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De conformidad con lo dictaminado

10/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 386 ID: fallos_386_33

Judges

González

Keywords / Subjects

SEGURO COMPETENCIA DELITO

Cited Norms

Fallos: 236:126 Fallos: 297:139

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 2002. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Ge- neral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2691 las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 7, al que se le remitirán. Hágase saber a la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comer- cial Nº 26. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. EDUARDO PAREDES JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competenda. Intervención de la Corte Suprema. Para la correcta traba de una contienda de competencia resulta necesario que el magistrado que la promovió haya tenido oportunidad de insistir o desistir de la cuestión, formalidad que tampoco se habría atendido con anterioridad en el caso al ser elevado el incidente a la Corte sin las constancias del rechazo o aceptación del planteo, reparo del que puede prescindirse por razones de eco- nomía procesal para evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales. En los casos en que se involucra a un funcionario federal -habilitada del Mi- nisterio Público-la competencia del fuero de excepción sólo se halla justifica- da cuando los hechos aparecen vinculados al desempeño de sus funciones como tal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales. Corresponde conocer a la justicia federal en las actuaciones en las que una funcionaria del Ministerio Público Fiscal omitió el pago de las primas del se~ guro de vida colectivo e incurrió en irregularidades en el manejo de fondos pues la póliza de seguro fue extendida en favor de funcionarios y empleados nacionales y a nombre del Ministerio Público. 2692 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Vuelven estas actuaciones a consideración de la Procuración Ge- neral con motivo de la contienda positiva de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Instrucción N° 2 de la Primera Cir- cunscripción Judicial de Posadas, Provincia de Misiones, y del Juzga- do Federal en lo Criminal y Correccional de esa misma ciudad, referi- da a la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por el fiscal general ante la Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdic- ción, doctor Guillermo Mario Negro, contra María Cristina Alarcón, por presunta infracción a los arts. 173, incs. 2º, 7° Y 260 del Código Penal. De las constancias agregadas al legajo surge que la nombrada, quien cumplía funciones de habilitada ante este Ministerio Público Fiscal en Posadas, habría omitido el pago de las primas del seguro de vida colectivo contratado para el personal, e incurrido en irregu- laridades en el manejo de los fondos entregados por la Procuración General de la Nación para el pago de comisiones, obligaciones y servicios. Con motivo del planteo de inhibitoria formulado por los abogados defensores de la imputada, quienes cuestionaron la competencia del fuero de excepción en relación a la presunta retención de las cuotas del seguro, por cuanto la contratación de ese servicio no se encuentra dentro de las obligaciones legalmente impuestas a los habilitados y sólo se trataría de un convenio celebrado entre un grupo de particula- res, el magistrado provincial reclamó su jurisdicción, en relación a este hecho y solicitó al tribunal federal, que conocía originariamente de la denuncia, la remisión de fotocopias certificadas de las actuaciones (fs. 23). Este último, por su parte, rechazó tal solicitud, por cuanto estimó que la conducta presuntamente desplegada por Alarcón no habría po- dido desarrollarse si no hubiera investido la condición de habilitada del Ministerio Público, ya que en función de su cargo le fueron confia- dos los fondos correspondientes a las primas del seguro, circunstancia que, según el críterio de V.E., habilita la intervención del fuero de excepción (fs. 30/31). DE JUf,"flCIA DE LA NACION 325 2693 Por ello, comunicó al magistrado peticionante, mediante oficio y adjuntando copias del resolutorio, su postura (fs. 33), quien no habría tomado noticia de esa decisión, en la medida que por el mismo medio este último le requirió, un año después, que manifieste expresamente si aceptaba o no la inhibición, y que en caso de no aceptarla debería elevar las actuaciones a la Corte. Finalmente, y en el entendimiento de que ello implicaría una insistencia en el pedido de inhibitoria, re- mitió el incidente al Tribunal (fs. 36). Así quedó trabada la contienda. En primer término, advierto que desde el punto de vista formal, no se ha observado la regla que establece que, para la correcta traba de una contienda de competencia, resulta necesario que el magistrado que la promovió haya tenido oportunidad de insistir o desistir de la cuestión (Fallos: 236:126; 306:728 y 2000, entre otros). En efecto, a tenor del oficiode fs. 35, y sin perjuicio de la insistencia tácita que allí plantea en caso de rechazo, el magistrado local no habría tomado co- nocimiento de los motivos por los cuales el juez federal no aceptó el pedido de inhibitoria. Por lo demás, debo destacar a este respecto, que al emitir opinión con anterioridad en estas actuaciones, tampoco se habría atendido la cuestión formal para la debida traba del conflicto, en la medida que el incidente fue elevado a V.E. sin las constancias del rechazo o acepta- ción del planteo, solicitando, en esa oportunidad, el cumplimiento de las diligencias necesarias a fin de subsanar este óbice. Noobstante ello, para el supuesto de que V.E. decidiera prescindir de ese reparo por razones de economía procesal y para evitar dilacio- nes que puedan traducirse en una privación de justicia (Fa- llos: 307:1313, 1842; 321:602; y 323:2035, entre otros), me pronuncia- ré sobre el fondo de la cuestión. Como bien lo sostienen el juez federal y el representante de este Ministerio Público, V.E. tiene decidido, que en los casos que involucran a un funcionario federal la competencia del fuero de excepción sólo se halla justificada cuando los hechos aparecen vinculados al desempeño de sus funciones comotal (Fallos: 297:139;308:2467;316:76 y 323:4095). Sentado ello y sin perjuicio de que el manejo de los fondos para el pago del seguro colectivo no es una de las funciones estrictamente de- 2694 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 legadas a los habilitados, estimo que Alarcón, en su condición de fun- cionaria nacional (ver apartado IV de la resolución pero512/96 de esta Procuración obrante a fs. 11112),y en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, habria recibido las cuotas de las primas del seguro de vida, hecho que motiva esta contienda. A este respecto, resulta sumamente ilustrativa la nota dirigida por la señora habilitada de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas a la empresa aseguradora en cuanto le comunica que las fiscalias federa- les han pasado a depender de la gestión y supervisión administrativa de la agente María Cristina Alarcón, quien tendrá bajo su exclusivo cargo y responsabilidad el regular mantenimiento de los seguros (ver fs. 45). Por último, y ami juicio, debe ponderarse que la póliza de seguro fue extendida en favor de funcionarios y empleados nacionales y a nombre del Ministerio Público (ver fs. 39/42 y 43). En base a lo expuesto, opino que corresponde a la justicia federal continuar con el trámite de estas actuaciones. Buenos Aires, 11 de junio de 2002. Luis Santiago González Warcalde.