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Que el motivo aducido por el señor juez doctor don Gustavo

10/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_22

Judges

Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 18.248 Fallos: 311:1372 Fallos: 308:1372

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: Que el motivo aducido por el señor juez doctor don Gustavo A. Bossert no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el arto 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni justifica, ajuicio del Tribunal, admitir la excusación que formula en los términos del arto 30 del mismo código (*). Por ello, se rechaza la excusación del señor juez doctor don Gusta- vo A. Bossert. Notifiquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. (*) Dicha excusación dice así: Señores Ministros: Me excuso de entender en la presente causa B.816.XXXVII.,pues el doctor Daniel A. Sabsay es mi abogado en el procedimiento de juicio político ante el Congreso de la Nación e interviene en estos autos en calidad de letrado patrocinante de la parte recurrente. Buenos Aires, 4 de junio de 2002. GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 CARLOS ALBERTO CARNA v. TELEVISION FEDERAL S.A. y OTRO 2623 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Uno de los requisitos que hacen a la admisibilidad formal del recurso extraor- dinario, conforme lo normado por el arto 14 de la ley 48, es que éste haya sido interpuesto contra una sentencia definitiva, esto es, respecto de aquellas deci- siones que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Cabe dar por cumplido el recaudo de sentencia definitiva cuando se trate de una resolución que, sin ser de esa naturaleza, origine un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. La invocación de arbitrariedad o de agra- vios constitucionales, no puede suplir la ausencia de tal carácter en el pronun- ciamiento que se impugna. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. La resolución que concede o deniega el beneficio de litigar sin gastos, tiene carácter provisional y no causa estado, por lo que debe desestimarse el reme- dio extraordinario, con apoyo en la falta de defmitividad de lo resuelto, requi- sito que no se suple con la alegación de una supuesta arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos, si no surge de lo resuelto que el a quo se haya excedido o apartado de los hechos y pruebas producidas, como así tampoco que aquél sea infundado, sino que por el contrario, ha valorado en forma pormenorizada la prueba ofrecida, asegurando el acceso del actor a la jurisdic- ción, conun criterio que se adecua a la situación patrimonial de los contendientes. COSTAS: Resultado del litigio. Si bien el beneficio de litigar sin gastos constituye un incidente autónomo, no por ello escapa a las previsiones que imponen los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto disponen que las costas deben imponerse al vencido, ante la oposición opuesta por el recurrente al pedido de declaración de pobreza, respecto del cual salió perdidoso. 2624 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien las cuestiones relativas a la concesión del beneficio de litigar sin gastos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, ello ad- mite excepción cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, se omi- te tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para resolver la litis y la decisión impugnada produce un agravio de insuficiente reparación ul- terior (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano). BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Si bien el derecho de acceder a la justicia en igualdad de condiciones constitu- ye una garantía constitucional (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional) de suma trascendencia, ello no puede llevar a que los jueces, so pretexto de tal derecho, concedan el beneficio de litigar sin gastos indiscriminadamente, sin apreciar en cada caso, si se cumplen los extremos de la norma aplicable y si de la demanda surge la verosimilitud del crédito (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano). BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Tanto el pago de la tasa de justicia comoel de la condena en costas a la vencida constituyen pautas de contención o equilibrio que sirven de diques al arbitrio de los demandantes, cuya operatividad queda neutralizada en los casos en que se concede el beneficio de litigar sin gastos (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano). BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Frente a casos que presentan perceptibles vicios de pluspetición, los jueces tienen el deber, eh la primera oportunidad que les permita el procedimiento, de evitar tales desequilibrios poniendo coto a esos reclamos desmesurados. A tales fines, las normas que regulan el beneficio de litigar sin gastos autorizan a los tribunales una amplia pero prudente apreciación judicial de las diversas circunstancias fácticas de la causa (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos si, al no examinar las particularidades de la demanda deducida en la causa principal ni la exorbitancia del monto reclamado, la cámara valoró las pruebas produci- das en el incidente con un alcance demasiado amplio y aplicó mecánicamente DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2625 las normas pertinentes, lo que importó que prescindiera de elementos objetivos cuya valoración, en conjunto, hubiese revelado la realidad económica de los ac- tores y la posibilidad de obtener medios suficientes para afrontar los gastos del juicio (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Civil, de Capital Federal, que revocó el decisorio del Infe- rior y concedió al accionante, por su propio derecho, y por la represen- tación de su hijo menor, en un cien por ciento (100%) el beneficio de litigar sin gastos, de conformidad con lo normado por el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercüil de la Nación, con costas en ambas instancias a la vencida, interpuso la codemandada Televisión Federal S.A.-TELEFE interpuso recurso extraordinario federal, el que rechaza- do dio lugar ala presente queja (v.fs. 240/241,182,258/273,284,43/58). -II- En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el accionante, inició demanda contra Televisión Federal Sociedad Anónima (TELE- FE), Marcelo Hugo Tinelli y/o quien resultare responsable de los pro- gramas televisivos denominados "VIDEOMACH" y "EL SHOW DE VIDEOMACH", a quienes les reclamó el pago en concepto indemniza- torio de setecientos cincuenta mil dólares (u$s 750.000), por los daños y perjuicios (moral, psicofisico y sus respectivos tratamientos) que le ocasionaron los demandados, tanto a su persona, como a la de su hijo menor de edad, al utilizar a su entender en forma maliciosa y agresi- va, su apellido CARNA, a través de un personaje grotesco, cuya finali- dad era la de provocar mediante la burla y la befa, la risa de los televi- dentes. Refiere, que a pesar de las intimaciones que les cursó, con el objeto de que se abstuvieran del uso de su apellido, ello, no sólo no sucedió, sino que por el contrario fue utilizado con mayor frecuencia, incorporando también a CARNITA, como nuevo personaje en alusión, 2626 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 estimó, a su hijo, en cuyo nombre también reclamó. Fundó su derecho en lo normado por los artículos 24, concordante s y subsiguientes de la ley 18.248; 19, concordantes y subsiguientes de la Constitución Nacio- nal; 666 bis, 1066, 1071 bis, 1109, concordantes y subsiguientes del Código Civil;jurisprudencia y doctrina aplicables (v. fs. 2/18 del expe- diente principal). En forma conjunta, pero por incidente separado, y ante el mismo juzgado, el actor interpuso un beneficio de litigar sin gastos, por resul- tarle imposible el pago de la tasa de justicia, que ascendía, como con- secuencia del importe reclamado, a la suma de pesos veintidós mil quinientos ($ 22.500) -v. fs. 2/5-. El Magistrado interviniente resolvió suspender el trámite del prin- cipal, conforme lo normado por el artículo 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, hasta tanto recayera sentencia en el men- cionado beneficio de litigar sin gastos, seguido entre las mismas par- tes -v. fs. 19/20 del principal-o A fojas 34/36, 45/46 y 170/171 contestaron los demandados, el tras- lado normado por el artículo 81 del Código Procesal, oponiéndose a las probanzas producidas, y solicitando en consecuencia, se le denegara al accionante el beneficio peticionado, por falta de elementos probatorios que ameriten su concesión; y a fojas 167 vuelta, y 179 vuelta, lo hicie- ron los señores Agente Fiscal, y Asesor de Menores, quienes prestaron su expresa conformidad para la concesión del beneficio. El Juez de Primera Instancia, resolvió conceder el beneficio de liti- gar sin gastos, en un cincuenta por ciento (50%), en los términos del artículo 84 del Código ritual (v. fs. 182). Apelado el decisorio por ambas partes, la Alzada resolvió, reitero, conforme lo señalé ab initio, revocar la sentencia del Inferior y otor- garle al actor, por sí y en repre

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