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Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Decima, Pedro Jesús d Fate

10/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_24

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 24.028 ley 48 ley 11.683 decreto 1384/01 Fallos: 319:722 Fallos: 298:33

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Decima, Pedro Jesús d Fate S.A.",para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden- cia) - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.LóPEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de anterior ins- tancia, dispuso eximir a la demandada en virtud de la ley de acciden- tes de trabajo del pago del monto de la condena fijada en primera in s- 2636 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 325 tancia, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2Q) Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al exa- men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas por su naturaleza a la instancia extraordinaria, ello no impide la apertura de la vía intentada cuando el a quo prescinde de dar un tratamiento ade- cuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, y se funda en afirmaciones meramente dogmáti- cas que no dan respuesta a los planteos del afectado (Fallos: 319:722). 3Q) Que ello es así pues la alzada, en su lacónico pronunciamiento, se limitó a declarar admisible la compensación invocada por la de- mandada con fundamento en el arto 5Q, 2Q párrafo, de la ley 24.028 y, soslayando el tratamiento de los restantes agravios que le fueron plan- teados, dispuso "eximir a la parte demandada del pago del monto de condena fijado en grado". Para así decidir, el tribunal sólo tuvo en cuenta que el actor había obtenido en sede civil una sentencia que le reconocía el derecho a percibir -por los mismos daños que habían cons- tituido el objeto de la demanda-la suma de $ 145.000; mientras que en las presentes actuaciones -en primera instancia- se había dictado en beneficio del actor una condena por la suma de $ 74.666,63. De ahí se concluyó que, siendo esta última inferior al monto de la condena obtenida en sede civil, correspondía -por aplicación de la norma cita- da- eximir de su pago a la parte demandada. 4Q) Que resulta conveniente recordar que el referido arto 5Q de la ley 24.028 habilitaba al trabajador y sus causahabientes para recla- mar, sin perjuicio de los derechos conferidos por la ley especial, la re- paración a los terceros responsables del daño causado, de acuerdo con las normas de derecho común. En este caso, las indemnizaciones y prestaciones previstas en la ley "se reducirán en la parte que sea abo- nada por terceros", a la vez que se preveía que los empleadores que hubieran cumplido con las obligaciones impuestas por la ley, podrán repetir de los terceros responsables del daño las sumas abonadas". 5Q) Que, al resolver del modo indicado, la alzada se apartó del régi- men establecido en la norma enunciada, en tanto condiciona las rela- ciones entre el empleador y el tercero responsable a la existencia de un pago previo al damnificado, que habilita tanto la reducción de la obligación del empleador como la subrogación legal hasta concurren- cia de su desembolso. Por el contrario, el mero reconocimiento judicial DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2637 de un crédito en favor de la víctima no puede asimilarse a su efectiva percepción, ya que constituye sólo una expectativa patrimonial pen- diente de satisfacción y subordinada a las contingencias de todo proce- so de ejecución. 6Q) Que, por lo demás, la decisión cuestionada no sólo traduce un tratamiento inadecuado de la cuestión a la luz de la norma que rige el caso, sino que también importa un pronunciamiento prematuro -en tanto sería propio de la etapa de ejecución de sentencia la invocación y prueba de un eventual pago a la víctima en otra sede judicial-, que frustró el derecho de la parte a obtener una sentencia útil relativa al derecho que le confiere la ley especial, de cuya tutela se vería privada frente a la eventual insolvencia del tercero civilmente responsable. 7Q) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente y afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas por el recurrente (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario con el alcance indicado. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun- ciamiento con arreglo al presente. Con costas (art. 68 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese al principal, hágase saber, y oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. JUAN MANUEL EMPEDOCLE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las circunstancias exis- tentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario. 2638 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. La consideración de la queja devino abstracta si el caso tiene cabida en la norma contenida en el arto 2, inc. e, último párrafo del decreto 1384/01 ya que la infracción imputada -por hechos ocurridos con mucha anterioridad- consis- te en el incumplimiento de un deber formal, como lo es la falta de emisión de facturas en las formas y condiciones establecidas por la Administración Fede- ral de Ingresos Públicos (art. 40, inc. a, de la ley 11.683, t.O. 1998 y sus modif.) cuya inobservancia, por su naturaleza, no podría ser subsanada con posterio- ridad dada la evidente imposibilidad de retrotraer la operatoria comercial. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Es doctrina reiterada del Tribunal que sus sentencias deben aten- der a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 298:33; 304:1649; 312:555; 323:3083 y 3158, entre muchos otros). El decreto 1384/01, publicado en el Boletín Oficial e12 de noviem- bre pasado, dispuso en su arto 1º, "con alcance general y sujeto a las exclusiones del párrafo siguiente, la exención de los siguientes concep- tos (...)"-entre otros- "d) multas y demás sanciones", siempre que no hayan sido pagadas o cumplidas con anterioridad a la fecha de vigen- cia de esa norma y se originen en las obligaciones o infracciones impo- sitivas vencidas o cometidas al 30 de septiembre de 2001, inclusive. Asimismo, excluyó de tal beneficio las sanciones que estuviesen fir- mes a la fecha de su entrada en vigencia. Por otra parte, el mismo decreto prescribe -en lo que ahora inte- resa- respecto de las sanciones originadas en incumplimientos a un deber de carácter formal, que si éste, por su naturaleza, "es insus- ceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infrac- ción, la sanción quedará eximida de oficio" siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad a la fecha de publicación del decreto. Resulta, de las constancias del sub lite, que la cuestión aquí deba- tida tiene cabida en las normas del reglamento citado, pues la infrac- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2639 ción imputada -por hechos ocurridos el 20 de mayo de 1999, según constancias de fs. 1- consiste en la falta de emisión de facturas en las formas y condiciones establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (art. 40, inc. a, de la ley 11.683), cuya inobservancia, por su naturaleza, no podría ser subsanada con posterioridad dada la evidente imposibilidad de retrotraer la operatoria comercial (Fa- llos: 322:2360; B.505.L.XXXV."Barletta, Franco J. C. sI apelación clau- sura y multa", sentencia del 14 de septiembre de 2000). -11- En virtud de lo expuesto, opino que ha devenido abstracta la consi- deración de la presente queja. Buenos Aires, 30 de noviembre de 200l. Nicolás Eduardo Becerra.