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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procura-

10/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 386 ID: fallos_386_34

Keywords / Subjects

COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1285/58 Fallos: 294:25 Fallos: 303:688

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 2002. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procura- dor Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas, Provincia de Misiones, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial de la misma ciudad. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 ILDA ELSA MEISSNER v. GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES \.~ JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. 2695 No existiendo disposición expresa en contrario, ha de estarse a la radicaci6n definitiva de los procesos en los casos en que la ley modifica las reglas de la competencia, toda vez que ese criterio es el que mejor concuerda con la conve- niencia de obviar el planteamiento de conflictos jurisdiccionales con miras a lograr la pronta terminaci6n de los procesos requerida por la buena adminis- tración de justicia. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. Las modificaciones que la ley establece para la competencia no son obs- táculo a que el juicio continúe ante el tribunal donde se hallaba radicado lo que ocurre con las apelaciones válidamente concedidas antes de la modifi- cación legal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. El límite para la transferencia de expedientes está dado por el principio de radicaci6n, el cual se configura con el dictado de lo que se denominó "actos típicamente jurisdiccionales", que. son aquellos que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la funci6n jurisdiccional encomendada a los jueces. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. Las causas en las que ha recaído un acto jurisdiccional ya sea que se encuen- tre firme o no, o que dé por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley deben continuar su trámite hasta finiquitar el pleito ante el fuero que lo dictó. JURISDICCION y COMPETENCIA: Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Corresponde a la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil seguir enten- diendo en la demanda interpuesta por una jubilada municipal, contra el Go- bierno de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener una suma de dinero en concepto de reajustes previsionales. 2696 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La presente cuestión negativa de competencia se suscita entre la Cá- mara Nacional de Apelaciones en lo Civilde la Capital-Sala A- (v.fs. 146/ 148)Yla Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tri- butario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Sala II- (v. fs. 159). En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facul- tades que le acuerda el arto 24, inc. 7', del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda re- solverla (doctrina de Fallos: 294:25; 301:631; 316:795; 322:2247, entre otros). -II- Las actuaciones tuvieron origen en la demanda interpuesta por Ilda EIsa Meissner, el 7 de mayo de 1997, ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 64, en su condición de jubilada municipal, contra el Gobier- no de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener una suma de dinero en concepto de reajustes previsionales asumidos, en su momento, por el demandado. El 14 de julio de 2000 (fs. 125/127), el juez interviniente dictó sen- tencia haciendo lugar a la demanda y condenó al G.C.B.A. a pagar a la actora las sumas reclamadas. Dicho fallo fue apelado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, a su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil-Sala A-, el 3 de julio de 2001 (v. fs. 146/148), declinó su competencia, con fundamento en el arto 2 del Código Contencioso Administrativo y Tri- butario de la Ciudad de Buenos Aires, atento a que ya se encontraban en funcionamiento los tribunales de ambas instancias de dicho fuero y, en consecuencia, le remitió los autos. Por su parte, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Admi- nistrativo y Tributario de la Ciudad -Sala II- también se declaró in- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2697 competente para entender en la causa. Para así decidir, sostuvo que ésta quedó radicada definitivamente en el fuero civil y allí debe fene- cer, hecho que se concreta con el dictado de la sentencia de primera instancia obrante a fs. 125/127. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fin de que se expida sobre la cuestión de competencia trabada entre los ma- gistrados de ambas jurisdicciones. -III- Para resolver el conflicto que se suscita cabe recordar que desde antiguo tiene dicho el Tribunal que no existiendo disposiciones expre- sas en contrario, ha de estarse a la radicación definitiva de los proce- sos en los casos en que la ley modifica las reglas de la competencia, toda vez que ese criterio es el que mejor concuerda con la conveniencia de obviar el planteamiento de conflictos jurisdiccionales con miras a lograr la pronta terminación de los procesos requerida por la buena administración de justicia (Fallos: 303:688,883 y 1764; 306:2101). Asi- mismo, es doctrina reiterada que las modificaciones que la ley estable- ce para la competencia no son obstáculo a que eljuicio continúe ante el tribunal donde se hallaba radicado, lo que ocurre con las apelaciones válidamente concedidas antes de la modificación legal (Fa- llos: 321:1419). En mérito a lo expuesto, es mi parecer que resulta de aplicación al sub examine lo dispuesto en el precedente de la Corte in re Competen- cia Nº 197, XXXVII"G.C.B.A. c:J Buzzano, Norberto y otros sI ejecución fiscal", sentencia del 9 de agosto de 2001, donde se señaló que el límite para la transferencia de expedientes entre ambas jurisdicciones está dado por el principio de radicación, el cual se configura con el dictado de lo que se ha denominado "actos típicamente jurisdiccionales, que son aquellos que importan la decisión de un conflicto mediante la ade- cuación de las normas aplicables, comoresulta característico de la fun- ciónjurisdiccional encomendada a los jueces". En su mérito, las causas en las que ha recaído un actojurisdiccional de ese tipo -ya sea que se encuentre firme ono-, o que dé por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley, deben continuar su trámite hasta finiquitar el pleito ante el fuero que lo dictó, como ocurre en autos, en que el acto procesal que dio origen a la 2698 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 intervención de la cámara -sentencia de fs. 125/127- reúne los carac- teres definitorios de la radicación definitiva del expediente. Por lo expuesto, opino que el presente proceso corresponde conti- nuar su trámite ante la justicia nacional en lo civil de la capital. Bue- nos Aires, 18 de septiembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.