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Recurso de hecho deducido por P~natel

10/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_29

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO TASA QUEJA

Cited Norms

ley 23.928 ley 48 Fallos: 317:507 Fallos: 316:3131 Fallos: 318:189 Fallos: 311:621

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA i . I Buenos Aires, 10 de octubre de 2002. , Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por P~natel S.A. en la causa Hemmerling Basurco de Arroyo, Nancy Yoland~ y otros el Hotel Panamericano S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia. I Considerando: I 1º) Que los agravios de la apelante Panatel S.A., 4ue se refieren a la desestimación de la defensa de culpa de la víctima, a la cuantía del resarcimiento fijado a favor de la viuda e hijos del qausante y a las costas del juicio, han sido objeto de adecuada consideración en el dic- tamen del señor Procurador General, a cuyos fundam~ntos esta Corte remite brevitatis causa. ! 2º) Que las críticas referentes a la tasa de inter.és fijada deben ser desestimadas, ya que la determinación de los akcesorios en los términos del arto 622 del Código Civil como consecuencia del régi- men establecido en la ley 23.928, queda comprendidaien el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa qu~ interpretan di- chos ordenamientos en tanto sus normas no imponen' una versión re- glamentaria única del ámbito en cuestión (Fallos: 317:507,585,1090, 1271; 318:213, 904,1214; 323:2122 y 324:2471 y causa O.350.XXXII, "Okretich, Raúl Albino el Editorial Atlántida S.A." d~l 15 de julio de 1997) (*). (*) Dicha sentencia dice así: RAUL ALBINO OKRETICH v. EDITORIAL ATLANTIDA S.A. i I Buenos Aires, :15 de julio de 1997. i Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandaqa en la causa Okre- tich, Raúl Albino el Editorial Atlántida S.A.", para decidir sobre sú procedencia. I I 2666 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 3º) Que, en cambio, el planteo fundado en la capitalización de los réditos cada treinta días suscita cuestión federal que justifica la apertura de la instancia del arto 14 de la ley 48, pues no obstante que remite al examen de una cuestión de hecho y de derecho co- mún, corresponde invalidar la sentencia cuando lo resuelto se en- cuentra privado de apoyo legal y lesiona las garantías contempla- das en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fa- llos: 323:1128). 4º) Que ello es así pues la cámara ha autorizado la violación de una norma expresa de orden público que veda la capitalización de los inte- reses (art. 623 del CódigoCivil), sin que concurran los supuestos lega- les de excepción, de modo que la resolución adoptada por el a qua apa- Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Comercial que -al confirmar el de primera instancia- estableció que a partir del 1º de abril de 1991 el importe de condena devengaría -en reemplazo de la actualización e intereses moratorios fijados en la sentencia definitiva para el período anterior- réditos a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones ordinarias de descuento a treinta días, capitalizables mensual- mente, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja. 2Q) Que la alzada sustentó su decisión en los fallos plenarios del fuero "Socie- dad Anónima La Razón" y "Uzal S.A. cl Moreno sI ejecutivo", del 27 de octubre de 1994 y 2 de octubre de 1991, respectivamente. 3Q) Que los agravios de la apelante referentes a la tasa de interés fijada como consecuencia del régimen de la ley de convertibilidad 23.928, resultan ineficaces para habilitar la vía intentada (confr. Fallos: 317:507), máxime cuando el remedio federal carece de la debida fundamentación sobre el punto. 4º) Que, en cambio, el agravio que cuestionó la capitalización de los réditos cada treinta días justifica la apertura del recurso extraordinario, toda vez que la solución adoptada se encuentra privada de apoyo legal suficiente y justifica su des- calificación como acto jurisdiccional, pues implica un menoscabo de las garantías contemplad~s en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. 5Q) Que ello es así, pues la cámara, al admitir la capitalización de intereses, autoriza la violación de una norma expresa de orden público (art. 623 del Código Civil) sin que concurran los supuestos legales de excepción, de modo que la resolu- ción adoptada por el a quo aparece desprovista de fundamento (confr. Fa- llos: 316:3131). 2667 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 I rece desprovista de fundamento (Fallos: 316:3131 y 324:2471 y causa "Okretich", citada). i i, Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca parcialmente la sentencia apelada con el alcance indicado. Las cos- tas se atribuyen en proporción al resultado del rechrso (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vu~lvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien cotresponda, proce- da a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depó- sito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifiqdese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -+ AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. B(j)SSERT. 6º) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el retnedio federal, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constituciona- les que se expresan vulneradas (art. 15 de la ley 48). I Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordina- rio y se deja sin efecto la sentencia de fs. 227/230 con el al~ance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, po~quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese lel depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. 1 JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGb PETRACCHI - ANTO- NIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. ' DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES I MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ANTONI~ BOGGIANO Considerando: I ; Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. Por ello, se la desestima. Declárase perdido el depósito dJ fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos prirlcipales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO. 2668 FALLOSDELACORTESUPREMA 325 ANACLETO RAMON RODRIGUEZ CARRILLO v. ARZOBISPADO DE BUENOS AIRES y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. La sentencia que revocó la decisión que rechazó la demanda por diversos ru- bros laborales finca su conclusión en una lectura fragmentaria y parcial de los testimonios del sacerdote ex titular de la parroquia y de otros dos testigos de la demandada y no justifica del modo que es menester las razones por las que, ante los numerosos testimonios recabados, se inclina por dar prevalencia a aquéllos, máxime si se atiende a la índole de la persona jurídica demandada, al contexto indiciario puesto de resalto por el juez de grado y a que de lo que se trata es de apreciar si debe juzgarse acreditada la calidad de encargado de mantenimiento invocada por el pretensor. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X),denegó la apelación federal de las demandadas con fundamento en que no se trata de ninguno de los supuestos del artículo 14 de la ley 48, no se advierte arbitrariedad y las recurrentes se limitan a disentir con la interpretación de la Sala en materia de hecho, prueba, derecho común y procesal (fs. 253). Contra dicha decisión vienen en queja las accionadas, por razo- nes que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal (v. fs. 48/50 del cuaderno respectivo). -11- En lo que interesa, la Sala revocóla decisión de grado que rechazó la demanda por diversos rubros laborales (fs. 167/181), basada esen- cialmente en que: a) la parte actora acreditó la prestación de servicios; b) las demandadas no evidenciaron un vínculo distinto al laboral; DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2669 c) nada obsta a ello el silencio o la falta de reclamos previos del actor; y, d) las "donaciones" que aquél aceptaba deben entenderse como re- muneración en especie (fs. 208/211). Contra dicho fallo dedujeron recurso extraordinario las demanda- das (v. fs. 215/231), que fue contestado (fs. 234/240) y denegado -lo reitero- a fs. 253, dando origen a esta queja. - IlI- En síntesis, las quejosas aseveran que la sentencia es arbitraria por cuanto: a) soslaya que la Iglesia no constituye una empresa, sino una institución dirigida -entre otros fines- a auxiliar a los más necesi- tados; b) el reclamante sólo realizaba tareas circunstanciales de muy diversa índole -ajenas al objeto de la accionada- proveyéndosele ayu- da -medicamentos, alimentos, ropa, etc.- para asistir a su numerosa familia, dada su condición de desocupado; c) tales changas -esporádi- cas, autónomas y sin subordinación- constituían pequeñas locaciones de obra; d) reprochan la valoración que la Sala efectúa de los dichos de los testigos -que, dicen, no prueban la supuesta relación continua, sujeta a horario y retribución mensual fija denunciada- y de la tole- rancia del actor sin reclamar ni intimar, más tarde, la provisión de trabajo por cerca de un año; e) alegan que ninguna prueba se proveyó en orden a la antigüedad del actor -que se retrotraería a 1975- siendo que la propia parroquia se terminó de construir en 1984/85; f) señalan que nadie declaró que aquél recibía un salario mensual y sí asistencia periódica; g) dicen que la Iglesia siempre se rodeó de colaboradores ad honórem; que la tesis de la Sala llevaría a destruir el objeto pasto- ral de la propia institución; y que las accionadas no están obligadas a llevar libros de comercio y sueldos y jornales, ni a registrar a sus cola- boradores; y, h) resaltan que, dado que las tareas habrían finalizado en marzo de 1996 y e

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