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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rodríguez Carrillo, Anacleto Ramón d Arzobispado de Bue- nos Aires y otro

10/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 386 ID: fallos_386_30

Voces / Materias

QUEJA COMPETENCIA MEDIDA CAUTELAR

Normas Citadas

ley 9382 ley 1285/58 Fallos: 115:167 Fallos: 306:1056 Fallos: 211:1162 Fallos: 311:810 Fallos: 310:697

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rodríguez Carrillo, Anacleto Ramón d Arzobispado de Bue- nos Aires y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifiquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2672 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION S.A. v. PROVINCIA DE ENTRE RIOS JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales. Corresponde a la competencia originaria de la Corte prevista en el arto 117 de la Constitución Nacionalla causa en la que se pone en tela de juicio la ley 9382 de la Provincia de Entre Ríos por ser contraria a lo dispuesto en varias dispo- siciones de la Constitución Nacional. MEDIDAS CAUTELARES. Corresponde descalificar como medida cautelar la que produce los mismos efec- tos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, ya que la fmalidad de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable mas no lograr el fm perseguido anticipadamente (art. 232, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). MEDIDAS CAUTELARES. Los recaudos de viabilidad de las medidas cautelares deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de juris- dicción favorable respecto del fallo final de la causa. MEDIDAS CAUTELARES. Si bien es de la esencia de las medidas precautorias de orden excepcional enfo- car sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la con- troversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, para que sean receptadas deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tomarse de muy dificultosa o imposible reparación. MEDIDAS CAUTELARES. Corresponde rechazar la medida cautelar tendiente a que se ordene la suspen- sión de los efectos de la ley 9382 de la Provincia de Entre Ríos por medio de la cual se impone la aceptación como medio de pago y cancelación de obligaciones de "bonos" o "federales", en un porcentaje no inferior al 50 % facturado y en la paridad uno a uno con el peso. MEDIDAS CAUTELARES. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2673 Si bien por vía de principio, las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases pri- ma faeie verosímiles (Disidencia parcial de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano). MEDIDAS CAUTELARES. La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Disidencia parcial de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano). MEDIDAS CAUTELARES. Si el juzgador estuviese obligado a extenderse en consideraciones respecto de las distintas 'circunstancias que rodean toda relación jurídica durante el pro- ceso cautelar, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir, de no emitir una opinión o decisión anticipada -a favor de cualquiera de las partes~ sobre la cuestión sometida a su jurisdicción (Disidencia parcial de los Dres Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano). MEDIDAS CAUTELARES. Corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la Provincia de Entre Ríos que se abstenga de aplicar la ley 9382, que impone la aceptación como medio de pago y cancelación de obligaciones de los "bonos" o "federales", en un porcentaje no inferior al 50% facturado y en la paridad de uno a uno con el peso, si se encuentran suficientemente acreditados los requisitos exigidos por los arts. 230 incs. 12 y 22 Y232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia parcial de los Dres. Eduardo Moliné O'Cormor y Antonio Boggiano). MEDIDAS CAUTELARES. En el caso de que la aetora opte por recibir los bonos emitidos en el marco de la ley 9382 de la Provincia de Entre Ríos en cualquier tipo de transacción que realice, deberá hacerlo en las condiciones previstas en la legislación que im- pugna y no por un valor menor, ya que de 10 contrario el Estado emisor estará en condiciones de aplicar las sanciones que la normativa prevé, porque el reco- nocimiento de la verosimilitud del derecho invo.cadono puede traer aparejado un aprovechamiento determinado por las conveniencias de la aetora (Disiden- cia parcial de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano). 2674 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- COTO C.LC.S.A. con domicilio en la Capital Federal, deduce la presente acción declarativa, en los términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Entre Ríos, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del arto 2 de la ley local 9382. Cuestiona dicha norma, en tanto le impone la aceptación como medio de pago y/o cancelación de obligaciones devengadas o a deven- garse de las Letras de Tesorería (llamadas "Bonos"o"Federales") emi- tidas por la demandada en el marco de la ley provincial 9359, en un porcentaje no inferior al 50% del importe facturado y en la paridad uno a uno con el peso, con lo cual el Estado local se ha arrogado la facultad de emitir y acuñar moneda de curso legal y forzoso que com- pete en forma exclusiva al Estado Nacional, violándose con ello los arts. 75 (incs. 6, 11 y 12) y 126 de la Constitución Nacional. Asimismo, a efectos de evitar los graves perjuicios económicos que dicha ley le acarrea, solicita a V.E. el dictado de una medida cautelar por la cual se disponga la inmediata suspensión, a su respecto, del arto 2 de la referida ley. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 159. -11- Una de las hipótesis en que procede la competencia originaria de la Corte, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24 inc. 1Q del decreto-ley 1285/58, se presenta cuando resulta demandada una provincia en una causa de manifiesto contenido federal, es decir, cuando la pretensión se funda directa y exclusivamente en prescrip- ciones de la Constitución Naeional, en tratados con naciones extranje- ras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en el pleito (Fallos: 115:167; 122:244; 292:265 y sus ci- tas; 311:810, 1588, 1812, 2154 y 2725; 313:98, 127 y 548, 314:508 y 311:2272, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2675 A mi modo de ver, ello ocurre en el sub lite. En efecto, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la compe- tencia, según el arto 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:229, 1239 y 2230; 312:808; 314:417, la sociedad actora pone en tela de juicio la ley 9382 de la Provincia de Entre Ríos por ser contraria a lo dispuesto en varias dis- posiciones de la Constitución Nacional que cita, por lo que cabe asig- nar naturaleza federal a la materia del pleito. Asimismo, es doctrina reiterada del Tribunal que la inconstitucio- nalidad de las leyes y decretos provinciales constituye una típica cues- tión de esa especie (Fallos: 211:1162; 303:1418 y sentencia in re "Fran- cisco E. Cugliani V. Provincia de Salta" y "Ramón Andrés Castro V. Provincia de Salta", pronunciamientos del 19 de mayo y25 de octubre de 1988, publicados en Fallos: 311:810 y 2154). En tales condiciones opino que, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 310:697; 311:810, 1812, 2154 Y 313:127, entre otros), el caso se revela como de aquellos reservados a la competencia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 19 de febrero de 2002. Maria Graciela Reiriz.