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Recurso de hecho deducido por Televisión Fede- ral

10/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_23

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO PENSIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 24.028 ley Nº 24.028 Fallos: 321:968

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2629 Buenos Aires, 10 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Televisión Fede- ral S.A. en la causa Cama, Carlos Alberto d Televisión Federal S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de examen adecuado en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa. Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito de fs. 75. Notifíquese. Devuélvanse los autos principales yarchívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci- vil, al modificar parcialmente el fallo de la instancia anterior, concedió a los actores el beneficio de litigar sin gastos en un ciento por ciento, de conformidad con el arto 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, e impuso las costas de ambas instancias a la parte vencida. Contra ese pronunciamiento la codemandada -Televisión Federal S.A.- interpuso el recurso extraordinario federal que al ser denegado moti- vó la presente queja. 2º) Que en el sub lite el actor, por su propio derecho y en represen- tación de su hijo menor, promovió demanda contra Telefé y Marcelo 2630 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 H. Tinelli por cobro de la suma de 750,000 dólares en razón de los daños sufridos por la utilización de su apellido "Carna" en un progra- ma humorístico, lo que les habría afectado su buen nombre y honor. En forma simultánea inició incidente de beneficio de litigar sin gastos y solicitó la suspensión del proceso principal. 3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que las cues- tiones relativas a la concesión del beneficio de litigar sin gastos remi- ten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, tal doctrina admite excepción cuando, con menoscabo del dE;lrechode de- fensa en juicio, se omite tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para resolver en definitiva la litis, y la decisión impug- nada, por las particularidades de la causa, produce un agravio de in- suficiente reparación ulterior (Fallos: 321:968), 4º) Que desde su primera intervención en el incidente el recurren- te planteó que debía examinarse con prudencia el caso pues al amparo de tal instituto se permite promover demandas con montos extrema- damente elevados, que traslucen una suerte de extorsión contra aque- llos que tienen solvencia económica. Tal cuestión no fue tratada ni siquiera mínimamente por el tribunal no obstante su importancia frente a las particulares circunstancias del caso, 5º) Que, en efecto, si bien el derecho de acceder a la justicia en igualdad de condiciones constituye una garantía constitucional (arts. 16 y 18 de la Constitución Naciona1) de suma trascendencia, ello no puede llevar a que los jueces, so pretexto de tal derecho, concedan el beneficio de actuar sin gastos indiscriminadamente, sin apreciar, en cada caso, si se cumplen los extremos de la norma aplicable y si de la demanda surge la verosimilitud del crédito, pues la apreciación de la razonabilidad de la pretensión tiende a evitar el uso de ese instituto como medio de promover pretensiones temerarias sin asumir riesgos y consecuencias patrimoniales. 6º) Que tanto el pago de la tasa dejusticia como el de la condena en costas a la vencida constituyen pautas de contención o equilibrio que sirven de diques al arbitrio de los demandantes, cuya operatividad queda neutralizada en los casos en que se concede tal franquicia. De ahí que si aquélla se otorga sin examinarse debidamente las circuns- tancias expuestas en el considerando precedente se corre el riesgo de quebrar el cuadro armónico cuya existencia posibilita retribuciones DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2631 acordes con los valores en juego y se consiente que un litigante que pretende en su demanda un monto desorbitado en relación con los daños que dice haber sufrido no se haga cargo de sus gastos en caso de resultar vencido en eljuicio, mientras que la parte contraria -que fue constreñida a litigar-, aun de resultar vencedora, debe hacerse cargo de los gastos devengados en su defensa. 7º) Que frente a casos que presentan perceptibles vicios de pluspe- tición los jueces tienen el deber, en la primera oportunidad que les permita el procedimiento, de evitar tales desequilibrios poniendo coto a esos reclamos desmesurados, pues constituyen -por lo general- ins- trumentos para forzar transacciones sobre la base de los costos del juicio y de los peritajes, lo que linda con lo opresivo cuando el benefi- ciario logra que se dispongan gravosas medidas cautelares sin contra- cautela o se produzcan peritajes que devenguen honorarios en propor- ción al importe de lo demandado. A tales fines, las normas que regulan el beneficio de litigar sin gastos autorizan a los tribunales una amplia pero prudente apreciación judicial de las diversas circunstancias fác- ticas de la causa. 8º) Que, finalmente, al no examinar las particularidades de la de- manda deducida en la causa principal ni la exorbitancia del monto reclamado, la cámara valoró las pruebas producidas en el incidente con un alcance demasiado amplio y aplicó mecánicamente las normas referentes al beneficio de litigar sin gastos. Tal proceder importó, en definitiva, que prescindiera de elementos objetivos -el actor es aboga- do que trabaja en un conocidoe importante estudio jurídico de Mar del Plata y vive en una casa de grandes dimensiones en el barrio residen- cial de Los Troncos-, cuya valoración en conjunto, hubiese revelado la realidad económica de los actores y la posibilidad de obtener medios suficientes para afrontar los gastos del juicio. 9º) Que en tales condiciones, y sin que sea necesario el tratamiento del agravio respecto de las costas por el modo como se decide, las ga- rantías constitucionales invocadas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir el recurso interpuesto e invalidar la decisión apelada. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a 2632 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO. PEDRO JESUS DECIMA v. FATE S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que dispuso eximir a la deman- dada en virtud de la ley de accidentes de trabajo del pago del monto de la condena fijada en primera instancia es inadmisible (art. 280 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación). ACCIDENTES DEL TRABAJO. El art.5º de la ley 24.028 habilitaba al trabajador y sus causahabientes para reclamar, sin perjuicio de los derechos conferidos por la ley especial, la repara- ción a los terceros responsables del daño causado, de acuerdo con las normas de derecho común. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. La sentencia que dispuso eximir a la demandada del pago del monto de conde- na teniendo en cuenta que el actor había obtenido en sede civil una sentencia que le reconocía el derecho a percibir -por los mismos daños- una suma ma- yor, se apartó del régimen establecido por el arto 5 de la ley 24.028, en tanto condiciona las relaciones entre el empleador y el tercero responsable a la exis- tencia de un pago previo al damnificado, que habilita tanto la reducción de la obligación del empleador como la subrogación legal hasta concurrencia de su desembolso (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. La resolución que declara admisible la compensación invocada por la deman- dada con fundamento en el arto 5º, 2º párrafo, de la ley 24.028 y la exime del DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2633 pago del monto de condena importa un pronunciamiento prematuro -en tanto sería propio de la etapa de ejecución de sentencia la invocación y prueba de un eventual pago a la víctima en otra sede judicial- que frustró el derecho de la parte a obtener una sentencia útil relativa al derecho que le confiere la ley especial, de cuya tutela se vería privada frente a la eventual insolvencia del tercero civilmente responsable (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII), dene- gó el recurso extraordinario de la actora fundada en la índole no fede- ral de las cuestiones propuestas -aspectos de hecho y de derecho co- mún y procesal- y en que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa ni abrir una tercera vía a los asuntos no federales (fs. 499). Contra dicho fallo se alza en queja la actora, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el recurso principal (cfse.fs. 50/ 56del cuaderno respectivo). -11- La alzada revocó la sentencia de grado y eximió a la accionada del pago de la suma de condena, apoyada en que la actora obtuvo en sede civil un fallo que le reconoce el derecho a percibir, por los mismos da- ños objeto de la presente demanda, un monto superior al reconocido en sede laboral, extremo que torna el caso subsumible en la disp

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