Tachella, Mabel Angela d D.G.!. - Administra- ción Federal de Ingresos Públicos sI amparo
10/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_20
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
ELECTORAL
IMPUESTO
Cited Norms
ley 25.344
ley
23.298
ley 24.764
ley 48
decreto 2089/92
decreto 94/95
resolución 758
Fallos: 323:532
Fallos: 322:523
Fallos: 306:456
Fallos: 324:1378
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Tachella, Mabel Angela d D.G.!. - Administra-
ción Federal de Ingresos Públicos sI amparo".
Considerando:
Que la cuestión debatida en el sub lite ha sido adecuadamente
exa-
minada en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos funda-
mentos y conclusiones el Tribunal comparte y a los que se remite a fin
de evitar repeticiones innecesarias.
Sin perjuicio de ello, corresponde puntualizar
que en la cita de un
precedente
de esta Corte -en el que se examinó la situación de los
responsables inscriptos y de los no inscriptos en el impuesto al valor
agregado- efectuada en el mencionado dictamen haciendo referencia
a "Fallos: 323:532", se incurrió en un error material al transcribirse
el
tomo correspondiente, ya que la sentencia a la que se alude -y que es
pertinente para la comprensión del régimen jurídico al que se encuen-
tran
sometidos
unos y otros-
es, sin duda, la dictada
en el caso
"Dell'Oglio, Juan Carlos y otros", publicada en Fallos: 322:523.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extqlOrdi-
nario y se confirma la sentencia. Con costas. Cúmplase con la comuni-
cación prescripta por el arto 6º de la ley 25.344. Notifiquese y devuél-
vase.
JULIO
S.
NAZARENO
~
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
~
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2615
APODERADOS
DEL PARTIDO POLITICA ABIERTA PARA
LA INTEGRIDAD
SOCIAL - ORDEN NACIONAL v. RESTANTES INTEGRANTES
DE
LA ALIANZA TRANSITORIA FRENTE
DEL PAIS SOLIDARIO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia que rechazó la demanda contra
uno de los partidos
políticos demandados
y determinó
la forma de distribuir
los aportes abonados por el Ministerio del Interior, es inadmisible (art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Política Abierta para la Integración Social (PAIS, en adelante),
promovió demanda contra otros partidos políticos que conformaron la
"Alianza Nacional Frente del País Solidario (FREPASO)", tanto en el
orden nacional como en el de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto
de percibir la totalidad de las sumas adeudadas en concepto de apor-
tes abonados por el Ministerio del Interior desde 1995, así como de
aquellas que correspondan a las elecciones nacionales de 1997 (fs. 181
24 de los autos principales, a cuya foliatura corresponderán
las si-
guientes citas).
Relató que en 1995 conformó dos alianzas electorales transitorias
para los comicios que se realizaron ese año, ambas con la misma deno-
minación. La primera correspondió a la elección nacional del 14 de
mayo -en la que se incluyeron varios de los demandados-
y la segun~
da, de la que se retiraron algunas agrupaciones y se incorporaron otras,
para elegir senador nacional por la Capital Federal, el 8 de octubre de
aquel año.
Pese a que el órgano de conducción de la alianza adoptó un siste-
ma de distribución de los fondos, ello no se plasmó por escrito, debido
a las urgencias que imponían las múltiples actividades de la campaña
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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electoral, aunque tiempo después se formalizó un convenio de distri-
bución con vistas a la segunda de las elecciones indicadas.
En enero de 1996 la alianza se disolvió por desavenencias entre
sus integrantes, circunstancia que impidió formalizar y cumplir lo con-
venido en relación con la distribución de fondos y, pese a sus esfuer-
zos, no pudo alcanzar un acuerdo con sus anteriores aliados, para re-
gularizar la situación.
Señaló que le corresponde el 40% de la totalidad de los fondos perci-
bidos por los partidos demandados desde 1995, a los que se refieren los
arts. 5º, incs. b y c del decreto 2089/92 y 46, cuarto párrafo, de la ley
23.298, así comoel 40%de todos los fondos que reciban los partidos de la
alianza durante 1997, Ylas que se paguen con motivo de las elecciones
del 26 de octubre de 1997, a los que se refiere el arto 37 de la ley 24.764.
-II-
La Cámara Nacional Electoral, al resolver los recursos de apela-
ción que dedujeron el actor y varios de los partidos demandados con-
tra la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda contrá uno
de aquéllos, determinó la forma de distribuir los fondos y, en lo demás,
confirmó el fallo recurrido (fs. 462/473).
En lo que ahora interesa, desestimó el planteo del actor sobre la
procedencia de la prueba testimonial para acreditar el convenio ver-
bal entre las parles, con sustento en la nota al arto 1662 del Código
Civil, porque, además de señalar que las alianzas electorales poseen
un régimen jurídico específico que impide asimilarlas al previsto en el
arto 1448 de aquel cuerpo legal, entendió que aquella aclaración se
refiere a la prueba de los hechos (beneficios o pérdidas) y no a la exis-
tencia del contrato, que es lo que se discute en autos. Asimismo, des-
cartó que el convenio de fs. 7/8 pueda considerarse como principio de
prueba por escrito (conf. arto 1192 C.C.), porque fue suscripto por per-
sonas jurídicas distintas a los partidos nacionales a los que el actor
pretende obligar. Por otra parte -dijo-,
siguiendo el mismo razona-
miento de aquél -esto es, que la existencia de un convenio entre los
partidos del distrito genera una fuerte presunción de haberse hecho lo
mismo en el ámbito nacional-, cabría presumir -en sentido inverso-,
que si el primero se formalizó por escrito, entonces, el segundo, de
haber existido, también debió instrumentarse
del mismo modo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Con relación al monto de la condena, sostuvo, que más allá de la
imprecisa redacción del acuerdo de fs. 7/8,los fondos a distribuir están
conformados por los aportes que efectuó el Ministerio del Interior para
la elección del 8 de octubre de 1995, mediante la resolución 758/95,
pues ello surge de la conducta del actor, que reconoció -sin reservas-
la cancelación definitiva del compromiso asumido por uno de los parti-
dos políticos demandados (el Socialista Popular) cuando éste le abonó
una suma percibida con motivo de la mencionada resolución; del exa-
men del convenio de constitución de la alianza para participar en las
indicadas elecciones -de acuerdo a la interpretación
que le asignó a
una manifestación de la Junta Promotora del partido PAIS- y de que
el convenio fuesuscripto
por las agrupaciones que participaron de la
elección de octubre de 1995 y no por los que integraron la alianza para
los comicios de mayo de ese año, de donde concluyó que lo pactado
interesaba
a los partidos respecto de los aportes para esa elección
(08.10.95), en virtud de los votos obtenidos en la anterior, y, por ello, el
partido Demócrata Cristiano formó parte de la primera pero no de la
segunda alianza.
- III-
Contra dicho pronunciamiento, PAIS dedujo el recurso extraordi-
nario de fs. 491/510, cuya denegación por el a qua a fs. 553/555 dio
origen a esta presentación directa que trae el asunto a conocimiento
deV.E.
Sus agravios pueden resumirse de la siguiente manera:
a) El fallo es arbitrario porque rechazó la demanda, respecto de los
partidos nacionales, sin admitir la prueba testimonial que propuso y
que estima conducente para resolver el conflicto, toda vez que aquélla
fue mal denegada en primera instancia y la cámara debió recibirla, a
fin de no afectar su derecho de defensa. También es arbitrario soste-
ner que un convenio escrito es el único modo de probar el acuerdo
partidario de distribución de fondos, con fundamento en el arto 1193
C.C. porque las normas electorales no requieren expresamente la for-
ma escrita y porque probada la existencia de una sociedad, los benefi-
cios pueden acreditarse
por testigos y otros medios. Así, en el caso,
considera que la sociedad "Alianza Frente del País Solidario", en sen-
tido lato y en cuanto comunidad de fines, medios y resultados,
está
suficientemente acreditada y es por eso que, de acuerdo con el arto 1662
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C.C. y SU nota, uno de los socios de la sociedad (PAIS) puede probar
incluso por testigos los beneficios o resultados en los que tiene dere-
cho a participar. Por último, insiste en que el acuerdo de fs. 7/8 cons-
tituye principio de prueba por escrito, porque es público y notorio
que en aquel año el partido Frente Grande y varias de las restantes
fuerzas que conformaron la alianza, tenían su más sólida presencia
electoral en la Capital Federal y, si pese a tal circunstancia,
en ese
distrito se suscribió un convenio en el que se asignó el 38% de los
fondos al partido PAIS, ello genera una fuerte presunción de verosi-
militud en cuanto a reconocerle el 40% de los fondos en el ámbito
nacional, ya que así lo indica el simple sentido común; máxime cuan-
do los partidos demandados nacionales percibieron el 80% y PAIS
sólo el 15%.
b) El a quo cercenó el alcance de la condena respecto de los par-
tidos demandados
de la Capital Federal, limitándola
a los fondos
distribuidos por la resolución 758/95 del Ministerio del Interior. Ello
es arbitrario,
por un lado, porque interpreta
el convenio de fs. 7/8
prescindiendo de su texto íntegro y completo, ya que cuando aquél
se refiere al decreto 94/95 indica el carácter amplio de la obligación
asumida por los demandados y, por el otro, porque el monto de con-
dena debe incluir, como base de cálculo, a todas las sumas informa-
das por el Ministerio del Interior
a fs. 239/240, dado que ellas se
refieren a los montos percibidos "con motivo de las elecciones con-
vocadas para el 14 de mayo de 1995" y dicha información se en-
cuentra consentida por los demandados, que no la objetaron (conf.
surge de la constancia de fs. 250). Por otra parte, el convenio sus-
cripta comprende a todas las consecuencias derivadas del resultado
obtenido por esfuerzo y en beneficio común, de donde concluye que
no pueden existir aportes -cualquiera
sea su rubro o concepto- que
tenga
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