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Recurso de hecho deducido por Ascensores Ser- vas

10/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_28

Judges

Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO TASA RESPONSABILIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 23.928 ley 48 ley 48 Fallos: 303:509 Fallos: 315:158

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2659 Buenos Aires, 10 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ascensores Ser- vas S.A. en la causa Hemmerling Basurco de Arroyo, Nancy Yolanda el Hotel Panamericano S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que los agravios de la apelante Ascensores Servas S.A. que se relacionan con lo decidido acerca de su responsabilidad y con la cuan- tía del resarcimiento fIjado a favor de la viuda e hijos del causante, han recibido adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procura- dor General, a cuyos fundamentos esta Corte remite brevitatis causa. 2 Q ) Que con relación al agravio relativo al importe de los honora- rios regulados, el recurso interpuesto debe desestimarse por carecer de la debida fundamentación. 3 Q ) Que las objeciones atinentes a la tasa de interés y a su capitali- zación, han sido examinadas en la queja H.87.XXXVI, de igual carátu- la, resuelta en la fecha. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca parcialmente la sentencia apelada con el alcance indicado. Las costas se distribuyen en proporción a los vencimientos parciales (art. 71 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fIn de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. La determinación de los accesorios en los términos del arto 622 del Código Civil, como consecuencia del régimen establecido en la ley 23.928, queda com- 2660 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 prendida en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos en tanto sus normas no imponen una ver- sión reglamentaria única del ámbito en cuestión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. El planteo fundado en la capitalización de los créditos cada treinta días susci- ta cuestión federal que justifica la apertura de la instancia del arto 14 de la ley 48, pues no obstante que remite al examen de una cuestión de hecho y de derecho común, corresponde invalidar la sentencia cuando lo resuelto se en- cuentra privado de apoyo legal y lesiona las garantías contempladas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. . RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normati- va. Es descalificable, en tanto lesiona las garantías contempladas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, el pronunciamiento que autorizó la violación de una norma expresa de orden público que veda la capitalización de intereses (art. 623 del Código Civil), sin que concurran los supuestos legales de excep- ción. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraor- dinario interpuesto por Panatel S.A., contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Naciona! de Apelaciones en lo Comercial, que la condenó al pago de los.daños y perjuicios derivados del fallecimiento de una persona. Mario Bravo Arroyo, de nacionalidad peruano, quien se hallaba hospedado en el Hotel Panamericano, de propiedad de la actora, en la DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2661 madrugada del día 9 de junio de 1984 intentó acceder a un ascensor del piso catorce y cayó por el hueco, lo que produjo su posterior deceso. La sentencia apelada hizo lugar al pago de un resarcimiento en con- cepto de lucro cesante por la suma de $ 300.000.- y de daño moral por $ 140.000.- con más los intereses al 6% anual desde la fecha del siniestro (9-6-84) hasta el 31-3-91 y, a partir de entonces, conforme la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, capitaliza- ble mensualmente (fs. 72/100). Ante la denuncia de que la liquida- ción de esa cifra superaría la suma de $ 3.400.000.- Yla inminencia de su ejecución, la Corte declaró procedente la queja y decretó la suspensión del proceso (fs. 210). En esas condiciones, cabe examinar los agravios para resolver sobre la procedencia del remedio federal habilitado. Las objeciones de la recurrente versan acerca de: a) la desestima- ción de la defensa fundada en la culpa de la víctima; b) la cuantía de la indemnización y de los intereses y c)la condena en costas. Con relación al primer aspecto, dice la apelante que losjueces han incurrido en arbitrariedad porque la sentencia señaló que carece de significación para el resultado del pleito que el ascensor estuviera des- tinado al traslado de mozos e indicó -con error- que había un croquis que demostraba que el ascensor no integraba la zona de circulación restringida. La recurrente sostiene que en el croquis de fs. 955 se ad- vierte que para acceder al ascensor -que identifica comomontacargas (ver fotos a fs. 156 de los autos principales)- el occisotuvo que atrave- sar una puerta con un cartel que decía "Exit" y luego otra con una indicación que decía "Area Restringida". Sobre dicha base, alega que .el Hotel Panamericano debe ser liberado de responsabilidad porque medió culpa de la víctima que no hizo un uso normal y adecuado del elevador. . En cuánto a la cuantía de la indemnización, la apelante dice que la actor a determinó el monto reclamado en:una cifra inferior a la otorgada por la sentencia (U$S 288.000.-), resultantes de ponde- rar un salario anual de U$S 12.000.-, multiplicado por los veinti- cuatro años que le restaban a la víctima para obtener el beneficio jubilatorio. También destaca que aquélla desis~ió de su reclamo por el "valor vida" al considerarlo incluido en el 1u'cro cesante. Sostie- ne que la sentencia no se hizo cargo de sus arg~mentos relativos a que estaba probado que la remuneración de Arroyo al tiempo del 2662 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 accidente era de U$S 883.- (fs. 666) y que de ellos sólo U$S 697 correspondían al sueldo básico. En cambio, alega, se tuvo en cuen- ta un informe de la Compañía Gillette de Argentina que se refería al salario correspondiente a un cargo gerencial en este país y no en el Perú, donde trabajaba la víctima. Asimismo, dice que los jueces omitieron considerar que la actora ya cobróseguros por valor de U$S 100.000.- y casi 56.000.000.- soles peruanos, con lo cual el lucro cesante se convertiría en una fuente de enriquecimiento in- debido. Se agravia también de que se haya concedido una indem- nización por daño moral exorbitante. En cuanto a los intereses, objeta que se aplicaran pautas propias de las deudas mercantiles cuando la de autos no lo es, en tanto ello condujo a una condena aproximada a los $ 3.000.000.- Por último, sostiene que la imposi- ción de costas ha sido arbitraria porque no se adecua a las cir- cunstancias de la causa. -Il- Es mi parecer, que el invocado error en que habría incurrido la sentencia al interpretar un croquis que señala el trayecto que si- guió la víctima para acceder al elevador, no puede ser reparado por la vía del arto 14 de la ley 48, pues para descalificar el fallo por haber omitido la consideración de prueba es necesario que se acre- dite la eficacia de ésta para hacer variar el resultado del juicio (Fa- llos: 303:267). En el caso, las razones que se esgrimen para alegar que medió culpa de la víctima -porque traspasó un cartel que decía "área restringida"- no inciden en la desestimación de esa defensa, toda vez que los jueces tuvieron en cuenta que no existía indicación del hotel que advirtiera a los usuarios que el ascensor nº 5 podía ac- cionarse desde el interior y que no respondía a llamadas externas, sumado a los desperfectos técnicos en el mecanismo de apertura que constataron los informes periciales y en los que se fundó la responsabilidad atribuida al dueño. En esas condiciones, advierto que no logra demostrar la recurrente que la circunstancia de que el pasajero haya extraviado o equivocado el camino hacia los as- censores principales, pueda relevarla de responder por los daños causados por el vicio que padecía una cosa, que se hallaba expues- ta al uso del público. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 - nI- 2663 Con respecto a la cuantía de la indemnización por lucro cesan- te, hallo que no se configura el vicio de incongruen~ia que señala la apelante porque la actora no limitó su reclamo al importe del últi- mo sueldo multiplicado por veinticuatro años, ya que también dijo en su demanda que debían tenerse en consideracion los futuros as- censos (fs. 39). I I I Losjueces señalaron que el occisohabía trabajado doce años para la empresa, ocupando en ese lapso un cargo gerencial, en el cual resul- tó distinguido por su idoneidad. Ponderaron que la viuda cobró los seguros contratados, que el último salario percibido fue de U$S 883.- y que en marzo de 1991 un empleado con categoría y:antigüedad simi- lar cobraba U$S 3.523.- según informó Gillette de Argentina S.A. Con- sideraron bajo el importe fijado por eljuez en $ 288.000.- (quien había tomado en cuenta una entrada anual equivalente a $1.000 mensuales y la multiplicó por 24 años) y lo elevaron a $ 300.009.- En mi opinión, la objeciónde la apelante sobre qu~ se tuvo en cuenta erróneamente un salario estimado a valores de la Argentina para cal- cular el resarcimiento, no es idónea para fundar el recurso, porque la cifra estimada por los jueces no resulta de haber considerado esa en- trada mensual, como sugiere la demandada, ya que hubiera arrojado un total de $ 1.014.624 (= 3.523 x 12 x 24). Tampocó hallo fundado el agravio relativo al monto valuado por concepto de daño moral en $ 140.000.-, porque la recurrente se limita a sostener dogmáticamen- te que es exorbitante. ' A mi modo de ver, con relación a los aspectos :prece

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