De conformidad con lo dictaminado
10/10/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 386
ID: fallos_386_33
Judges
González
Keywords / Subjects
SEGURO
COMPETENCIA
DELITO
Cited Norms
Fallos: 236:126
Fallos: 297:139
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado
por el señor Procurador
Ge-
neral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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las actuaciones
el Juzgado Nacional de Primera
Instancia
en lo
Contencioso Administrativo
Federal Nº 7, al que se le remitirán.
Hágase saber a la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones de
dicho fuero y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comer-
cial Nº 26.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
EDUARDO PAREDES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competenda.
Intervención
de la
Corte Suprema.
Para la correcta traba de una contienda de competencia resulta necesario que
el magistrado que la promovió haya tenido oportunidad de insistir o desistir
de la cuestión, formalidad que tampoco se habría atendido con anterioridad en
el caso al ser elevado el incidente a la Corte sin las constancias del rechazo o
aceptación del planteo, reparo del que puede prescindirse por razones de eco-
nomía procesal para evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación
de justicia.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Causas penales. Delitos
que obstruyen el normal funcionamiento
de las instituciones
nacionales.
En los casos en que se involucra a un funcionario federal -habilitada
del Mi-
nisterio Público-la
competencia del fuero de excepción sólo se halla justifica-
da cuando los hechos aparecen vinculados al desempeño de sus funciones como
tal.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Causas penales. Delitos
que obstruyen el normal funcionamiento
de las instituciones
nacionales.
Corresponde conocer a la justicia federal en las actuaciones en las que una
funcionaria del Ministerio Público Fiscal omitió el pago de las primas del se~
guro de vida colectivo e incurrió en irregularidades
en el manejo de fondos
pues la póliza de seguro fue extendida en favor de funcionarios y empleados
nacionales y a nombre del Ministerio Público.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
Vuelven estas actuaciones a consideración de la Procuración Ge-
neral con motivo de la contienda positiva de competencia suscitada
entre los titulares del Juzgado de Instrucción N° 2 de la Primera Cir-
cunscripción Judicial de Posadas, Provincia de Misiones, y del Juzga-
do Federal en lo Criminal y Correccional de esa misma ciudad, referi-
da a la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por el
fiscal general ante la Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdic-
ción, doctor Guillermo Mario Negro, contra María Cristina Alarcón,
por presunta infracción a los arts. 173, incs. 2º, 7° Y 260 del Código
Penal.
De las constancias
agregadas al legajo surge que la nombrada,
quien cumplía funciones de habilitada
ante este Ministerio Público
Fiscal en Posadas, habría omitido el pago de las primas del seguro
de vida colectivo contratado para el personal, e incurrido en irregu-
laridades
en el manejo de los fondos entregados por la Procuración
General de la Nación para el pago de comisiones, obligaciones y
servicios.
Con motivo del planteo de inhibitoria formulado por los abogados
defensores de la imputada, quienes cuestionaron la competencia del
fuero de excepción en relación a la presunta retención de las cuotas
del seguro, por cuanto la contratación de ese servicio no se encuentra
dentro de las obligaciones legalmente impuestas a los habilitados
y
sólo se trataría de un convenio celebrado entre un grupo de particula-
res, el magistrado provincial reclamó su jurisdicción,
en relación a este
hecho y solicitó al tribunal federal, que conocía originariamente
de la
denuncia, la remisión de fotocopias certificadas de las actuaciones
(fs. 23).
Este último, por su parte, rechazó tal solicitud, por cuanto estimó
que la conducta presuntamente
desplegada por Alarcón no habría po-
dido desarrollarse
si no hubiera investido la condición de habilitada
del Ministerio Público, ya que en función de su cargo le fueron confia-
dos los fondos correspondientes a las primas del seguro, circunstancia
que, según el críterio de V.E., habilita la intervención del fuero de
excepción (fs. 30/31).
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Por ello, comunicó al magistrado peticionante,
mediante oficio y
adjuntando copias del resolutorio, su postura (fs. 33), quien no habría
tomado noticia de esa decisión, en la medida que por el mismo medio
este último le requirió, un año después, que manifieste expresamente
si aceptaba o no la inhibición, y que en caso de no aceptarla debería
elevar las actuaciones a la Corte. Finalmente, y en el entendimiento
de que ello implicaría una insistencia en el pedido de inhibitoria, re-
mitió el incidente al Tribunal (fs. 36).
Así quedó trabada la contienda.
En primer término, advierto que desde el punto de vista formal, no
se ha observado la regla que establece que, para la correcta traba de
una contienda de competencia, resulta necesario que el magistrado
que la promovió haya tenido oportunidad de insistir o desistir de la
cuestión (Fallos: 236:126; 306:728 y 2000, entre otros). En efecto, a
tenor del oficiode fs. 35, y sin perjuicio de la insistencia tácita que allí
plantea en caso de rechazo, el magistrado local no habría tomado co-
nocimiento de los motivos por los cuales el juez federal no aceptó el
pedido de inhibitoria.
Por lo demás, debo destacar a este respecto, que al emitir opinión
con anterioridad
en estas actuaciones, tampoco se habría atendido la
cuestión formal para la debida traba del conflicto, en la medida que el
incidente fue elevado a V.E. sin las constancias del rechazo o acepta-
ción del planteo, solicitando, en esa oportunidad, el cumplimiento de
las diligencias necesarias a fin de subsanar este óbice.
Noobstante ello, para el supuesto de que V.E. decidiera prescindir
de ese reparo por razones de economía procesal y para evitar dilacio-
nes que puedan
traducirse
en una
privación
de justicia
(Fa-
llos: 307:1313, 1842; 321:602; y 323:2035, entre otros), me pronuncia-
ré sobre el fondo de la cuestión.
Como bien lo sostienen el juez federal y el representante
de este
Ministerio Público, V.E. tiene decidido, que en los casos que involucran
a un funcionario federal la competencia del fuero de excepción sólo se
halla justificada cuando los hechos aparecen vinculados al desempeño
de sus funciones comotal (Fallos: 297:139;308:2467;316:76 y 323:4095).
Sentado ello y sin perjuicio de que el manejo de los fondos para el
pago del seguro colectivo no es una de las funciones estrictamente
de-
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DE LA CORTE
SUPREMA
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legadas a los habilitados, estimo que Alarcón, en su condición de fun-
cionaria nacional (ver apartado IV de la resolución pero512/96 de esta
Procuración obrante a fs. 11112),y en el cumplimiento de las funciones
inherentes
al cargo que desempeñaba,
habria recibido las cuotas de
las primas del seguro de vida, hecho que motiva esta contienda.
A este respecto, resulta sumamente ilustrativa la nota dirigida por
la señora habilitada de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas a
la empresa aseguradora en cuanto le comunica que las fiscalias federa-
les han pasado a depender de la gestión y supervisión administrativa
de
la agente María Cristina Alarcón, quien tendrá bajo su exclusivo cargo
y responsabilidad el regular mantenimiento de los seguros (ver fs. 45).
Por último, y ami juicio, debe ponderarse que la póliza de seguro
fue extendida en favor de funcionarios
y empleados nacionales
y a
nombre del Ministerio Público (ver fs. 39/42 y 43).
En base a lo expuesto, opino que corresponde a la justicia federal
continuar
con el trámite
de estas actuaciones. Buenos Aires, 11 de
junio de 2002. Luis Santiago
González Warcalde.