Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rodríguez Carrillo, Anacleto Ramón d Arzobispado de Bue- nos Aires y otro
10/10/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 386
ID: fallos_386_30
Voces / Materias
QUEJA
COMPETENCIA
MEDIDA CAUTELAR
Normas Citadas
ley 9382
ley 1285/58
Fallos: 115:167
Fallos: 306:1056
Fallos: 211:1162
Fallos: 311:810
Fallos: 310:697
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Rodríguez
Carrillo, Anacleto Ramón d Arzobispado
de Bue-
nos Aires y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte
los fundamentos
y conclusiones
del dic-
tamen del señor Procurador
General, a los que corresponde
remitir
en
razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia
apelada.
Agréguese
la
queja al principal.
Reintégrese
el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos
al tribunal
anterior
a efectos de que, por medio de quien corresponda,
dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente.
Notifiquese
y, oportunamente,
remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
2672
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION S.A.
v. PROVINCIA DE ENTRE RIOS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas que versan sobre
cuestiones
federales.
Corresponde a la competencia originaria de la Corte prevista en el arto 117 de
la Constitución Nacionalla causa en la que se pone en tela de juicio la ley 9382
de la Provincia de Entre Ríos por ser contraria a lo dispuesto en varias dispo-
siciones de la Constitución Nacional.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Corresponde descalificar como medida cautelar la que produce los mismos efec-
tos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, ya que la fmalidad de dichas
decisiones es asegurar
el cumplimiento de una eventual sentencia
favorable
mas no lograr el fm perseguido anticipadamente
(art. 232, Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
MEDIDAS
CAUTELARES.
Los recaudos de viabilidad de las medidas cautelares
deben ser ponderados
con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho existente al
momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de juris-
dicción favorable respecto del fallo final de la causa.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Si bien es de la esencia de las medidas precautorias
de orden excepcional enfo-
car sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la con-
troversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, para que sean
receptadas deben estar enderezadas
a evitar la producción de situaciones que
podrían tomarse
de muy dificultosa o imposible reparación.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Corresponde rechazar la medida cautelar tendiente a que se ordene la suspen-
sión de los efectos de la ley 9382 de la Provincia de Entre Ríos por medio de la
cual se impone la aceptación como medio de pago y cancelación de obligaciones
de "bonos" o "federales", en un porcentaje no inferior al 50 % facturado y en la
paridad uno a uno con el peso.
MEDIDAS
CAUTELARES.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
2673
Si bien por vía de principio, las medidas cautelares
no proceden respecto de
actos administrativos
o legislativos habida cuenta de la presunción de validez
que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases pri-
ma faeie verosímiles (Disidencia parcial de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor
y Antonio Boggiano).
MEDIDAS
CAUTELARES.
La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la
sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que
constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de
la materia controvertida
en el proceso principal, sino de un análisis de mera
probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Disidencia parcial
de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
MEDIDAS
CAUTELARES.
Si el juzgador estuviese obligado a extenderse en consideraciones respecto de
las distintas 'circunstancias
que rodean toda relación jurídica durante el pro-
ceso cautelar, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir,
de no emitir una opinión o decisión anticipada -a favor de cualquiera de las
partes~ sobre la cuestión sometida a su jurisdicción (Disidencia parcial de los
Dres Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
MEDIDAS
CAUTELARES.
Corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la Provincia de Entre
Ríos que se abstenga de aplicar la ley 9382, que impone la aceptación como
medio de pago y cancelación de obligaciones de los "bonos" o "federales", en un
porcentaje no inferior al 50% facturado y en la paridad de uno a uno con el peso,
si se encuentran
suficientemente
acreditados los requisitos exigidos por los
arts. 230 incs. 12 y 22 Y232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
(Disidencia parcial de los Dres. Eduardo Moliné O'Cormor y Antonio Boggiano).
MEDIDAS
CAUTELARES.
En el caso de que la aetora opte por recibir los bonos emitidos en el marco de la
ley 9382 de la Provincia de Entre Ríos en cualquier tipo de transacción
que
realice, deberá hacerlo en las condiciones previstas en la legislación que im-
pugna y no por un valor menor, ya que de 10 contrario el Estado emisor estará
en condiciones de aplicar las sanciones que la normativa prevé, porque el reco-
nocimiento de la verosimilitud del derecho invo.cadono puede traer aparejado
un aprovechamiento determinado por las conveniencias de la aetora (Disiden-
cia parcial de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
COTO C.LC.S.A. con domicilio en la Capital Federal, deduce la
presente acción declarativa, en los términos del arto 322 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Entre
Ríos, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad
del arto 2
de la ley local 9382.
Cuestiona dicha norma, en tanto le impone la aceptación como
medio de pago y/o cancelación de obligaciones devengadas o a deven-
garse de las Letras de Tesorería (llamadas "Bonos"o"Federales") emi-
tidas por la demandada en el marco de la ley provincial 9359, en un
porcentaje no inferior al 50% del importe facturado y en la paridad
uno a uno con el peso, con lo cual el Estado local se ha arrogado la
facultad de emitir y acuñar moneda de curso legal y forzoso que com-
pete en forma exclusiva al Estado Nacional, violándose con ello los
arts. 75 (incs. 6, 11 y 12) y 126 de la Constitución Nacional.
Asimismo, a efectos de evitar los graves perjuicios económicos que
dicha ley le acarrea, solicita a V.E. el dictado de una medida cautelar
por la cual se disponga la inmediata suspensión, a su respecto, del
arto 2 de la referida ley.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la
competencia, a fs. 159.
-11-
Una de las hipótesis en que procede la competencia originaria de
la Corte, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24
inc. 1Q del decreto-ley 1285/58, se presenta cuando resulta demandada
una provincia en una causa de manifiesto contenido federal, es decir,
cuando la pretensión se funda directa y exclusivamente en prescrip-
ciones de la Constitución Naeional, en tratados con naciones extranje-
ras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la
predominante en el pleito (Fallos: 115:167; 122:244; 292:265 y sus ci-
tas; 311:810, 1588, 1812, 2154 y 2725; 313:98, 127 y 548, 314:508 y
311:2272, entre otros).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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A mi modo de ver, ello ocurre en el sub lite. En efecto, según se
desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los
hechos se debe atender de modo principal para determinar
la compe-
tencia, según el arto 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:229, 1239 y 2230; 312:808;
314:417, la sociedad actora pone en tela de juicio la ley 9382 de la
Provincia de Entre Ríos por ser contraria a lo dispuesto en varias dis-
posiciones de la Constitución Nacional que cita, por lo que cabe asig-
nar naturaleza federal a la materia del pleito.
Asimismo, es doctrina reiterada del Tribunal que la inconstitucio-
nalidad de las leyes y decretos provinciales constituye una típica cues-
tión de esa especie (Fallos: 211:1162; 303:1418 y sentencia in re "Fran-
cisco E. Cugliani
V. Provincia de Salta" y "Ramón Andrés Castro
V.
Provincia de Salta", pronunciamientos
del 19 de mayo y25 de octubre
de 1988, publicados en Fallos: 311:810 y 2154).
En tales condiciones opino que, cualquiera que sea la vecindad o
nacionalidad
de la actora (Fallos: 310:697; 311:810, 1812, 2154 Y
313:127, entre otros), el caso se revela como de aquellos reservados a
la competencia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 19 de febrero de
2002. Maria Graciela Reiriz.