Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Decima, Pedro Jesús d Fate
10/10/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_24
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 24.028
ley 48
ley 11.683
decreto 1384/01
Fallos: 319:722
Fallos: 298:33
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau-
sa Decima, Pedro Jesús d Fate S.A.",para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación dio origen a esta
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.
Hágase saber y, oportunamente,
archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ (en disiden-
cia) -
GUSTAVO
A.
BOSSERT-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A. F.LóPEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala VIII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de anterior ins-
tancia, dispuso eximir a la demandada en virtud de la ley de acciden-
tes de trabajo del pago del monto de la condena fijada en primera in s-
2636
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
325
tancia, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación
motiva la presente queja.
2Q) Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al exa-
men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas por su
naturaleza a la instancia extraordinaria, ello no impide la apertura de
la vía intentada cuando el a quo prescinde de dar un tratamiento
ade-
cuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la
normativa aplicable, y se funda en afirmaciones meramente dogmáti-
cas que no dan respuesta a los planteos del afectado (Fallos: 319:722).
3Q) Que ello es así pues la alzada, en su lacónico pronunciamiento,
se limitó a declarar admisible la compensación invocada por la de-
mandada con fundamento en el arto 5Q, 2Q párrafo, de la ley 24.028 y,
soslayando el tratamiento de los restantes agravios que le fueron plan-
teados, dispuso "eximir a la parte demandada del pago del monto de
condena fijado en grado". Para así decidir, el tribunal
sólo tuvo en
cuenta que el actor había obtenido en sede civil una sentencia que le
reconocía el derecho a percibir -por los mismos daños que habían cons-
tituido el objeto de la demanda-la
suma de $ 145.000; mientras que
en las presentes actuaciones -en primera instancia-
se había dictado
en beneficio del actor una condena por la suma de $ 74.666,63. De ahí
se concluyó que, siendo esta última inferior al monto de la condena
obtenida en sede civil, correspondía -por aplicación de la norma cita-
da- eximir de su pago a la parte demandada.
4Q) Que resulta conveniente recordar que el referido arto 5Q de la
ley 24.028 habilitaba al trabajador y sus causahabientes
para recla-
mar, sin perjuicio de los derechos conferidos por la ley especial, la re-
paración a los terceros responsables del daño causado, de acuerdo con
las normas de derecho común. En este caso, las indemnizaciones y
prestaciones previstas en la ley "se reducirán en la parte que sea abo-
nada por terceros", a la vez que se preveía que los empleadores que
hubieran cumplido con las obligaciones impuestas por la ley, podrán
repetir de los terceros responsables del daño las sumas abonadas".
5Q) Que, al resolver del modo indicado, la alzada se apartó del régi-
men establecido en la norma enunciada, en tanto condiciona las rela-
ciones entre el empleador y el tercero responsable a la existencia de
un pago previo al damnificado, que habilita tanto la reducción de la
obligación del empleador como la subrogación legal hasta concurren-
cia de su desembolso. Por el contrario, el mero reconocimiento judicial
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
2637
de un crédito en favor de la víctima no puede asimilarse a su efectiva
percepción, ya que constituye sólo una expectativa patrimonial pen-
diente de satisfacción y subordinada a las contingencias de todo proce-
so de ejecución.
6Q) Que, por lo demás, la decisión cuestionada no sólo traduce un
tratamiento inadecuado de la cuestión a la luz de la norma que rige el
caso, sino que también importa un pronunciamiento
prematuro -en
tanto sería propio de la etapa de ejecución de sentencia la invocación y
prueba de un eventual pago a la víctima en otra sede judicial-,
que
frustró el derecho de la parte a obtener una sentencia útil relativa al
derecho que le confiere la ley especial, de cuya tutela se vería privada
frente a la eventual insolvencia del tercero civilmente responsable.
7Q) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada no se muestra
como una derivación razonada del derecho vigente y afecta en forma
directa e inmediata las garantías
constitucionales invocadas por el
recurrente (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde hacer lugar al
recurso extraordinario
con el alcance indicado.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun-
ciamiento con arreglo al presente. Con costas (art. 68 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese al principal, hágase
saber, y oportunamente,
remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
JUAN MANUEL EMPEDOCLE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos comunes. Subsistencia
de los requisitos.
Las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las circunstancias
exis-
tentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso
extraordinario.
2638
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Subsistencia
de los requisitos.
La consideración de la queja devino abstracta
si el caso tiene cabida en la
norma contenida en el arto 2, inc. e, último párrafo del decreto 1384/01 ya que
la infracción imputada -por hechos ocurridos con mucha anterioridad-
consis-
te en el incumplimiento de un deber formal, como lo es la falta de emisión de
facturas en las formas y condiciones establecidas por la Administración Fede-
ral de Ingresos Públicos (art. 40, inc. a, de la ley 11.683, t.O. 1998 y sus modif.)
cuya inobservancia, por su naturaleza,
no podría ser subsanada con posterio-
ridad dada la evidente imposibilidad de retrotraer
la operatoria comercial.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Es doctrina reiterada del Tribunal que sus sentencias deben aten-
der a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque
sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 298:33; 304:1649;
312:555; 323:3083 y 3158, entre muchos otros).
El decreto 1384/01, publicado en el Boletín Oficial e12 de noviem-
bre pasado, dispuso en su arto 1º, "con alcance general y sujeto a las
exclusiones del párrafo siguiente, la exención de los siguientes concep-
tos (...)"-entre otros- "d) multas y demás sanciones", siempre que no
hayan sido pagadas o cumplidas con anterioridad a la fecha de vigen-
cia de esa norma y se originen en las obligaciones o infracciones impo-
sitivas vencidas o cometidas al 30 de septiembre de 2001, inclusive.
Asimismo, excluyó de tal beneficio las sanciones que estuviesen fir-
mes a la fecha de su entrada en vigencia.
Por otra parte, el mismo decreto prescribe -en lo que ahora inte-
resa- respecto de las sanciones originadas en incumplimientos
a un
deber de carácter formal, que si éste, por su naturaleza,
"es insus-
ceptible de ser cumplido con posterioridad
a la comisión de la infrac-
ción, la sanción quedará eximida de oficio" siempre que la falta haya
sido cometida con anterioridad
a la fecha de publicación del decreto.
Resulta, de las constancias del sub lite, que la cuestión aquí deba-
tida tiene cabida en las normas del reglamento citado, pues la infrac-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
2639
ción imputada -por hechos ocurridos el 20 de mayo de 1999, según
constancias de fs. 1- consiste en la falta de emisión de facturas en las
formas y condiciones establecidas por la Administración
Federal de
Ingresos Públicos (art. 40, inc. a, de la ley 11.683), cuya inobservancia,
por su naturaleza,
no podría ser subsanada con posterioridad dada la
evidente imposibilidad
de retrotraer
la operatoria
comercial (Fa-
llos: 322:2360; B.505.L.XXXV."Barletta, Franco J. C. sI apelación clau-
sura y multa", sentencia del 14 de septiembre de 2000).
-11-
En virtud de lo expuesto, opino que ha devenido abstracta la consi-
deración de la presente queja. Buenos Aires, 30 de noviembre de 200l.
Nicolás Eduardo
Becerra.