Recurso de hecho deducido por Ascensores Ser- vas
10/10/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_28
Judges
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
TASA
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 23.928
ley
48
ley 48
Fallos: 303:509
Fallos: 315:158
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2659
Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ascensores Ser-
vas S.A. en la causa Hemmerling Basurco de Arroyo, Nancy Yolanda
el Hotel Panamericano
S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que los agravios de la apelante Ascensores Servas S.A. que se
relacionan con lo decidido acerca de su responsabilidad
y con la cuan-
tía del resarcimiento
fIjado a favor de la viuda e hijos del causante,
han recibido adecuado tratamiento
en el dictamen del señor Procura-
dor General, a cuyos fundamentos esta Corte remite brevitatis
causa.
2
Q
) Que con relación al agravio relativo al importe de los honora-
rios regulados, el recurso interpuesto
debe desestimarse
por carecer
de la debida fundamentación.
3
Q
) Que las objeciones atinentes a la tasa de interés y a su capitali-
zación, han sido examinadas en la queja H.87.XXXVI, de igual carátu-
la, resuelta en la fecha.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca
parcialmente la sentencia apelada con el alcance indicado. Las costas se
distribuyen en proporción a los vencimientos parciales (art. 71 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fIn de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de
fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas
y actos comunes.
La determinación
de los accesorios en los términos
del arto 622 del Código
Civil, como consecuencia del régimen establecido en la ley 23.928, queda com-
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SUPREMA
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prendida en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que
interpretan
dichos ordenamientos
en tanto sus normas no imponen una ver-
sión reglamentaria
única del ámbito en cuestión.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas
y actos comunes.
El planteo fundado en la capitalización de los créditos cada treinta días susci-
ta cuestión federal que justifica la apertura de la instancia del arto 14 de la ley
48, pues no obstante que remite al examen de una cuestión de hecho y de
derecho común, corresponde invalidar la sentencia cuando lo resuelto se en-
cuentra privado de apoyo legal y lesiona las garantías
contempladas
en los
arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. .
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normati-
va.
Es descalificable, en tanto lesiona las garantías contempladas en los arts. 17 y
18 de la Constitución Nacional, el pronunciamiento
que autorizó la violación
de una norma expresa de orden público que veda la capitalización de intereses
(art. 623 del Código Civil), sin que concurran los supuestos legales de excep-
ción.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraor-
dinario interpuesto por Panatel S.A., contra la sentencia de la Sala B
de la Cámara Naciona! de Apelaciones en lo Comercial, que la condenó
al pago de los.daños y perjuicios derivados del fallecimiento de una
persona.
Mario Bravo Arroyo, de nacionalidad peruano, quien se hallaba
hospedado en el Hotel Panamericano, de propiedad de la actora, en la
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madrugada del día 9 de junio de 1984 intentó acceder a un ascensor
del piso catorce y cayó por el hueco, lo que produjo su posterior deceso.
La sentencia apelada hizo lugar al pago de un resarcimiento en con-
cepto de lucro cesante por la suma de $ 300.000.- y de daño moral
por $ 140.000.- con más los intereses al 6% anual desde la fecha del
siniestro (9-6-84) hasta el 31-3-91 y, a partir de entonces, conforme
la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, capitaliza-
ble mensualmente
(fs. 72/100). Ante la denuncia de que la liquida-
ción de esa cifra superaría la suma de $ 3.400.000.- Yla inminencia
de su ejecución, la Corte declaró procedente la queja y decretó la
suspensión del proceso (fs. 210). En esas condiciones, cabe examinar
los agravios para resolver sobre la procedencia del remedio federal
habilitado.
Las objeciones de la recurrente versan acerca de: a) la desestima-
ción de la defensa fundada en la culpa de la víctima; b) la cuantía de la
indemnización y de los intereses y c)la condena en costas.
Con relación al primer aspecto, dice la apelante que losjueces han
incurrido en arbitrariedad
porque la sentencia señaló que carece de
significación para el resultado del pleito que el ascensor estuviera des-
tinado al traslado de mozos e indicó -con error- que había un croquis
que demostraba que el ascensor no integraba la zona de circulación
restringida. La recurrente sostiene que en el croquis de fs. 955 se ad-
vierte que para acceder al ascensor -que identifica comomontacargas
(ver fotos a fs. 156 de los autos principales)- el occisotuvo que atrave-
sar una puerta con un cartel que decía "Exit" y luego otra con una
indicación que decía "Area Restringida". Sobre dicha base, alega que
.el Hotel Panamericano debe ser liberado de responsabilidad porque
medió culpa de la víctima que no hizo un uso normal y adecuado del
elevador.
.
En cuánto a la cuantía de la indemnización,
la apelante
dice
que la actor a determinó el monto reclamado en:una cifra inferior a
la otorgada por la sentencia (U$S 288.000.-), resultantes
de ponde-
rar un salario anual de U$S 12.000.-, multiplicado por los veinti-
cuatro años que le restaban
a la víctima para obtener el beneficio
jubilatorio. También destaca que aquélla desis~ió de su reclamo por
el "valor vida" al considerarlo incluido en el 1u'cro cesante. Sostie-
ne que la sentencia no se hizo cargo de sus arg~mentos
relativos a
que estaba probado que la remuneración
de Arroyo al tiempo del
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accidente era de U$S 883.- (fs. 666) y que de ellos sólo U$S 697
correspondían al sueldo básico. En cambio, alega, se tuvo en cuen-
ta un informe de la Compañía Gillette de Argentina que se refería
al salario correspondiente a un cargo gerencial en este país y no
en el Perú, donde trabajaba
la víctima. Asimismo, dice que los
jueces omitieron considerar que la actora ya cobróseguros por valor
de U$S 100.000.- y casi 56.000.000.- soles peruanos, con lo cual el
lucro cesante se convertiría en una fuente de enriquecimiento in-
debido. Se agravia también de que se haya concedido una indem-
nización por daño moral exorbitante. En cuanto a los intereses,
objeta que se aplicaran pautas propias de las deudas mercantiles
cuando la de autos no lo es, en tanto ello condujo a una condena
aproximada a los $ 3.000.000.- Por último, sostiene que la imposi-
ción de costas ha sido arbitraria
porque no se adecua a las cir-
cunstancias de la causa.
-Il-
Es mi parecer, que el invocado error en que habría incurrido la
sentencia al interpretar
un croquis que señala el trayecto que si-
guió la víctima para acceder al elevador, no puede ser reparado por
la vía del arto 14 de la ley 48, pues para descalificar el fallo por
haber omitido la consideración de prueba es necesario que se acre-
dite la eficacia de ésta para hacer variar el resultado del juicio (Fa-
llos: 303:267).
En el caso, las razones que se esgrimen para alegar que medió
culpa de la víctima -porque traspasó un cartel que decía "área
restringida"-
no inciden en la desestimación de esa defensa, toda
vez que los jueces tuvieron en cuenta que no existía indicación del
hotel que advirtiera a los usuarios que el ascensor nº 5 podía ac-
cionarse desde el interior y que no respondía a llamadas externas,
sumado a los desperfectos técnicos en el mecanismo de apertura
que constataron los informes periciales y en los que se fundó la
responsabilidad atribuida al dueño. En esas condiciones, advierto
que no logra demostrar la recurrente que la circunstancia de que
el pasajero haya extraviado o equivocado el camino hacia los as-
censores principales, pueda relevarla de responder por los daños
causados por el vicio que padecía una cosa, que se hallaba expues-
ta al uso del público.
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- nI-
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Con respecto a la cuantía de la indemnización
por lucro cesan-
te, hallo que no se configura el vicio de incongruen~ia que señala la
apelante porque la actora no limitó su reclamo al importe del últi-
mo sueldo multiplicado
por veinticuatro
años, ya que también dijo
en su demanda que debían tenerse en consideracion los futuros as-
censos (fs. 39).
I
I
I
Losjueces señalaron que el occisohabía trabajado doce años para
la empresa, ocupando en ese lapso un cargo gerencial, en el cual resul-
tó distinguido por su idoneidad. Ponderaron que la viuda cobró los
seguros contratados, que el último salario percibido fue de U$S 883.-
y que en marzo de 1991 un empleado con categoría y:antigüedad simi-
lar cobraba U$S 3.523.- según informó Gillette de Argentina S.A. Con-
sideraron bajo el importe fijado por eljuez en $ 288.000.- (quien había
tomado en cuenta una entrada anual equivalente a $1.000 mensuales
y la multiplicó por 24 años) y lo elevaron a $ 300.009.-
En mi opinión, la objeciónde la apelante sobre qu~ se tuvo en cuenta
erróneamente un salario estimado a valores de la Argentina para cal-
cular el resarcimiento, no es idónea para fundar el recurso, porque la
cifra estimada por los jueces no resulta de haber considerado esa en-
trada mensual, como sugiere la demandada, ya que hubiera arrojado
un total de $ 1.014.624 (= 3.523 x 12 x 24). Tampocó hallo fundado el
agravio relativo al monto valuado por concepto de daño moral en
$ 140.000.-, porque la recurrente se limita a sostener dogmáticamen-
te que es exorbitante.
'
A mi modo de ver, con relación a los aspectos :prece
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