y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
10/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_31
Jueces
González
Voces / Materias
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
MEDIDA CAUTELAR
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 9382.
ley 9382
ley 1285/58
Fallos: 316:1833
Fallos: 320:1633
Fallos: 314:711
Fallos: 314:1312
Fallos: 249:430
Fallos: 254:100
Fallos: 303:1606
Fallos: 303:1763
Fallos: 286:48
Fallos: 302:1220
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 136/157 se presenta Coto C.LC.S.A. e inicia la presen-
te acción declarativa, en los términos previstos en el arto 322 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de En-
tre Ríos a fin de que se declare la inconstitucionalidad
del arto 2 de la
ley local 9382, por medio de la cual el Estado provincial impone la
aceptación como medio de pago y cancelación de obligaciones de las
Letras de Tesorería, llamadas "bonos"o "federales", en un porcentaje
no inferior al 50% facturado y en la paridad uno a uno con el peso.
Sostiene que con dicha disposición la demandada
se ha arrogado la
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facultad de emitir y acuñar moneda de curso legal y forzoso, invadien-
do así facultades exclusivas del Estado Nacional y violando las previ-
siones contenidas en los arts. 75, incs. 6, 11 Y12 Y126 de la Constitu-
ción Naciona!.
Al efecto arguye que, al otorgarle a los bonos curso legal y forzoso
en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos para la cancelación de cual-
quier tipo de obligación, le ha conferido a esos títulos las característi-
cas propias del dinero en flagrante violación a la norma fundamenta!'
La arbitraria pretensión provincial de crear dinero, afirma, apareja el
desconocimiento del monopolio que al respecto le corresponde al Esta-
do federal como única y exclusíva autoridad de emisión de la moneda
en la República.
Tal estado de cosas, que le impone la obligación de aceptar con
carácter de cancelatorios los instrumentos
referidos, y su restringida
circulación, limitada obviamente al territorio de la provincia deman-
dada, le impide utilizarlos para la adquisición de los productos con la
mayoría de sus proveedores que se encuentran radicados fuera de ese
ámbito. Asimismo se le causa un grave e irreparable
peIjuicio econó-
mico, que consiste en una acumulación continua de los bonos derivada
de la imposibilidad de pagar con ellos, la ausencia de relación entre la
cantidad de bonos que recibirá y las obligaciones que debe afrontar en
el territorio provincial, y las consecuencias económicas y financieras
que le traerá aparejada la inexistente paridad 1 a 1 con el peso que se
le pretende atribuir por ley al título emitido.
La situación se ve agravada, según afirma, porque la provincia ha
establecido irrazonables y gravosas sanciones a quienes no reciban los
títulos en las condiciones en que han sido emitidos.
2º) Que de conformidad con lo dictaminado
a fs. 186/187 por la
señora Procuradora
Fiscal, a cuyos fundamentos
y conclusiones co-
rresponde remitirse en razón de brevedad, este juicio corresponde a la
competencia originaria de esta Corte prevista en el arto 117 de la Cons-
titución Naciona!.
3º) Que la sociedad actora solicita que se dicte una medida cautelar
por medio de la cual, sobre la base de las previsiones contenidas en los
arts. 195, 230 Y232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
se ordene la suspensión de los efectos de la ley 9382. Atales fines sostie-
ne que la verosimilitud en el derecho es manifiesta, ya que las provin-
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cias no pueden arrogarse la facultad de emitir moneda, ni pueden modi-
ficar los códigos de fondo mediante el dictado de leyes locales, estable-
ciendo la aceptación obligatoria de los bonos en cuestión y reconociéndo-
le características de medios de pago idóneos con el consiguiente poder
cancelatorio de las obligaciones. Al hacerlo han violado los arts. 14, 17,
75, incs. 6, 11 y 12 y 126 de la Constitución Nacional.
El peligro en la demora lojustifica en que con el dictado de la dispo-
sición que impugna la actora debe aceptar moneda "espuria" como for-
ma de cancelación de sus operaciones comerciales, y en el caso "de que
se decidiera cumplir con la Constitución Nacional" se verá sujeta a las
"exorbitantes e irrazonables" sanciones que establece el arto 4 de la ley
citada (ver fs. 151). A fin de poner de relieve la urgencia del caso señala
a título ilustrativo, sobre la base de las certificaciones contables que al
efecto acompaña, que los porcentajes de ventas en la provincia son ma-
nifiestamente superiores a las obligaciones concertadas con los provee-
dores radicados en esa jurisdicción y a los impuestos locales que debe
afrontar y que puede cancelar con esos instrumentos. Tal situación trae
aparejada una acumulación de bonos que alcanza al 8% de los importes
facturados por las ventas que realiza en la Provincia de Entre Ríos,
extremo que importa, según sostiene, una grave alteración de su situa-
ción financiera y la violación de su derecho de propiedad.
4º) Que el objeto de la medida cautelar requerida coincide exacta-
mente con el de la demanda. En efecto, aceptarla generaría, tanto en
la órbita de los intereses que pretende proteger la actora como en los
de la Provincia de Entre Ríos, las mismas consecuencias
que en su
caso traería
aparejado que se hiciese lugar a la demanda. Tal situa-
ción determina que el pedido deba ser rechazado, ya que de conformi-
dad con lo resuelto por este Tribunal en otras oportunidades
corres-
ponde descalificar como medida cautelar la que produce los mismos
efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, pues la finalidad
de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento de una eventual sen-
tencia favorable mas no lograr el fin perseguido anticipadamente
(art.
232, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efecto, los
recaudos de viabilidad de las medidas cautelares deben ser pondera-
dos con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho
existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura
un anticipo dejurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa
(Fallos: 316:1833; causa S,497.XXXII. "Sociedad Electro Comercial
S.R.L. c:JCorrientes, Provincia de y otro si medida cautelar", sentencia
del 27 de diciembre de 1996; 320:1633; B.1141.XXXVII. "Banco de la
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Ciudad de Buenos Aires si solicita se declare estado de emergencia
económica", pronunciamiento del 28 de diciembre de 2001).
Si bien es preciso reconocer que es de la esencia de las medidas
precautorias de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto
dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para
impedir un acto opara llevarlo a cabo, este Tribunal ha tenido oportu-
nidad de indicar que para que sean receptadas deben estar endereza-
das a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy
dificultosa o imposible reparación (Fallos: 320:1633) y ese extremo no
se advierte que se configure en la especie.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procu-
radora Fiscal se resuelve: 1.- Declarar que la presente causa corres-
ponde a la competencia originaria de esta Corte; II.- Rechazar la me-
dida cautelar pedida; III.- De conformidad con lo dispuesto por el
arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en méri-
to a la naturaleza de la cuestión y a la prueba ofrecida, imprimir a la
presente causa el trámite del proceso sumarísimo regulado en el arto 498
del código citado. En su mérito correr traslado de la demanda
a la
Provincia de Entre Ríos por el término de cinco días más otros tres que
se fijan en razón de la distancia. A fin de practicar la notificación co-
rrespondiente
al señor gobernador de la provincia y al señor fiscal de
Estado líbrese oficio al señor juez federal. Notifíquese por cédula a la
actora que se confeccionará por secretaría.
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia par-
cial) -
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia parcial) -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGlANO
Considerando:
1º) Que a fs. 136/157 se presenta Coto C.LC.S.A. e inicia la presen-
te acción declarativa, en los términos previstos en el arto 322 del Códi-
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go Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Entre
Ríos a fin de que se declare la inconstitucionalidad
del arto 2 de la ley
local 9382, por medio de la cual el Estado provincial impone la acepta-
ción comomedio de pago y cancelación de obligaciones de las Letras de
Tesorería, llamadas "bonos"o "federales", en un porcentaje no inferior
al 50%facturado y en la paridad uno a uno con el peso. Sostiene que con
dicha disposición la demandada se ha arrogado la facultad de emitir y
acuñar moneda de curso legal y forzoso, invadiendo así facultades ex-
clusivas del Estado Nacional y violando las previsiones contenidas en
los arts. 75, incs. 6, 11 Y12 Y126 de la Constitución Nacional.
Al efecto arguye que, al otorgarle a los bonos curso legal y forzoso
en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos para la cancelación de cual-
quier tipo de obligación, le ha conferido a esos títulos las caracterist,-
cas propias del dinero en flagrante violación a la norma fundamental.
La arbitraria
pretensión provincial de crear dinero, afirma, apareja el
desconocimiento del monopolio que al respecto le corresponde al Esta-
do federal como única y exclusiva autoridad de emisión de la moneda
en la República.
Tal estado de cosas, que le impone la obligación de aceptar con
carácter de cancelatorios los instrumentos
referidos, y su restringida
circulación, limitada obviamente al territorio de la provincia deman-
dada, le impide utilizarlos para la adquisición de los productos con la
mayoría de sus proveedores que se encuentran radicados fuera de ese
ámbito. Asimismo se le causa un grave e irreparable
perjuicio econó-
mico, que consiste en una acumulación continua de los bonos derivada
de la imposibilidad de pagar con ellos, la ausencia de relación entre la
cantidad de bonos que recibirá y las obligaciones que debe afrontar en
el te
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