← Back to results

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa FiscoNacional (DirecciónGeneral Impositiva) c:

10/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_26

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO QUEJA

Cited Norms

ley 23.898 ley 24.073 ley 48 ley 20.744 Fallos: 308:1278

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa FiscoNacional (DirecciónGeneral Impositiva) c:/ Turimar S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General de la Nación, a los que corres- ponde remitir en razón de brevedad. Por ello y de conformidad con el dictamen que antecede, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario inter- puesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintéirese el depósito de fs. 1. Notifiquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 2647 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima el recurso planteado. Reintégrese el depósito de fs. 1 por no corresponder (art. 13, inc. j, de la ley 23.898, modif. por la ley 24.073). Notifíquese y, oportunamente, archívese. GUSTAVO A. BOSSERT. ENRIQUE GARCIA v. RED CELESTE y BLANCA S.A. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El órgano con facultades para sancionar debe demostrar la imputación que sustenta la medida que decrete, pues lo contrario importaría admitir, como único fundamento de la sanción, la absoluta discrecionalidad de aquél. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación su{u:iente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso una sanción a la deman- dada si de ella resultan reproches tan genéricos que,.tal como están formula- dos, le cabrían a todo empleador que no hubiera justificado fehacientemente su decisión de despedir invocando la "falta o disminución de trabajo no impu- table" (art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo) y dichos reproches no apare- cen respaldados por elementos probatorios concretos de la causa que demues- tren el ánimo subjetivo que tipifica la conducta maliciosa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Descartada la malicia comomotivo de la sanción impuesta, la decisión impug- nada carece de fundamentación suficiente y constituye una seria ofensa a la 2648 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 garantía de defensa en juicio, pues la medida queda prácticamente reducida al reproche por haber apelado la sentencia de primera instancia sobre la base -en lo esencial- de la postura que se había adoptado al tiempo de contestar la demanda. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo, Sala VI, que declaró maliciosa su conducta y la condenó a pagar un interés de 150%sobre el capital de sentencia con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 322/328 de los principales, a los que me referiré en adelante), la demandada interpuso el recurso extraor- dinario (fs. 332/338) que, al ser denegado, motiva la presente queja. El actor inició demanda laboral reclamando el pago de preaviso, indemnización por despido, diferencias salariales y otros conceptos provenientes de la relación de trabajo que lo vinculó a la radioemisora Red Celeste y Blanca S.A. (fs. 7/11). A fs. 290/296 el Juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmen- te a la pretensión, siendo su resolución recurrida por ambos litigantes (fs. 297/301 y 304/306). La Cámara Laboral receptó en parte la apela- ción del actor, expresando que la empleadora había obrado con malicia y condenándola -conforme al régimen de la Ley de Contrato de Traba- jo- a satisfacer al actor, por sobre el capital de sentencia, una multa equivalente al 150% de la tasa que percibe el Banco de la Nación Ar- gentina en sus operaciones comunes de crédito, que debía adicionarse a aquella cantidad. En su recurso extraordinario la apoderada de la empresa Red Ce- leste y Blanca S.A., arguye la existencia en el sub lite de la cuestión federal contemplada por el arto 14 de la ley 48, e invoca asimismo la doctrina de la arbitrariedad. Sostiene que se ha puesto en tela de jui- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2649 cio la inteligencia de una norma que -a su entender- posee carácter federal (el arto 275 de la ley 20.744), y que la sentencia de la Cámara del Trabajo incluye afirmaciones dogmáticas, y omite elementos esen- ciales de prueba agregados a la causa. Concluye invocando la grave- dad institucional del caso ya que -según su óptica- existe la utiliza- ción del poder de policía por parte de un Juez en forma infundada e indiscriminada. -11- En primer lugar, cabe referirse al argumento de la demandada en relación a la existencia en autos de una "cuestión federal". Tiene reite- radamente dicho esa Corte que el recurso extraordinario es ajeno a la interpretación de las denominadas leyes comunes de la Nación, esto es las sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del arto 67 inciso 11º de la Constitución Nacional (actual arto 75, inc. 12º), entre las que cabe considerar comprendidas las que legislan de mane- ra general y estable, en todo el territorio de la República, sobre el régi- men de Contrato de Trabajo (ley 20.744 y sus modificatorias). Así, ha expresado V.E. que las cuestiones entre empleados yem- pleadores que atañen a derechos que emanan de la relación laboral y debatidos ante los tribunales del fuero respectivo, remiten al estudio de temas de naturaleza no federal, propios de los jueces de la causa y ajenos, como regla, a la vía establecida en el arto 14 de la ley 48 (Fa- llos: 311:2187; 310:2277; 308:540,1478,1745, entre otros). En el sub lite la interpretación que la Cámara hace de la facultad que a la Justicia del Trabajo le otorga el arto 275 del R.C.T. -con la consiguiente aplica- ción de la multa por sobre el capital de condena-, no excede del ám- bito propio del derecho común, no siendo relevante desde el punto de vista jurídico que el fallo aluda equivocadamente al arto 247 de aquel cuerpo legal, en lugar de citar la disposición apropiada (el citado art.275). Excluida de esa forma la instancia extraordinaria por no existir, a mi entender, cuestión federal, cabe considerar el argumento de la ar- bitrariedad alegada. Desde mi punto de vista la aplicación de dicha doctrina al caso traído a dictamen debe ser descartada, pues la resolu- ción del a qua que niega la existencia de fuerza mayor o falta o dismi- nución de trabajo no imputable al empleador (art. 247 L.C.T.), -por no haber sido objetiva y fehacientemente justificada-, pondera los ante- 2650 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 cedentes obrantes y omitidos, y cuenta, por ende, con fundamentos -que sólo dogmáticamente intenta rebatir la quejosa- a los que, más allá de su acierto o error, cabe conferirles valor como acto judicial (Cf. Fallos: 308:1278). En orden a la "gravedad institucional" que comportaría la sentencia impugnada -conforme argumenta en su recurso extraordinario la em- pleadora- en autos no existe demostración que las cuestiones debatidas trasciendan allende el interés patrimonial de las partes involucradas o incidan de modo directo en la comunidad, por lo que la aplicación de dicha doctrina en el sub examine también debe descartarse (Fa- llos: 312:1686,2150; 311:2319;310:167;308:2060;306:2456;entre otros). Por ello, en opinión del suscrito, debe desestimarse la queja. Bue- nos Aires, 12 de julio de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.