Recurso de hecho deducido por P~natel
10/10/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_29
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
TASA
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.928
ley 48
Fallos: 317:507
Fallos: 316:3131
Fallos: 318:189
Fallos: 311:621
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA i
.
I
Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.
,
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por P~natel S.A. en la
causa Hemmerling Basurco de Arroyo, Nancy Yoland~ y otros el Hotel
Panamericano
S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.
I
Considerando:
I
1º) Que los agravios de la apelante Panatel S.A., 4ue se refieren a
la desestimación de la defensa de culpa de la víctima, a la cuantía del
resarcimiento
fijado a favor de la viuda e hijos del qausante y a las
costas del juicio, han sido objeto de adecuada consideración en el dic-
tamen del señor Procurador General, a cuyos fundam~ntos esta Corte
remite brevitatis causa.
!
2º) Que las críticas referentes
a la tasa de inter.és fijada deben
ser desestimadas,
ya que la determinación
de los akcesorios en los
términos del arto 622 del Código Civil como consecuencia del régi-
men establecido en la ley 23.928, queda comprendidaien el espacio de
la razonable discreción de los jueces de la causa qu~ interpretan
di-
chos ordenamientos
en tanto sus normas no imponen' una versión re-
glamentaria
única del ámbito en cuestión (Fallos: 317:507,585,1090,
1271; 318:213, 904,1214; 323:2122 y 324:2471 y causa O.350.XXXII,
"Okretich, Raúl Albino el Editorial Atlántida S.A." d~l 15 de julio de
1997) (*).
(*) Dicha sentencia
dice así:
RAUL ALBINO OKRETICH
v. EDITORIAL
ATLANTIDA
S.A.
i
I
Buenos Aires, :15 de julio de 1997.
i
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandaqa
en la causa Okre-
tich, Raúl Albino el Editorial
Atlántida
S.A.", para decidir sobre sú procedencia.
I
I
2666
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
325
3º) Que, en cambio, el planteo fundado en la capitalización de
los réditos cada treinta días suscita cuestión federal que justifica la
apertura
de la instancia del arto 14 de la ley 48, pues no obstante
que remite al examen de una cuestión de hecho y de derecho co-
mún, corresponde invalidar la sentencia cuando lo resuelto se en-
cuentra privado de apoyo legal y lesiona las garantías
contempla-
das
en los arts.
17 y 18 de la Constitución
Nacional
(Fa-
llos: 323:1128).
4º) Que ello es así pues la cámara ha autorizado la violación de una
norma expresa de orden público que veda la capitalización de los inte-
reses (art. 623 del CódigoCivil), sin que concurran los supuestos lega-
les de excepción, de modo que la resolución adoptada por el a qua apa-
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Comercial que -al confirmar el de primera instancia- estableció que a
partir del 1º de abril de 1991 el importe de condena devengaría -en reemplazo de la
actualización
e intereses
moratorios
fijados en la sentencia
definitiva
para el
período anterior-
réditos a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina
para operaciones ordinarias
de descuento a treinta
días, capitalizables
mensual-
mente, la demandada
dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación origina
esta queja.
2Q) Que la alzada sustentó su decisión en los fallos plenarios del fuero "Socie-
dad Anónima La Razón" y "Uzal S.A. cl Moreno sI ejecutivo", del 27 de octubre de
1994 y 2 de octubre de 1991, respectivamente.
3Q) Que los agravios de la apelante referentes a la tasa de interés fijada como
consecuencia del régimen de la ley de convertibilidad 23.928, resultan
ineficaces
para habilitar la vía intentada (confr. Fallos: 317:507), máxime cuando el remedio
federal carece de la debida fundamentación sobre el punto.
4º) Que, en cambio, el agravio que cuestionó la capitalización de los réditos
cada treinta días justifica la apertura
del recurso extraordinario,
toda vez que la
solución adoptada se encuentra privada de apoyo legal suficiente y justifica su des-
calificación como acto jurisdiccional, pues implica un menoscabo de las garantías
contemplad~s en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
5Q) Que ello es así, pues la cámara, al admitir la capitalización de intereses,
autoriza la violación de una norma expresa de orden público (art. 623 del Código
Civil) sin que concurran los supuestos legales de excepción, de modo que la resolu-
ción adoptada
por el a quo aparece
desprovista
de fundamento
(confr.
Fa-
llos: 316:3131).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
325
I
rece desprovista de fundamento (Fallos: 316:3131 y 324:2471 y causa
"Okretich", citada).
i
i,
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revo-
ca parcialmente
la sentencia apelada con el alcance indicado. Las cos-
tas se atribuyen
en proporción al resultado
del rechrso (art. 71 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vu~lvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien cotresponda, proce-
da a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depó-
sito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifiqdese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR -+ AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
B(j)SSERT.
6º) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el retnedio federal, pues
media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constituciona-
les que se expresan vulneradas (art. 15 de la ley 48).
I
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordina-
rio y se deja sin efecto la sentencia de fs. 227/230 con el al~ance indicado. Con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, po~quien corresponda,
se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese lel depósito de fs. 1.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
1
JULIO
S.
NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAYT
(en disidencia) -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGb PETRACCHI -
ANTO-
NIO BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ.
'
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO
S.
NAZARENO y DE LOS SEÑORES
I
MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.
FAYT y DON ANTONI~
BOGGIANO
Considerando:
I
;
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta queja, no cumple
con el requisito de fundamentación autónoma.
Por ello, se la desestima. Declárase perdido el depósito dJ fs. 1. Notifíquese y,
oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos prirlcipales.
JULIO
S. NAZARENO -
CARLOS S.
FAYT -
ANTONIO BOGGIANO.
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FALLOSDELACORTESUPREMA
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ANACLETO
RAMON
RODRIGUEZ
CARRILLO
v. ARZOBISPADO
DE BUENOS
AIRES
y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de hecho y
prueba.
La sentencia que revocó la decisión que rechazó la demanda por diversos ru-
bros laborales finca su conclusión en una lectura fragmentaria y parcial de los
testimonios del sacerdote ex titular de la parroquia y de otros dos testigos de
la demandada y no justifica del modo que es menester las razones por las que,
ante los numerosos testimonios recabados, se inclina por dar prevalencia a
aquéllos, máxime si se atiende a la índole de la persona jurídica demandada,
al contexto indiciario puesto de resalto por el juez de grado y a que de lo que se
trata es de apreciar si debe juzgarse acreditada la calidad de encargado de
mantenimiento
invocada por el pretensor.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X),denegó
la apelación federal de las demandadas con fundamento en que no se
trata de ninguno de los supuestos del artículo 14 de la ley 48, no se
advierte arbitrariedad
y las recurrentes se limitan a disentir con la
interpretación de la Sala en materia de hecho, prueba, derecho común
y procesal (fs. 253).
Contra dicha decisión vienen en queja las accionadas, por razo-
nes que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal
(v. fs. 48/50 del cuaderno respectivo).
-11-
En lo que interesa, la Sala revocóla decisión de grado que rechazó
la demanda por diversos rubros laborales (fs. 167/181), basada esen-
cialmente en que: a) la parte actora acreditó la prestación de servicios;
b) las demandadas
no evidenciaron un vínculo distinto al laboral;
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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c) nada obsta a ello el silencio o la falta de reclamos previos del actor;
y, d) las "donaciones" que aquél aceptaba deben entenderse como re-
muneración en especie (fs. 208/211).
Contra dicho fallo dedujeron recurso extraordinario las demanda-
das (v. fs. 215/231), que fue contestado (fs. 234/240) y denegado -lo
reitero- a fs. 253, dando origen a esta queja.
- IlI-
En síntesis, las quejosas aseveran que la sentencia es arbitraria
por cuanto: a) soslaya que la Iglesia no constituye una empresa, sino
una institución dirigida -entre otros fines- a auxiliar a los más necesi-
tados; b) el reclamante sólo realizaba tareas circunstanciales de muy
diversa índole -ajenas al objeto de la accionada- proveyéndosele ayu-
da -medicamentos,
alimentos, ropa, etc.- para asistir a su numerosa
familia, dada su condición de desocupado; c) tales changas -esporádi-
cas, autónomas y sin subordinación- constituían pequeñas locaciones
de obra; d) reprochan la valoración que la Sala efectúa de los dichos de
los testigos -que, dicen, no prueban la supuesta relación continua,
sujeta a horario y retribución mensual fija denunciada-
y de la tole-
rancia del actor sin reclamar ni intimar, más tarde, la provisión de
trabajo por cerca de un año; e) alegan que ninguna prueba se proveyó
en orden a la antigüedad del actor -que se retrotraería
a 1975- siendo
que la propia parroquia se terminó de construir en 1984/85; f) señalan
que nadie declaró que aquél recibía un salario mensual y sí asistencia
periódica; g) dicen que la Iglesia siempre se rodeó de colaboradores
ad honórem; que la tesis de la Sala llevaría a destruir el objeto pasto-
ral de la propia institución; y que las accionadas no están obligadas a
llevar libros de comercio y sueldos y jornales, ni a registrar a sus cola-
boradores; y, h) resaltan que, dado que las tareas habrían finalizado
en marzo de 1996 y e
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