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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

10/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_31

Jueces

González

Voces / Materias

COMPETENCIA INCONSTITUCIONALIDAD MEDIDA CAUTELAR SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 9382. ley 9382 ley 1285/58 Fallos: 316:1833 Fallos: 320:1633 Fallos: 314:711 Fallos: 314:1312 Fallos: 249:430 Fallos: 254:100 Fallos: 303:1606 Fallos: 303:1763 Fallos: 286:48 Fallos: 302:1220

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 136/157 se presenta Coto C.LC.S.A. e inicia la presen- te acción declarativa, en los términos previstos en el arto 322 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de En- tre Ríos a fin de que se declare la inconstitucionalidad del arto 2 de la ley local 9382, por medio de la cual el Estado provincial impone la aceptación como medio de pago y cancelación de obligaciones de las Letras de Tesorería, llamadas "bonos"o "federales", en un porcentaje no inferior al 50% facturado y en la paridad uno a uno con el peso. Sostiene que con dicha disposición la demandada se ha arrogado la 2676 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 facultad de emitir y acuñar moneda de curso legal y forzoso, invadien- do así facultades exclusivas del Estado Nacional y violando las previ- siones contenidas en los arts. 75, incs. 6, 11 Y12 Y126 de la Constitu- ción Naciona!. Al efecto arguye que, al otorgarle a los bonos curso legal y forzoso en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos para la cancelación de cual- quier tipo de obligación, le ha conferido a esos títulos las característi- cas propias del dinero en flagrante violación a la norma fundamenta!' La arbitraria pretensión provincial de crear dinero, afirma, apareja el desconocimiento del monopolio que al respecto le corresponde al Esta- do federal como única y exclusíva autoridad de emisión de la moneda en la República. Tal estado de cosas, que le impone la obligación de aceptar con carácter de cancelatorios los instrumentos referidos, y su restringida circulación, limitada obviamente al territorio de la provincia deman- dada, le impide utilizarlos para la adquisición de los productos con la mayoría de sus proveedores que se encuentran radicados fuera de ese ámbito. Asimismo se le causa un grave e irreparable peIjuicio econó- mico, que consiste en una acumulación continua de los bonos derivada de la imposibilidad de pagar con ellos, la ausencia de relación entre la cantidad de bonos que recibirá y las obligaciones que debe afrontar en el territorio provincial, y las consecuencias económicas y financieras que le traerá aparejada la inexistente paridad 1 a 1 con el peso que se le pretende atribuir por ley al título emitido. La situación se ve agravada, según afirma, porque la provincia ha establecido irrazonables y gravosas sanciones a quienes no reciban los títulos en las condiciones en que han sido emitidos. 2º) Que de conformidad con lo dictaminado a fs. 186/187 por la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones co- rresponde remitirse en razón de brevedad, este juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el arto 117 de la Cons- titución Naciona!. 3º) Que la sociedad actora solicita que se dicte una medida cautelar por medio de la cual, sobre la base de las previsiones contenidas en los arts. 195, 230 Y232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se ordene la suspensión de los efectos de la ley 9382. Atales fines sostie- ne que la verosimilitud en el derecho es manifiesta, ya que las provin- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2677 cias no pueden arrogarse la facultad de emitir moneda, ni pueden modi- ficar los códigos de fondo mediante el dictado de leyes locales, estable- ciendo la aceptación obligatoria de los bonos en cuestión y reconociéndo- le características de medios de pago idóneos con el consiguiente poder cancelatorio de las obligaciones. Al hacerlo han violado los arts. 14, 17, 75, incs. 6, 11 y 12 y 126 de la Constitución Nacional. El peligro en la demora lojustifica en que con el dictado de la dispo- sición que impugna la actora debe aceptar moneda "espuria" como for- ma de cancelación de sus operaciones comerciales, y en el caso "de que se decidiera cumplir con la Constitución Nacional" se verá sujeta a las "exorbitantes e irrazonables" sanciones que establece el arto 4 de la ley citada (ver fs. 151). A fin de poner de relieve la urgencia del caso señala a título ilustrativo, sobre la base de las certificaciones contables que al efecto acompaña, que los porcentajes de ventas en la provincia son ma- nifiestamente superiores a las obligaciones concertadas con los provee- dores radicados en esa jurisdicción y a los impuestos locales que debe afrontar y que puede cancelar con esos instrumentos. Tal situación trae aparejada una acumulación de bonos que alcanza al 8% de los importes facturados por las ventas que realiza en la Provincia de Entre Ríos, extremo que importa, según sostiene, una grave alteración de su situa- ción financiera y la violación de su derecho de propiedad. 4º) Que el objeto de la medida cautelar requerida coincide exacta- mente con el de la demanda. En efecto, aceptarla generaría, tanto en la órbita de los intereses que pretende proteger la actora como en los de la Provincia de Entre Ríos, las mismas consecuencias que en su caso traería aparejado que se hiciese lugar a la demanda. Tal situa- ción determina que el pedido deba ser rechazado, ya que de conformi- dad con lo resuelto por este Tribunal en otras oportunidades corres- ponde descalificar como medida cautelar la que produce los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, pues la finalidad de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento de una eventual sen- tencia favorable mas no lograr el fin perseguido anticipadamente (art. 232, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efecto, los recaudos de viabilidad de las medidas cautelares deben ser pondera- dos con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo dejurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; causa S,497.XXXII. "Sociedad Electro Comercial S.R.L. c:JCorrientes, Provincia de y otro si medida cautelar", sentencia del 27 de diciembre de 1996; 320:1633; B.1141.XXXVII. "Banco de la 2678 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Ciudad de Buenos Aires si solicita se declare estado de emergencia económica", pronunciamiento del 28 de diciembre de 2001). Si bien es preciso reconocer que es de la esencia de las medidas precautorias de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto opara llevarlo a cabo, este Tribunal ha tenido oportu- nidad de indicar que para que sean receptadas deben estar endereza- das a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación (Fallos: 320:1633) y ese extremo no se advierte que se configure en la especie. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procu- radora Fiscal se resuelve: 1.- Declarar que la presente causa corres- ponde a la competencia originaria de esta Corte; II.- Rechazar la me- dida cautelar pedida; III.- De conformidad con lo dispuesto por el arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en méri- to a la naturaleza de la cuestión y a la prueba ofrecida, imprimir a la presente causa el trámite del proceso sumarísimo regulado en el arto 498 del código citado. En su mérito correr traslado de la demanda a la Provincia de Entre Ríos por el término de cinco días más otros tres que se fijan en razón de la distancia. A fin de practicar la notificación co- rrespondiente al señor gobernador de la provincia y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal. Notifíquese por cédula a la actora que se confeccionará por secretaría. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia par- cial) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGlANO Considerando: 1º) Que a fs. 136/157 se presenta Coto C.LC.S.A. e inicia la presen- te acción declarativa, en los términos previstos en el arto 322 del Códi- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2679 go Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Entre Ríos a fin de que se declare la inconstitucionalidad del arto 2 de la ley local 9382, por medio de la cual el Estado provincial impone la acepta- ción comomedio de pago y cancelación de obligaciones de las Letras de Tesorería, llamadas "bonos"o "federales", en un porcentaje no inferior al 50%facturado y en la paridad uno a uno con el peso. Sostiene que con dicha disposición la demandada se ha arrogado la facultad de emitir y acuñar moneda de curso legal y forzoso, invadiendo así facultades ex- clusivas del Estado Nacional y violando las previsiones contenidas en los arts. 75, incs. 6, 11 Y12 Y126 de la Constitución Nacional. Al efecto arguye que, al otorgarle a los bonos curso legal y forzoso en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos para la cancelación de cual- quier tipo de obligación, le ha conferido a esos títulos las caracterist,- cas propias del dinero en flagrante violación a la norma fundamental. La arbitraria pretensión provincial de crear dinero, afirma, apareja el desconocimiento del monopolio que al respecto le corresponde al Esta- do federal como única y exclusiva autoridad de emisión de la moneda en la República. Tal estado de cosas, que le impone la obligación de aceptar con carácter de cancelatorios los instrumentos referidos, y su restringida circulación, limitada obviamente al territorio de la provincia deman- dada, le impide utilizarlos para la adquisición de los productos con la mayoría de sus proveedores que se encuentran radicados fuera de ese ámbito. Asimismo se le causa un grave e irreparable perjuicio econó- mico, que consiste en una acumulación continua de los bonos derivada de la imposibilidad de pagar con ellos, la ausencia de relación entre la cantidad de bonos que recibirá y las obligaciones que debe afrontar en el te

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