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Nastasi, Grace Jane E. d Aerolíneas Argentinas

16/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 386 ID: fallos_386_39

Judges

Petracchi Boggiano Vázquez

Keywords / Subjects

PENSIÓN SEGURO RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 24.573 ley 48 ley 16.463 Fallos: 311:2646

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Nastasi, Grace Jane E. d Aerolíneas Argentinas S.A. si daños y perjuicios". 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de la instancia ante- 2708 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 325 rior por la cual se decidió que la acción promovida por la actora estaba alcanzada por la caducidad prevista en el arto 29.1. de la Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo de La Haya de 1955. Para así resolver, ponderó el tribunal a quo que la actora había pre- sentado la "demanda" vencido el plazo de dos años establecido por di- cho acuerdo internacional para promover "la acción de responsabili- dad" contra el transportador aéreo, y que ese plazo no se había visto interrumpido por la presentación de la mediación obligatoria regula- da por la ley 24.573. 2º) Que contra esa decisión la actora interpuso recurso extraordi- nario que fue concedido (fs. 285/294 y 307). Entre otros argumentos, el remedio federal se refiere a la interpretación que corresponde asignar a la expresión "acción de responsabilidad" contenida en el arto 29.1. citado. Sostiene que la Convención de Varsovía - La Haya no utiliza la palabra "demanda" sino que emplea la expresión "acción de responsa- bilidad", concepto mucho más amplio que el de demanda, pudiendo ser previa al acto de iniciación del proceso, o sea, a la demanda. A partir de ello, concluye que la iniciación del trámite de mediación, como me- canismo obligatorio previo a la demanda judicial, implicó la promo- ción de la acción, la cual, entonces, no se encuentra alcanzada por caducidad alguna. 3º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se encuentra en tela de juicio la exégesis y aplicación de una norma contenida en un tratado internacional y el fallo recurrido ha sido con- trario a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3, ley 48; Fa- llos: 311:2646; 315:2706; 323:3798; entre otros). 4º) Que esta Corte ha decidido en Fallos: 311:2646 ("Sud América T. y M. Cía. de Seguros S.A. d S.A.S. ScandinavianA.S. si cobro)", que el plazo del arto 29.1 de la Convención de Varsovia de 1929, modifica- da por el Protocolo Adicional de La Haya de 1955, no es de prescrip- ción sino de caducidad y que, por tanto, no es susceptible ni de inte- rrupción ni de suspensión. Por ello, el único modo de evitar la caduci- dad que sobreviene cuando se agota tal plazo, consiste en cumplir el acto impeditivo expresamente previsto por el acuerdo internacional, es decir, la promoción de la acción de responsabilidad. Y, en este últi- mo sentído, señaló el Tribunal en el precedente citado que el hecho impeditivo de la caducidad está "...constituido únicamente por la de- manda ..." (considerando 3º in fine) y que "...no puede sostenerse que el ejercicio de la acción de responsabilidad no equivalga a la promoción DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2709 de la demanda judicial, o que quepa una acción no ejercida judicial- menteJ pues semejante aserto choca con el concepto mismo de acción y con el propio texto de la convención, cuyo arto 28 establece ante qué tribunales debe ser ejercida, eliminando toda hipotética duda acerca de qué se entiende por acción en los términos del acuerdo internacio- nal..." (considerando 4º). 5º) Que si bien en la interpretación efectuada por este Tribunal -cuando todavía no estaba vigente la ley de mediación obligatoria 24.573- sólo la promoción de la demanda impide la caducidad, cabe observar que la locución "demanda" admite una interpretación am- plia, comprensiva de toda actuación judicial que implique el ejercicio de la acción de responsabilidad a la que alude el arto 29.1. de la Con- vención de Varsovia - La Haya. Que, desde esa perspectiva, el formulario que obra a fs. 1referente a la iniciación de la mediación obligatoria previsto por el arto 4 de la ley 24.573, presentado ante el tribunal competente, y en el que clara- mente se distingue un reclamo de la actora por resarcimiento de da- ños y perjuicios dirigido contra la transportista aérea por un monto indeterminado, evidencia el ejerciciode la acciónde responsabilidad pre- vista por el citado texto internacional, pudiendo ser tenido lato sensu como la demanda judicial a la que se aludió en Fallos: 311:2646. A lo que cabe añadir que el propio arto 4 de la ley de mediación obligatoria califica a dicho formulario comola actuación a través de la cual el reclamante formaliza su "pretensión ante la mesa general de recepción", expresión que inequívocamente pone de manifiesto lo ex- puesto en el sentido de que en él está presente el ejercicio de la acción de responsabilidad que obra comohecho impeditivo de la caducidad de que se trata. 6º) Que, por lo demás, si por hipótesis se entendiera que la inicia- ción de la mediación obligatoria no pone en juego la "acción de respon- sabilidad" mencionada por el arto 29.1. de la Convención de Varsovia- La Haya, habría de concluirse que el acreedor no goza de todo el plazo de dos años establecido por tal precepto, pues una porción de él se vería consumido por el cumplimiento de los pasos propios del procedi- miento regulado por la ley 24.573, llegándose, entonces, a un resulta- do insostenible, como es que por imperio de una norma interna se res- trinja el plazo para el ejercicio de un derecho consagrado por un trata- do internacional (art. 31 de la Constitución Nacional). 2710 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 7.) Que, en las condiciones que anteceden, toda vez que el formula- rio de fs. 1 se presentó tres días antes de vencer el plazo de dos años establecido por el arto 29.1. de la Convención de Varsovia - La Haya, corresponde concluir que la acción promovida en autos no ha caducado. Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se decla- ra procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y, en los términos del arto 16 de la ley 48, se ordena que las actuaciones prosigan según su estado. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que la disidencia que formulé en Fallos: 311:2646, por remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal, estaba relacionada con los al- cances del reconocimiento de la transportista de su responsabilidad, como hecho impeditivo de cualquier caducidad, criterio que no fue el aceptado por la mayoria del Tribunal. En efecto,ésta sostuvo que el aludido ''hecho impeditivo" estaba únicamente constituido por la demanda. Que en autos lo que está en juego es el alcance de la locución "de- manda" a que aludió esta Corte en Fallos: 311:2646, por lo que mi cita- da disidencia no influye en la solución del caso. Hecha esta salvedad, adhiero al voto de la mayoría. Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se decla- ra procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y, en los términos del arto 16 de la ley 48, se ordena que las actuaciones prosigan según su estado. Notifiquese y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DE JUSTICIA DE LA NAClON 325 BUTYL S.A. 2711 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fede- ral. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordinario. Si a juicio del recurrente la ley 16.463 es inconstitucional por no prever la posibilidad de apelar ante un tribunal superior, debió haber sometido la cues- tión a conocimiento del juez en ocasión de recurrir el pronunciamiento que confirmó la sanción impuesta por el Director Nacional de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Teconología Médica (ANMAT) y no en la instancia extraordinara. DOBLE INSTANCIA El derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, previsto en el arto 8, inc. 22, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y arto 14, inc. 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles.y Políticos, se halla supeditado a la existencia de un fallo final dictado contra per~ona "inculpada de delito" o "declarada culpable de un delito", por lo que resultan ajenas a su ámbi- to los pronunciamientos judiciales que condenen o absuelvan con motivo de la imputación de faltas, contravenciones o infracciones administrativas. RECURSO DE QUEJA: Fundamentación. Corresponde desestimar la queja que no refuta los fundamentos de la resolución denegatoria del recurso extraordinaril? (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).