Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa FiscoNacional (DirecciónGeneral Impositiva) c:
10/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_26
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.898
ley 24.073
ley 48
ley 20.744
Fallos: 308:1278
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa FiscoNacional (DirecciónGeneral Impositiva) c:/ Turimar S.A.",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador General de la Nación, a los que corres-
ponde remitir en razón de brevedad.
Por ello y de conformidad con el dictamen que antecede, se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario inter-
puesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintéirese
el depósito de fs. 1. Notifiquese, agréguese la queja al principal y,
oportunamente,
remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT (en disidencia) -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
2647
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es
inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, habiendo dictaminado
el señor Procurador
General, se
desestima el recurso planteado. Reintégrese el depósito de fs. 1 por no
corresponder (art. 13, inc. j, de la ley 23.898, modif. por la ley 24.073).
Notifíquese y, oportunamente,
archívese.
GUSTAVO A. BOSSERT.
ENRIQUE
GARCIA v. RED CELESTE
y BLANCA S.A.
SANCIONES
DISCIPLINARIAS.
El órgano con facultades para sancionar debe demostrar la imputación que
sustenta
la medida que decrete, pues lo contrario importaría admitir, como
único fundamento de la sanción, la absoluta discrecionalidad de aquél.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
su{u:iente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso una sanción a la deman-
dada si de ella resultan reproches tan genéricos que,.tal como están formula-
dos, le cabrían a todo empleador que no hubiera justificado fehacientemente
su decisión de despedir invocando la "falta o disminución de trabajo no impu-
table" (art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo) y dichos reproches no apare-
cen respaldados por elementos probatorios concretos de la causa que demues-
tren el ánimo subjetivo que tipifica la conducta maliciosa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Descartada la malicia comomotivo de la sanción impuesta, la decisión impug-
nada carece de fundamentación suficiente y constituye una seria ofensa a la
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garantía de defensa en juicio, pues la medida queda prácticamente reducida al
reproche por haber apelado la sentencia de primera instancia
sobre la base
-en lo esencial- de la postura que se había adoptado al tiempo de contestar la
demanda.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo, Sala VI, que declaró maliciosa su conducta y la condenó a pagar
un interés de 150%sobre el capital de sentencia con fundamento en la
Ley de Contrato de Trabajo (fs. 322/328 de los principales, a los que
me referiré en adelante), la demandada interpuso el recurso extraor-
dinario (fs. 332/338) que, al ser denegado, motiva la presente queja.
El actor inició demanda laboral reclamando el pago de preaviso,
indemnización por despido, diferencias salariales
y otros conceptos
provenientes de la relación de trabajo que lo vinculó a la radioemisora
Red Celeste y Blanca S.A. (fs. 7/11).
A fs. 290/296 el Juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmen-
te a la pretensión, siendo su resolución recurrida por ambos litigantes
(fs. 297/301 y 304/306). La Cámara Laboral receptó en parte la apela-
ción del actor, expresando que la empleadora había obrado con malicia
y condenándola -conforme al régimen de la Ley de Contrato de Traba-
jo- a satisfacer al actor, por sobre el capital de sentencia, una multa
equivalente al 150% de la tasa que percibe el Banco de la Nación Ar-
gentina en sus operaciones comunes de crédito, que debía adicionarse
a aquella cantidad.
En su recurso extraordinario la apoderada de la empresa Red Ce-
leste y Blanca S.A., arguye la existencia en el sub lite de la cuestión
federal contemplada por el arto 14 de la ley 48, e invoca asimismo la
doctrina de la arbitrariedad.
Sostiene que se ha puesto en tela de jui-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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cio la inteligencia de una norma que -a su entender-
posee carácter
federal (el arto 275 de la ley 20.744), y que la sentencia de la Cámara
del Trabajo incluye afirmaciones dogmáticas, y omite elementos esen-
ciales de prueba agregados a la causa. Concluye invocando la grave-
dad institucional del caso ya que -según su óptica- existe la utiliza-
ción del poder de policía por parte de un Juez en forma infundada e
indiscriminada.
-11-
En primer lugar, cabe referirse al argumento de la demandada en
relación a la existencia en autos de una "cuestión federal". Tiene reite-
radamente dicho esa Corte que el recurso extraordinario es ajeno a la
interpretación
de las denominadas leyes comunes de la Nación, esto
es las sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del
arto 67 inciso 11º de la Constitución Nacional (actual arto 75, inc. 12º),
entre las que cabe considerar comprendidas las que legislan de mane-
ra general y estable, en todo el territorio de la República, sobre el régi-
men de Contrato de Trabajo (ley 20.744 y sus modificatorias).
Así, ha expresado V.E. que las cuestiones entre empleados yem-
pleadores que atañen a derechos que emanan de la relación laboral y
debatidos ante los tribunales del fuero respectivo, remiten al estudio
de temas de naturaleza
no federal, propios de los jueces de la causa y
ajenos, como regla, a la vía establecida en el arto 14 de la ley 48 (Fa-
llos: 311:2187; 310:2277; 308:540,1478,1745, entre otros). En el sub lite
la interpretación
que la Cámara hace de la facultad que a la Justicia
del Trabajo le otorga el arto 275 del R.C.T. -con la consiguiente aplica-
ción de la multa por sobre el capital de condena-, no excede del ám-
bito propio del derecho común, no siendo relevante desde el punto de
vista jurídico que el fallo aluda equivocadamente al arto 247 de aquel
cuerpo legal, en lugar de citar la disposición apropiada
(el citado
art.275).
Excluida de esa forma la instancia extraordinaria
por no existir, a
mi entender, cuestión federal, cabe considerar el argumento de la ar-
bitrariedad
alegada. Desde mi punto de vista la aplicación de dicha
doctrina al caso traído a dictamen debe ser descartada, pues la resolu-
ción del a qua que niega la existencia de fuerza mayor o falta o dismi-
nución de trabajo no imputable al empleador (art. 247 L.C.T.), -por no
haber sido objetiva y fehacientemente justificada-,
pondera los ante-
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cedentes obrantes y omitidos, y cuenta, por ende, con fundamentos
-que sólo dogmáticamente
intenta rebatir la quejosa- a los que, más
allá de su acierto o error, cabe conferirles valor como acto judicial (Cf.
Fallos: 308:1278).
En orden a la "gravedad institucional" que comportaría la sentencia
impugnada -conforme argumenta en su recurso extraordinario la em-
pleadora- en autos no existe demostración que las cuestiones debatidas
trasciendan allende el interés patrimonial de las partes involucradas o
incidan de modo directo en la comunidad, por lo que la aplicación de
dicha doctrina
en el sub examine
también
debe descartarse
(Fa-
llos: 312:1686,2150; 311:2319;310:167;308:2060;306:2456;entre otros).
Por ello, en opinión del suscrito, debe desestimarse la queja. Bue-
nos Aires, 12 de julio de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.