Que el motivo aducido por el señor juez doctor don Gustavo
10/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_22
Judges
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 18.248
Fallos: 311:1372
Fallos: 308:1372
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el motivo aducido por el señor juez doctor don Gustavo
A.
Bossert no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el arto 17
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni justifica,
ajuicio
del Tribunal,
admitir
la excusación
que formula en los términos
del
arto 30 del mismo código (*).
Por ello, se rechaza la excusación del señor juez doctor don Gusta-
vo A. Bossert. Notifiquese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
(*) Dicha excusación dice así:
Señores Ministros:
Me excuso de entender en la presente causa B.816.XXXVII.,pues el doctor Daniel A.
Sabsay es mi abogado en el procedimiento de juicio político ante el Congreso de la Nación
e interviene en estos autos en calidad de letrado patrocinante
de la parte recurrente.
Buenos Aires, 4 de junio de 2002.
GUSTAVO A. BOSSERT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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CARLOS ALBERTO CARNA v. TELEVISION FEDERAL S.A. y OTRO
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Concepto
y generalidades.
Uno de los requisitos que hacen a la admisibilidad formal del recurso extraor-
dinario, conforme lo normado por el arto 14 de la ley 48, es que éste haya sido
interpuesto contra una sentencia definitiva, esto es, respecto de aquellas deci-
siones que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible
su continuación.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Concepto
y generalidades.
Cabe dar por cumplido el recaudo de sentencia definitiva cuando se trate de
una resolución que, sin ser de esa naturaleza,
origine un agravio de imposible
o insuficiente reparación ulterior. La invocación de arbitrariedad
o de agra-
vios constitucionales, no puede suplir la ausencia de tal carácter en el pronun-
ciamiento que se impugna.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia
definitiva.
Varias.
La resolución que concede o deniega el beneficio de litigar sin gastos, tiene
carácter provisional y no causa estado, por lo que debe desestimarse
el reme-
dio extraordinario,
con apoyo en la falta de defmitividad de lo resuelto, requi-
sito que no se suple con la alegación de una supuesta arbitrariedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento
que hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos, si no surge de lo resuelto que el
a quo se haya excedido o apartado de los hechos y pruebas producidas, como así
tampoco que aquél sea infundado, sino que por el contrario, ha valorado en forma
pormenorizada la prueba ofrecida, asegurando el acceso del actor a la jurisdic-
ción, conun criterio que se adecua a la situación patrimonial de los contendientes.
COSTAS:
Resultado
del litigio.
Si bien el beneficio de litigar sin gastos constituye un incidente autónomo, no
por ello escapa a las previsiones que imponen los arts. 68 y 69 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto disponen que las costas
deben imponerse al vencido, ante la oposición opuesta por el recurrente
al
pedido de declaración de pobreza, respecto del cual salió perdidoso.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
325
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas
locales de procedimientos.
Casos varios.
Si bien las cuestiones relativas a la concesión del beneficio de litigar sin gastos
remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, ello ad-
mite excepción cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, se omi-
te tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para resolver la
litis y la decisión impugnada produce un agravio de insuficiente reparación ul-
terior (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
BENEFICIO
DE LITIGAR
SIN GASTOS.
Si bien el derecho de acceder a la justicia en igualdad de condiciones constitu-
ye una garantía constitucional (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional) de
suma trascendencia,
ello no puede llevar a que los jueces, so pretexto de tal
derecho, concedan el beneficio de litigar sin gastos indiscriminadamente,
sin
apreciar en cada caso, si se cumplen los extremos de la norma aplicable y si de
la demanda surge la verosimilitud del crédito (Disidencia de los Dres. Augusto
César Belluscio y Antonio Boggiano).
BENEFICIO
DE LITIGAR
SIN
GASTOS.
Tanto el pago de la tasa de justicia comoel de la condena en costas a la vencida
constituyen pautas de contención o equilibrio que sirven de diques al arbitrio
de los demandantes, cuya operatividad queda neutralizada
en los casos en que
se concede el beneficio de litigar sin gastos (Disidencia de los Dres. Augusto
César Belluscio y Antonio Boggiano).
BENEFICIO
DE LITIGAR
SIN GASTOS.
Frente a casos que presentan
perceptibles vicios de pluspetición, los jueces
tienen el deber, eh la primera oportunidad que les permita el procedimiento,
de evitar tales desequilibrios poniendo coto a esos reclamos desmesurados.
A
tales fines, las normas que regulan el beneficio de litigar sin gastos autorizan
a los tribunales una amplia pero prudente apreciación judicial de las diversas
circunstancias
fácticas de la causa (Disidencia de los Dres. Augusto César
Belluscio y Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin
efecto el pronunciamiento que hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos si, al
no examinar las particularidades
de la demanda deducida en la causa principal
ni la exorbitancia del monto reclamado, la cámara valoró las pruebas produci-
das en el incidente con un alcance demasiado amplio y aplicó mecánicamente
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
2625
las normas pertinentes,
lo que importó que prescindiera
de elementos objetivos
cuya valoración, en conjunto, hubiese revelado la realidad económica de los ac-
tores y la posibilidad de obtener medios suficientes para afrontar los gastos del
juicio (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil, de Capital Federal, que revocó el decisorio del Infe-
rior y concedió al accionante, por su propio derecho, y por la represen-
tación de su hijo menor, en un cien por ciento (100%) el beneficio de
litigar sin gastos, de conformidad con lo normado por el artículo 84 del
Código Procesal Civil y Comercüil de la Nación, con costas en ambas
instancias a la vencida, interpuso la codemandada Televisión Federal
S.A.-TELEFE interpuso recurso extraordinario federal, el que rechaza-
do dio lugar ala presente queja (v.fs. 240/241,182,258/273,284,43/58).
-II-
En lo que aquí interesa,
corresponde señalar que el accionante,
inició demanda contra Televisión Federal Sociedad Anónima (TELE-
FE), Marcelo Hugo Tinelli y/o quien resultare responsable de los pro-
gramas televisivos denominados "VIDEOMACH" y "EL SHOW DE
VIDEOMACH", a quienes les reclamó el pago en concepto indemniza-
torio de setecientos cincuenta mil dólares (u$s 750.000), por los daños
y perjuicios (moral, psicofisico y sus respectivos tratamientos)
que le
ocasionaron los demandados, tanto a su persona, como a la de su hijo
menor de edad, al utilizar a su entender en forma maliciosa y agresi-
va, su apellido CARNA, a través de un personaje grotesco, cuya finali-
dad era la de provocar mediante la burla y la befa, la risa de los televi-
dentes. Refiere, que a pesar de las intimaciones que les cursó, con el
objeto de que se abstuvieran
del uso de su apellido, ello, no sólo no
sucedió, sino que por el contrario fue utilizado con mayor frecuencia,
incorporando también a CARNITA, como nuevo personaje en alusión,
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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estimó, a su hijo, en cuyo nombre también reclamó. Fundó su derecho
en lo normado por los artículos 24, concordante s y subsiguientes de la
ley 18.248; 19, concordantes y subsiguientes de la Constitución Nacio-
nal; 666 bis, 1066, 1071 bis, 1109, concordantes y subsiguientes
del
Código Civil;jurisprudencia
y doctrina aplicables (v. fs. 2/18 del expe-
diente principal).
En forma conjunta, pero por incidente separado, y ante el mismo
juzgado, el actor interpuso un beneficio de litigar sin gastos, por resul-
tarle imposible el pago de la tasa de justicia, que ascendía, como con-
secuencia del importe reclamado, a la suma de pesos veintidós mil
quinientos ($ 22.500) -v. fs. 2/5-.
El Magistrado interviniente resolvió suspender el trámite del prin-
cipal, conforme lo normado por el artículo 83 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, hasta tanto recayera sentencia en el men-
cionado beneficio de litigar sin gastos, seguido entre las mismas par-
tes -v. fs. 19/20 del principal-o
A fojas 34/36, 45/46 y 170/171 contestaron los demandados, el tras-
lado normado por el artículo 81 del Código Procesal, oponiéndose a las
probanzas producidas, y solicitando en consecuencia, se le denegara al
accionante el beneficio peticionado, por falta de elementos probatorios
que ameriten su concesión; y a fojas 167 vuelta, y 179 vuelta, lo hicie-
ron los señores Agente Fiscal, y Asesor de Menores, quienes prestaron
su expresa conformidad para la concesión del beneficio.
El Juez de Primera Instancia, resolvió conceder el beneficio de liti-
gar sin gastos, en un cincuenta por ciento (50%), en los términos del
artículo 84 del Código ritual (v. fs. 182).
Apelado el decisorio por ambas partes, la Alzada resolvió, reitero,
conforme lo señalé ab initio, revocar la sentencia del Inferior y otor-
garle al actor, por sí y en repre
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