Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procura-
10/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 386
ID: fallos_386_34
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 1285/58
Fallos: 294:25
Fallos: 303:688
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procura-
dor Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que
deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el
Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas, Provincia de
Misiones, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción
Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial de la misma ciudad.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ILDA ELSA MEISSNER
v. GOBIERNO
DE LA CIUDAD
DE BUENOS
AIRES
\.~
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
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No existiendo disposición expresa en contrario, ha de estarse a la radicaci6n
definitiva de los procesos en los casos en que la ley modifica las reglas de la
competencia, toda vez que ese criterio es el que mejor concuerda con la conve-
niencia de obviar el planteamiento
de conflictos jurisdiccionales con miras a
lograr la pronta terminaci6n de los procesos requerida por la buena adminis-
tración de justicia.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
Las modificaciones
que la ley establece para la competencia
no son obs-
táculo a que el juicio continúe ante el tribunal
donde se hallaba radicado lo
que ocurre con las apelaciones válidamente
concedidas antes de la modifi-
cación legal.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
El límite para la transferencia
de expedientes
está dado por el principio
de radicaci6n,
el cual se configura con el dictado de lo que se denominó
"actos típicamente
jurisdiccionales",
que. son aquellos
que importan
la
decisión de un conflicto mediante
la adecuación de las normas aplicables,
como resulta
característico
de la funci6n jurisdiccional
encomendada
a
los jueces.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
Las causas en las que ha recaído un acto jurisdiccional ya sea que se encuen-
tre firme o no, o que dé por terminado el proceso por alguna de las formas de
extinción previstas en la ley deben continuar su trámite hasta finiquitar el
pleito ante el fuero que lo dictó.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Corresponde a la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil seguir enten-
diendo en la demanda interpuesta
por una jubilada municipal, contra el Go-
bierno de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener una
suma de dinero en concepto de reajustes previsionales.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La presente cuestión negativa de competencia se suscita entre la Cá-
mara Nacional de Apelaciones en lo Civilde la Capital-Sala A- (v.fs. 146/
148)Yla Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tri-
butario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Sala II- (v. fs. 159).
En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facul-
tades que le acuerda el arto 24, inc. 7', del decreto-ley 1285/58, al no
tener ambos tribunales
un superior jerárquico común que pueda re-
solverla (doctrina de Fallos: 294:25; 301:631; 316:795; 322:2247, entre
otros).
-II-
Las actuaciones tuvieron origen en la demanda interpuesta
por
Ilda EIsa Meissner, el 7 de mayo de 1997, ante el Juzgado Nacional en
lo Civil Nº 64, en su condición de jubilada municipal, contra el Gobier-
no de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener una suma de dinero
en concepto de reajustes previsionales asumidos, en su momento, por
el demandado.
El 14 de julio de 2000 (fs. 125/127), el juez interviniente
dictó sen-
tencia haciendo lugar a la demanda y condenó al G.C.B.A. a pagar a la
actora las sumas reclamadas.
Dicho fallo fue apelado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires y, a su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil-Sala
A-, el 3 de julio de 2001 (v. fs. 146/148), declinó su competencia, con
fundamento en el arto 2 del Código Contencioso Administrativo
y Tri-
butario de la Ciudad de Buenos Aires, atento a que ya se encontraban
en funcionamiento
los tribunales
de ambas instancias
de dicho fuero
y, en consecuencia, le remitió los autos.
Por su parte, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Admi-
nistrativo
y Tributario de la Ciudad -Sala II- también se declaró in-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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competente para entender en la causa. Para así decidir, sostuvo que
ésta quedó radicada definitivamente
en el fuero civil y allí debe fene-
cer, hecho que se concreta con el dictado de la sentencia de primera
instancia obrante a fs. 125/127.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fin de
que se expida sobre la cuestión de competencia trabada entre los ma-
gistrados de ambas jurisdicciones.
-III-
Para resolver el conflicto que se suscita cabe recordar que desde
antiguo tiene dicho el Tribunal que no existiendo disposiciones expre-
sas en contrario, ha de estarse a la radicación definitiva de los proce-
sos en los casos en que la ley modifica las reglas de la competencia,
toda vez que ese criterio es el que mejor concuerda con la conveniencia
de obviar el planteamiento
de conflictos jurisdiccionales
con miras a
lograr la pronta terminación de los procesos requerida por la buena
administración de justicia (Fallos: 303:688,883 y 1764; 306:2101). Asi-
mismo, es doctrina reiterada que las modificaciones que la ley estable-
ce para la competencia no son obstáculo a que eljuicio continúe ante el
tribunal donde se hallaba radicado, lo que ocurre con las apelaciones
válidamente
concedidas
antes
de la modificación
legal
(Fa-
llos: 321:1419).
En mérito a lo expuesto, es mi parecer que resulta de aplicación al
sub examine lo dispuesto en el precedente de la Corte in re Competen-
cia Nº 197, XXXVII"G.C.B.A. c:J Buzzano, Norberto y otros sI ejecución
fiscal", sentencia del 9 de agosto de 2001, donde se señaló que el límite
para la transferencia
de expedientes entre ambas jurisdicciones está
dado por el principio de radicación, el cual se configura con el dictado
de lo que se ha denominado "actos típicamente jurisdiccionales,
que
son aquellos que importan la decisión de un conflicto mediante la ade-
cuación de las normas aplicables, comoresulta característico de la fun-
ciónjurisdiccional
encomendada a los jueces".
En su mérito, las causas en las que ha recaído un actojurisdiccional
de ese tipo -ya sea que se encuentre firme ono-, o que dé por terminado
el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley,
deben continuar su trámite hasta finiquitar el pleito ante el fuero que lo
dictó, como ocurre en autos, en que el acto procesal que dio origen a la
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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intervención de la cámara -sentencia
de fs. 125/127- reúne los carac-
teres definitorios de la radicación definitiva del expediente.
Por lo expuesto, opino que el presente proceso corresponde conti-
nuar su trámite ante la justicia nacional en lo civil de la capital. Bue-
nos Aires, 18 de septiembre de 2002. Nicolás Eduardo
Becerra.