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Recurso de hecho deducido por la Administra- ción Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva en la causa Empedocle, Juan Manuel si apelación arto 78 ley 11.683

10/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_25

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN APELACIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 11.683 ley 23.658 ley 48 decreto 1384/01 decreto 2413/91 decreto 631/92 decreto 316/95 Fallos: 308:1230

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA , Buenos Aires, 10 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Administra- ción Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva en la causa Empedocle, Juan Manuel si apelación arto 78 ley 11.683", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que según reiterada doctrina de esta Corte sus sentencias de- ben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (confr. Fa- llos: 298:33; 304:1649; 312:555; entre muchos otros). 2º) Que el decreto 1384/01-en su arto 1º, primera parte- dispuso "con alcance general" la exención de "multas y demás sanciones" Cinc. d), en la medida en que no hayan sido pagadas o cumplidas con ante- rioridad a la fecha de vigencia de esa norma y que se trate de obliga- ciones o infracciones impositivas, y de los recursos de la seguridad social, vencidas o cometidas al 30 de septiembre de 2001, inclusive. 2640 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 3º) Que, por otra parte, ese decreto prescribe -en lo que al caso interesa- respecto de las sanciones originadas en la transgresión de un deber formal, que si éste es, "por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la san- ción quedará eximida de oficiosiempre que la falta haya sido cometida con anterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, inclusive" (art. 2, inc. e, último párrafo). El caso sub examine tiene cabida en esta norma pues la infracción imputada -por hechos ocurridos con mucha anterioridad (conf. fs. 1 de los autos prin- cipales)- consiste en el incumplimiento de un deber formal, como lo es la falta de emisión de facturas en las formas y condiciones estableci- das por la Administración Federal de Ingresos Públicos (art. 40, inc. a, de la ley 11.683, t.O. 1998 y sus modif.) cuya inobservancia, por su naturaleza, no podría ser subsanada con posterioridad "dada la evi- dente imposibilidad de retrotraer la operatoria comercial" (conf. Fa- llos: 322:2360, considerando 10). 4º) Que, en tales condiciones, ha devenido abstracta la considera- ción de la queja. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se declara que resulta inoficioso el pronunciamiento del Tribunal sobre los agravios expresados por el recurrente. Notifíque- se, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. TURIMAR S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Es equiparable a sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario la resolución que mandó llevar adelante la ejecución, si se ha controvertido lo relativo a la procedencia de la excepción de pago total documentado (art. 92, DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2641 inc. a, de la ley 11.683 -t.O. en 1998 y sus modificaciones-) y lo resuelto, en cuanto a la efectividad de los pagos que la recurrente adujo haber realizado, no podrá ser replanteado posteriormente (art. 553, cuarto párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. El pronunciamiento que mandó llevar adelante la ejecución constituye una sentencia inapelable en virtud de la reforma introducida por la ley 23.658 al arto 92 de la Ley de Procedimientos Tributarios y, por ende, emanada del su- perior tribunal de la causa. PAGO. Si al contestar excepciones, el Fisco no negó -en forma categórica e indubita- ble- la autenticidad de los recibos exhibidos por la. ejecutada -sino que se limitó a señalar que era imposible individualizar los pagos pues no podía im- putarlos debidamente al no constar su CUIT en los formularios-, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que mandó llevar adelante la ejecución sin tener en cuenta lo establecido por el arto 356, inc. 1Q, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable según lo dispuesto por el arto 116 de la ley de rito fiscal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que mandó llevar adelante la ejecución (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Administración Federal de Ingresos Públicos inició ejecución fiscal contra Turimar S.A., por $ 190.702,82, al entender que se produ- jo la caducidad del plan de facilidades de pago al que ésta se había 2642 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 acogido, como surge del certificado de deuda obrante a fs. 3 de los au- tos principales (a los que me referiré en adelante). -II- A fs. 36/40, la ejecutada se presentó y opuso la excepción de pago total documentado. Explicó que no incurrió en ninguna de las causales de decaimien- to de dicho plan de pagos, sino que, por el contrario, obló toda su deuda tempestivamente y de acuerdo con las normas vigentes. Así, indicó que se acogió a los beneficios del decreto 2413/91, al optar por un plan de 33 cuotas, e ingresó el importe equivalente a 9 de ellas con el primer pago y, con posterioridad, abonó las 6 cuotas subsi- guientes (de la lOa a la 15a, ambas inclusive). Por la suma aun adeu- dada (equivalente a 18 cuotas), el decreto 631/92 le permitió gozar de otras facilidades y así escogió abonarlo en 36 pagos mensuales, igua- les y consecutivos, sin que haya mediado interrupción entre un régi- men y el otro. Aclaró que canceló 34 cuotas pues, posteriormente, en virtud del decreto 316/95, pudo liquidar el saldo (equivalente a las dos mensualidades faltantes) al abonar el 58% en Bonos de Consoli- dación y el resto en efectivo. En respaldo de su postura, acompañó copia de todos los compro- bantes y ofreció prueba informativa, en subsidio, para el caso de que aquéllos fueran desconocidos, como asimismo otras medidas tendien- tes a demostrar sus asertos. - III- Al contestar el traslado de la excepción (fs. 44/47), el Fisco indicó que, de sus registros, no surgen los pagos correspondientes a las pri- meras quince cuotas del plan del decreto 2413/91, realizados entre el 23 de diciembre de 1991 y el 15 dejunio de 1992. Adujo que esos ingre- sos no se pueden individualizar por la negligencia de la ejecutada, ya que no consignó el número de CUIT en el casillero correspondiente de sus formularios, pues adujo que lo tenía "en trámite", y que tampoco contestó las intimaciones administrativas cursadas al respecto. Con relación a las demás cuotas, no ofreció reparos. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2643 Sin perjuicio de ello, estimó que la ejecución debería ser suspendi- da si, al producirse la prueba solicitada, los bancos oficiados respon- dieran asegurando la autenticidad de los pagos que la demandada dijo haber realizado. -IV- A fs. 141/143, la señora jueza de primera instancia rechazó la de- fensa interpuesta y mandó llevar adelante la ejecución, sin perjuicio de indicar que, al momento de efectuar la liquidación, deben ser teni- dos en cuenta los pagos reconocidos en la causa. Para así decidir, consideró que los pagos discutidos en autos son los correspondientes a las cuotas la a 15a del decreto 2413/91. Indicó que, con respecto a los primeros nueve pagos, como así los correspon- dientes a las cuotas Nº 14a y 15a, fueron avalados por el Banque Natio- nale de París -sucursal Plaza San Martín-. Por el contrario, agregó, los relativos a las cuotas loa a 13ainclusive, realizadas ante el Banco de la Provincia de Tucumán, no pueden ser tenidos por acreditados, atento a que éste informó que no ha podido localizar la documentación que respalda los comprobantes ofrecidos por la actora, ya que no exis- te en el organismo oficiado la documentación correspondiente a la su- cursal Buenos Aires, sitio donde los pagos fueron efectuados. Dijo que la ejecutada no hizo presentación alguna posterior tendiente a demos- trar la validez de los comprobantes en crisis. En taJes condiciones, sostuvo, no puede ser acogida la excepción de pago total documentado. -V- Disconforme, la ejecutada interpuso el recurso extraordinario de fs. 147/155, cuya denegatoria a fs. 166, dio origen a la presente queja. Aduce que el decisorio es arbitrario, ya que se aparta de las cons- tancias de la causa y del derecho vigente de aplicación a ella, con per- juicio de su derecho de defensa. En particular, sostiene que el Fisco Nacional no desconoció, como debía, los pagos efectuados cuya exis- 2644 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 tencia no estaba en discusión, puesto que la actora se limitó a expresar que no pudo tomar noticia de su ingreso. - VI- Tengo para mí que el remedio federal intentado por la ejecutada fue mal denegado, ya que resultaba formalmente admisible. Como ha expresado la Corte, si bien en principio las sentencias en los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de definitivas a los fines del recurso previsto en el arto 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que asiste a las partes de plantear nuevamente el tema, ya sea por parte del Fisco liberando una nueva boleta de deuda o, por el ejecutado, mediante la vía de repetición (Fallos: 308:1230; 311:1724, entre otros), en la pre- sente causa se ha controvertido lo relativo a la procedencia de la ex- cepción de pago total documentado (art. 92, inc. a, de la ley 11.683 -t.O. en 1998 y sus modificaciones-) y lo que aquí se ha resuelto, en cuanto a la efectividad de los pagos que la recurrente adujo haber rea- lizado, no podrá ser replanteado posteriormente (art. 553, cuarto pá- rrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación yarg. de Fa- llos: 294:363; 315:2954 y sentencia del 17 de abril de 2001, in re F.649.L.XXXV."Fisco Nacional- Administraci

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