Recurso de hecho deducido por Televisión Fede- ral
10/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_23
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
PENSIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 24.028
ley Nº 24.028
Fallos: 321:968
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2629
Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Televisión Fede-
ral S.A. en la causa Cama, Carlos Alberto d Televisión Federal S.A. y
otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de examen adecuado
en los fundamentos
del dictamen del señor Procurador General, que el
Tribunal comparte y hace suyos brevitatis
causa.
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito de
fs. 75. Notifíquese. Devuélvanse los autos principales yarchívese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci-
vil, al modificar parcialmente
el fallo de la instancia anterior, concedió
a los actores el beneficio de litigar sin gastos en un ciento por ciento,
de conformidad con el arto 84 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, e impuso las costas de ambas instancias
a la parte vencida.
Contra ese pronunciamiento la codemandada -Televisión Federal S.A.-
interpuso el recurso extraordinario
federal que al ser denegado moti-
vó la presente queja.
2º) Que en el sub lite el actor, por su propio derecho y en represen-
tación de su hijo menor, promovió demanda contra Telefé y Marcelo
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H. Tinelli por cobro de la suma de 750,000 dólares en razón de los
daños sufridos por la utilización de su apellido "Carna" en un progra-
ma humorístico, lo que les habría afectado su buen nombre y honor.
En forma simultánea inició incidente de beneficio de litigar sin gastos
y solicitó la suspensión del proceso principal.
3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración en la vía intentada,
pues si bien es cierto que las cues-
tiones relativas a la concesión del beneficio de litigar sin gastos remi-
ten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, tal
doctrina admite excepción cuando, con menoscabo del dE;lrechode de-
fensa en juicio, se omite tratar cuestiones oportunamente
propuestas
y conducentes para resolver en definitiva la litis, y la decisión impug-
nada, por las particularidades
de la causa, produce un agravio de in-
suficiente reparación ulterior (Fallos: 321:968),
4º) Que desde su primera intervención en el incidente el recurren-
te planteó que debía examinarse con prudencia el caso pues al amparo
de tal instituto se permite promover demandas con montos extrema-
damente elevados, que traslucen una suerte de extorsión contra aque-
llos que tienen solvencia económica. Tal cuestión no fue tratada
ni
siquiera mínimamente por el tribunal no obstante su importancia frente
a las particulares
circunstancias
del caso,
5º) Que, en efecto, si bien el derecho de acceder a la justicia en
igualdad de condiciones constituye una garantía constitucional (arts.
16 y 18 de la Constitución Naciona1) de suma trascendencia,
ello no
puede llevar a que los jueces, so pretexto de tal derecho, concedan el
beneficio de actuar sin gastos indiscriminadamente,
sin apreciar, en
cada caso, si se cumplen los extremos de la norma aplicable y si de la
demanda surge la verosimilitud del crédito, pues la apreciación de la
razonabilidad
de la pretensión tiende a evitar el uso de ese instituto
como medio de promover pretensiones temerarias
sin asumir riesgos
y consecuencias patrimoniales.
6º) Que tanto el pago de la tasa dejusticia como el de la condena en
costas a la vencida constituyen pautas de contención o equilibrio que
sirven de diques al arbitrio de los demandantes,
cuya operatividad
queda neutralizada
en los casos en que se concede tal franquicia. De
ahí que si aquélla se otorga sin examinarse debidamente las circuns-
tancias expuestas en el considerando precedente se corre el riesgo de
quebrar el cuadro armónico cuya existencia posibilita retribuciones
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acordes con los valores en juego y se consiente que un litigante que
pretende en su demanda un monto desorbitado en relación con los
daños que dice haber sufrido no se haga cargo de sus gastos en caso de
resultar vencido en eljuicio, mientras que la parte contraria -que fue
constreñida a litigar-, aun de resultar vencedora, debe hacerse cargo
de los gastos devengados en su defensa.
7º) Que frente a casos que presentan perceptibles vicios de pluspe-
tición los jueces tienen el deber, en la primera oportunidad que les
permita el procedimiento, de evitar tales desequilibrios poniendo coto
a esos reclamos desmesurados, pues constituyen -por lo general- ins-
trumentos
para forzar transacciones
sobre la base de los costos del
juicio y de los peritajes, lo que linda con lo opresivo cuando el benefi-
ciario logra que se dispongan gravosas medidas cautelares sin contra-
cautela o se produzcan peritajes que devenguen honorarios en propor-
ción al importe de lo demandado. A tales fines, las normas que regulan
el beneficio de litigar sin gastos autorizan a los tribunales una amplia
pero prudente apreciación judicial de las diversas circunstancias fác-
ticas de la causa.
8º) Que, finalmente, al no examinar las particularidades
de la de-
manda deducida en la causa principal ni la exorbitancia del monto
reclamado, la cámara valoró las pruebas producidas en el incidente
con un alcance demasiado amplio y aplicó mecánicamente las normas
referentes al beneficio de litigar sin gastos. Tal proceder importó, en
definitiva, que prescindiera de elementos objetivos -el actor es aboga-
do que trabaja en un conocidoe importante estudio jurídico de Mar del
Plata y vive en una casa de grandes dimensiones en el barrio residen-
cial de Los Troncos-, cuya valoración en conjunto, hubiese revelado la
realidad económica de los actores y la posibilidad de obtener medios
suficientes para afrontar los gastos del juicio.
9º) Que en tales condiciones, y sin que sea necesario el tratamiento
del agravio respecto de las costas por el modo como se decide, las ga-
rantías constitucionales invocadas guardan nexo directo e inmediato
con lo resuelto, por lo que corresponde admitir el recurso interpuesto e
invalidar la decisión apelada.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la resolución recurrida.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a
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lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO.
PEDRO JESUS DECIMA v. FATE S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia que dispuso eximir a la deman-
dada en virtud de la ley de accidentes de trabajo del pago del monto de la
condena fijada en primera instancia es inadmisible (art. 280 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación).
ACCIDENTES
DEL TRABAJO.
El art.5º
de la ley 24.028 habilitaba
al trabajador
y sus causahabientes
para
reclamar, sin perjuicio de los derechos conferidos por la ley especial, la repara-
ción a los terceros responsables del daño causado, de acuerdo con las normas
de derecho común.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
La sentencia que dispuso eximir a la demandada del pago del monto de conde-
na teniendo en cuenta que el actor había obtenido en sede civil una sentencia
que le reconocía el derecho a percibir -por los mismos daños- una suma ma-
yor, se apartó del régimen establecido por el arto 5 de la ley 24.028, en tanto
condiciona las relaciones entre el empleador y el tercero responsable a la exis-
tencia de un pago previo al damnificado, que habilita tanto la reducción de la
obligación del empleador como la subrogación legal hasta concurrencia de su
desembolso (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A.
F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Varias.
La resolución que declara admisible la compensación invocada por la deman-
dada con fundamento en el arto 5º, 2º párrafo, de la ley 24.028 y la exime del
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pago del monto de condena importa un pronunciamiento prematuro -en tanto
sería propio de la etapa de ejecución de sentencia la invocación y prueba de un
eventual pago a la víctima en otra sede judicial- que frustró el derecho de la
parte a obtener una sentencia útil relativa al derecho que le confiere la ley
especial, de cuya tutela se vería privada frente a la eventual insolvencia del
tercero civilmente
responsable
(Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné
O'Connor y Guillermo A. F. López).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII), dene-
gó el recurso extraordinario
de la actora fundada en la índole no fede-
ral de las cuestiones propuestas -aspectos de hecho y de derecho co-
mún y procesal- y en que la doctrina de la arbitrariedad
no tiene por
objeto sustituir
a los jueces de la causa ni abrir una tercera vía a los
asuntos no federales (fs. 499).
Contra dicho fallo se alza en queja la actora, por razones que, en lo
sustantivo, reproducen las expuestas en el recurso principal (cfse.fs. 50/
56del cuaderno respectivo).
-11-
La alzada revocó la sentencia de grado y eximió a la accionada del
pago de la suma de condena, apoyada en que la actora obtuvo en sede
civil un fallo que le reconoce el derecho a percibir, por los mismos da-
ños objeto de la presente demanda, un monto superior al reconocido
en sede laboral, extremo que torna el caso subsumible en la disp
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