Sipis, Eduardo F. el Angilletta, Osvaldo
10/10/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_19
Keywords / Subjects
AMPARO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 48
ley 24.977
ley
16.986
ley
48
ley 23.871
ley 11.683
decreto 885/98
Fallos: 313:944
Fallos: 138:313
Fallos: 150:419
Fallos: 115:111
Fallos: 101:401
Fallos: 314:424
Fallos: 314:1293
Fallos: 268:228
Fallos: 323:523
Fallos: 311:1565
Fallos: 312:2530
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Sipis, Eduardo F. el Angilletta, Osvaldo S. si da-
ños y perjuicios".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, -al revocar la de anterior instancia-
hizo
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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lugar parcialmente
a la demanda de daños y perjuicios, expidiéndose
acerca de los rubros indemnizatorios,
la actora interpuso el recurso
extraordinario
de fs. 429/444, que fue concedido a fs. 459.
2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de
cuestiones de hecho, derecho procesal y común que, como regla y por
su naturaleza,
son extrañas a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello
no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, con menoscabo de ga-
rantías que cuentan con amparo constitucional, la alzada ha prescin-
dido de dar un tratamiento
adecuado a las constancias probatorias
producidas en la causa, que resultaban
relevantes para su correcta
decisión.
.
••
3º) Que en efecto, con respecto al rubro "incapacidad sobrevinien-
te", el a qua consideró que no se había practicado "un peritaje que
permita describir las lesiones y cuánto han incidido en la vida del ac-
tor, con la certeza de la ciencia" mas, no obstante esa "orfandad proba-
toria", en uso de las facultades del arto 165 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación estimó "justo y equitativo" conceder por este
concepto la suma de $ 1.500, "teniendo en cuenta las características
del caso y de la víctima".
4º)Que al resolver de este modo, la alzada omitió considerar ínte-
gramente el peritaje médico de fs. 242/245 y la respuesta a la impug-
nación que locomplementa (fs. 260/260vta.), informe técnicodonde -tras
describirse las lesiones y secuelas sufridas por la víctima- se estimó la
incapacidad parcial y permanente en un 20% de la total obrera.
5º) Que, asimismo, la cámara resolvió desestimar
el rubo "daño
psicológico"por no haberse producido prueba que permitiera orientar
la decisión sobre su procedencia, sin advertir que en el dictamen peri-
cial antes citado el experto aludió expresamente las conclusiones de
un informe psicodiagnóstico (adjuntado al peritaje en sobre separado),
del que se desprendía que, comoconsecuencia del accidente, el deman-
dante era portador de una depresión neurótica de grado leve, que le
provoca una incapacidad parcial y permanente cuantificable en el or-
den del 10%(fs. 243 vta./244), aspecto que fue expresamente pondera-
do en las consideraciones médico legales.
6º) Que, en tales condiciones, al omitir una adecuada compulsa de
las actuaciones y desconocer la existencia de un dictamen pericial ne-
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cesario para la adecuada ponderación de los daños cuya reparación se
reclamaba, lo resuelto por la alzada no constituye derivación razona-
da del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comproba-
das de la causa.
7
Q
) Que, en otro aspecto, también corresponde dejar sin efecto lo
resuelto por la alzada al cuantificar el resarcimiento del daño moral
en la suma de $ 1.000, importe que no cubre mínimamente los reque-
rimientos de la prudencia en la determinación del daño en punto a lo
que dispone el arto 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, ya que -de ese modo- se ha desatendido la intensidad de la
lesión a las afecciones legítimas y se convierte, virtualmente,
en ino-
perante la indemnización prevista en el arto 1078 del Código Civil (Fa-
llos: 315:119 y 2135; 319:681).
8
Q
) Que ello es así pues, p()resa vía el tribunal prescindió de pon-
derar los concretos padecimientos sufridos por el actor, que a raíz de
la fractura severa sufrida en el accidente se vio sometido a tres inter-
naciones y dos intervenciones quirúrgicas, y sólo recibió el alta clíni-
ca tras quince meses de inmovilización y tratamientos.
En función
de tales antecedentes,
lo resuelto por el tribunal
sólo satisface en
apariencia la exigencia de adecuada fundamentación,
y el monto es-
tablecido importa desvirtuar
el principio de reparación integral pro-
pio de la materia
en examen (Fallos: 313:944; 316:2598; 318:2600;
319:1085).
9
Q
) Que, por consiguiente, corresponde admitir el recurso extraor-
dinario e invalidar el fallo, pues media relación directa e inmediata
entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulnera-
das, lo que conduce a privarlo de su condición de acto jurisdiccional
válido.
10) Que, en cambio, con respecto al agravio concerniente a lo re-
suelto sobre los gastos médicos y farmacéuticos, el recurso extraordi-
nario es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civ~ly Comercial de
la Nación).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado -en lo pertinente-
por
el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordi-
nario con el alcance indicado y se deja sin efecto el fallo apelado. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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quien corresponda, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo
expresado. Notifiquese y, oportunamente,
remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
(según su voto) -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el infrascripto
comparte los argumentos
y conclusiones del
precedente dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que se remite
por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado -en lo pertinente-
por
el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordi-
nario con el alcance indicado y se deja sin efecto el fallo apelado. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo
expresado. Notifiquese y, oportunamente,
remítase.
ANTONIO
BOGGIANO.
MABEL ANGELA TACHELLA v. DIRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA-
ADMINISTRACION
FEDERAL
DE INGRESOS
PUBLICOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se halla en tela de jui-
cio la inteligencia que corresponde atribuir a normas de naturaleza
federal
-arto 2º de la ley 24.977 y decreto 885/98- y la sentencia defmitiva del superior
tribunal de la causa es contraria al derecho que la recurrente fundó en ella
(art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Generalida-
des.
En la tarea de establecer la correcta interpretación
de normas de carácter
federal, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal ape-
lado y del recurrente,
sino que le incumbe realizar una declaratoria
sobre el
punto disputado (art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que ella rectamen-
te les otorgue.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Igualdad.
El principio de igualdad no se propone erigir una regla férrea en materia im-
positiva, sino impedir que se establezcan distinciones, con el fin de hostilizar o
favorecer arbitrariamente
a determinadas
personas o clases, como sería si se
hicieran depender de consideraciones que no tengan relación con los deberes
de los ciudadanos como contribuyentes.
IMPUESTO:
Principios generales.
Cuando un impuesto es establecido sobre ciertas clases de bienes o de perso-
nas, debe existir alguna base razonable para las clasificaciones adoptadas, lo
que significa que debe haber alguna razón sustancial para que las propiedades
o las personas sean catalogadas en grupos distintos.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Igualdad.
La garantía de la igualdad no exige la uniformidad de la legislación, sÍno que
las distinciones que puedan establecerse no sean arbitrarias
ni impliquen un
propósito de hostilidad o indebido privilegio.
IMPUESTO:
Principios generales.
En tanto el poder de crear impuestos está sujeto a ciertos principios que se
encuentran
en su base misma, dicha atribución debe ejercerse de buena fe,
para objetos públicos y no privados, y establecidos con arreglo a un sistema de
imparcialidad y uniformidad a fin de distribuir conjusticia la carga, pues toda
imposición que se apoye en otras razones o responda a otros propósitos, no
sería impuesto sino despojo.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Poder
Judicial.
En tanto el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones
legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse,
la declaración de inconstitucionalidad
de una ley -acto de suma gravedad ins-
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titucional-
requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitu-
cional sea manifiesta, clara e indudable.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Principios generales.
Quien tacha de inconstitucional una norma tributaria
aduciendo que viola sus
derechos de propiedad e igualdad debe probar de modo concluyente la forma
cómo tal afectación ha tenido lugar.
IMPUESTO: InterjJretación de normas impositivas.
Para evaluar el planteo de inconstitucionalidad
del arto 2
Q de la ley 24.977,
resulta preciso adentrarse
en el estudio de las normas del IVA vigentes y en la
situación anterior a la reforma que incorporó el régimen simplificado, en pun-
to al distingo que ya allí se efectuaba entre responsables inscriptos y no ins-
criptos y las consecuencias jurídico-tributarias
de tal categorización, sin que
la reforma, por sí sola y en términos absolutos, pueda traducirse en un concre-
to agravio, ya que la modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a
cuestión
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