Nastasi, Grace Jane E. d Aerolíneas Argentinas
16/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 386
ID: fallos_386_39
Jueces
Petracchi
Boggiano
Vázquez
Voces / Materias
PENSIÓN
SEGURO
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 24.573
ley 48
ley 16.463
Fallos: 311:2646
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Nastasi, Grace Jane E. d Aerolíneas Argentinas
S.A. si daños y perjuicios".
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de la instancia ante-
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FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
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rior por la cual se decidió que la acción promovida por la actora estaba
alcanzada por la caducidad prevista en el arto 29.1. de la Convención
de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo de La Haya de 1955.
Para así resolver, ponderó el tribunal a quo que la actora había pre-
sentado la "demanda" vencido el plazo de dos años establecido por di-
cho acuerdo internacional
para promover "la acción de responsabili-
dad" contra el transportador
aéreo, y que ese plazo no se había visto
interrumpido por la presentación de la mediación obligatoria regula-
da por la ley 24.573.
2º) Que contra esa decisión la actora interpuso recurso extraordi-
nario que fue concedido (fs. 285/294 y 307). Entre otros argumentos, el
remedio federal se refiere a la interpretación que corresponde asignar
a la expresión "acción de responsabilidad"
contenida en el arto 29.1.
citado. Sostiene que la Convención de Varsovía - La Haya no utiliza la
palabra "demanda" sino que emplea la expresión "acción de responsa-
bilidad", concepto mucho más amplio que el de demanda, pudiendo ser
previa al acto de iniciación del proceso, o sea, a la demanda. A partir
de ello, concluye que la iniciación del trámite de mediación, como me-
canismo obligatorio previo a la demanda judicial, implicó la promo-
ción de la acción, la cual, entonces, no se encuentra alcanzada por
caducidad alguna.
3º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues
se encuentra en tela de juicio la exégesis y aplicación de una norma
contenida en un tratado internacional y el fallo recurrido ha sido con-
trario
a las pretensiones
del apelante
(art. 14, inc. 3, ley 48; Fa-
llos: 311:2646; 315:2706; 323:3798; entre otros).
4º) Que esta Corte ha decidido en Fallos: 311:2646 ("Sud América
T. y M. Cía. de Seguros S.A. d S.A.S. ScandinavianA.S.
si cobro)", que
el plazo del arto 29.1 de la Convención de Varsovia de 1929, modifica-
da por el Protocolo Adicional de La Haya de 1955, no es de prescrip-
ción sino de caducidad y que, por tanto, no es susceptible ni de inte-
rrupción ni de suspensión. Por ello, el único modo de evitar la caduci-
dad que sobreviene cuando se agota tal plazo, consiste en cumplir el
acto impeditivo expresamente
previsto por el acuerdo internacional,
es decir, la promoción de la acción de responsabilidad.
Y, en este últi-
mo sentído, señaló el Tribunal en el precedente citado que el hecho
impeditivo de la caducidad está "...constituido
únicamente
por la de-
manda ..." (considerando 3º in fine) y que "...no puede sostenerse que el
ejercicio de la acción de responsabilidad
no equivalga
a la promoción
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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de la demanda
judicial,
o que quepa una acción no ejercida judicial-
menteJ pues semejante aserto choca con el concepto mismo de acción y
con el propio texto de la convención,
cuyo arto 28 establece ante qué
tribunales
debe ser ejercida, eliminando
toda hipotética
duda acerca
de qué se entiende por acción en los términos del acuerdo internacio-
nal..." (considerando 4º).
5º) Que si bien en la interpretación
efectuada por este Tribunal
-cuando
todavía no estaba vigente la ley de mediación obligatoria
24.573- sólo la promoción de la demanda impide la caducidad, cabe
observar que la locución "demanda" admite una interpretación
am-
plia, comprensiva de toda actuación judicial que implique el ejercicio
de la acción de responsabilidad
a la que alude el arto 29.1. de la Con-
vención de Varsovia - La Haya.
Que, desde esa perspectiva, el formulario que obra a fs. 1referente
a la iniciación de la mediación obligatoria previsto por el arto 4 de la
ley 24.573, presentado ante el tribunal competente, y en el que clara-
mente se distingue un reclamo de la actora por resarcimiento
de da-
ños y perjuicios dirigido contra la transportista
aérea por un monto
indeterminado, evidencia el ejerciciode la acciónde responsabilidad pre-
vista por el citado texto internacional, pudiendo ser tenido lato sensu
como la demanda judicial a la que se aludió en Fallos: 311:2646.
A lo que cabe añadir que el propio arto 4 de la ley de mediación
obligatoria califica a dicho formulario comola actuación a través de la
cual el reclamante
formaliza su "pretensión ante la mesa general de
recepción", expresión que inequívocamente
pone de manifiesto lo ex-
puesto en el sentido de que en él está presente el ejercicio de la acción
de responsabilidad que obra comohecho impeditivo de la caducidad de
que se trata.
6º) Que, por lo demás, si por hipótesis se entendiera que la inicia-
ción de la mediación obligatoria no pone en juego la "acción de respon-
sabilidad" mencionada por el arto 29.1. de la Convención de Varsovia-
La Haya, habría de concluirse que el acreedor no goza de todo el plazo
de dos años establecido por tal precepto, pues una porción de él se
vería consumido por el cumplimiento de los pasos propios del procedi-
miento regulado por la ley 24.573, llegándose, entonces, a un resulta-
do insostenible, como es que por imperio de una norma interna se res-
trinja el plazo para el ejercicio de un derecho consagrado por un trata-
do internacional (art. 31 de la Constitución Nacional).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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7.) Que, en las condiciones que anteceden, toda vez que el formula-
rio de fs. 1 se presentó tres días antes de vencer el plazo de dos años
establecido por el arto 29.1. de la Convención de Varsovia - La Haya,
corresponde concluir que la acción promovida en autos no ha caducado.
Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se decla-
ra procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y, en
los términos
del arto 16 de la ley 48, se ordena que las actuaciones
prosigan según su estado. Notifiquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que la disidencia que formulé en Fallos: 311:2646, por remisión al
dictamen de la señora Procuradora Fiscal, estaba relacionada con los al-
cances del reconocimiento de la transportista de su responsabilidad, como
hecho impeditivo de cualquier caducidad, criterio que no fue el aceptado
por la mayoria del Tribunal. En efecto,ésta sostuvo que el aludido ''hecho
impeditivo" estaba únicamente constituido por la demanda.
Que en autos lo que está en juego es el alcance de la locución "de-
manda" a que aludió esta Corte en Fallos: 311:2646, por lo que mi cita-
da disidencia no influye en la solución del caso. Hecha esta salvedad,
adhiero al voto de la mayoría.
Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se decla-
ra procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y, en
los términos
del arto 16 de la ley 48, se ordena que las actuaciones
prosigan según su estado. Notifiquese y remítase.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
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BUTYL S.A.
2711
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Introducción
de la cuestión fede-
ral. Oportunidad.
Planteamiento
en el escrito de interposición del recurso extraordinario.
Si a juicio del recurrente
la ley 16.463 es inconstitucional
por no prever la
posibilidad de apelar ante un tribunal superior, debió haber sometido la cues-
tión a conocimiento del juez en ocasión de recurrir
el pronunciamiento
que
confirmó la sanción impuesta por el Director Nacional de la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Teconología Médica (ANMAT) y no
en la instancia
extraordinara.
DOBLE INSTANCIA
El derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, previsto en el
arto 8, inc. 22, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
arto 14, inc. 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles.y Políticos, se halla
supeditado a la existencia de un fallo final dictado contra per~ona "inculpada de
delito" o "declarada culpable de un delito", por lo que resultan ajenas a su ámbi-
to los pronunciamientos judiciales que condenen o absuelvan con motivo de la
imputación de faltas, contravenciones o infracciones administrativas.
RECURSO
DE QUEJA: Fundamentación.
Corresponde desestimar la queja que no refuta los fundamentos de la resolución
denegatoria
del recurso extraordinaril?
(Voto de los Dres. Enrique Santiago
Petracchi, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).