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Recurso de hecho deducido por Jorge Carlos Acu- ña en la causa Butyl

16/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 386 ID: fallos_386_40

Keywords / Subjects

QUEJA ALIMENTOS APELACIÓN DELITO RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO DERECHOS HUMANOS

Cited Norms

ley 16.463 ley 48 Fallos: 298:55 Fallos: 323:1787 Fallos: 308:1881

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jorge Carlos Acu- ña en la causa Butyl S.A. si infracción ley 16.463 -causa Nº 4525-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico Nº 7 denegó el recurso de apelación deducido por el director técnico de la empresa Laboratorios Butyl S.A. contra el 2712 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 pronunciamiento por el cual se confirmó la sanción de mu1ta -aunque reduciéndose su importe-- impuesta a dicho profesional por el Director Nacional de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).Para así decidir, el juez sostuvo que la apelación era improcedente porque había intervenido comoalzada de la autoridad administrativa que sancionó a la empresa y a su director téc- nico, y porque en la ley 16.463no se encuentra prevista la posibilidad de . interponer recurso de apelación. Tal decisión fue impugnada mediante el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que el recurso de queja no rebate el auto denegatorio de la apelación federal, que se sustentó en la deducción intempestiva de este remedio. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que el agra- vio por el cual el recurrente promovió la apertura de esta instancia extraordinaria no fue planteado en tiempo oportuno. En efecto, si a juicio del recurrente la ley 16.463 es inconstitucional por no prever la posibilidad de apelar ante un tribunal superior --que en el caso, sería la cámara del fuero en lo penal económico-, debió haber sometido la cuestión a conocimiento del juez en ocasión de recurrir del pronuncia- miento que confirmó la sanción (conf. Fallos: 298:55 y 354; 302:583; 307:958,959,973 y 1018; 308:51; 311:59; 312:1470, 1872 y 2340). 3º) Que a lo expresado corresponde agregar que, en el precedente de Fallos: 323:1787, el Tribunal ha dicho que el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, previsto en el arto 8, inc. 2º, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y arto 14, inc. 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que tienen jerarquía constitucional según el arto 75, inc. 22 de la Constitu- ción Naciana!), se halla supeditado a la existencia de un fallo final dictado contra persona "inculpada de delito" o "declarada culpable de un delito", por lo que resu1tan ajenas a su ámbito los pronunciamien- tos judiciales que condenen o absuelvan con motivo de la imputación de faltas, contravenciones o infracciones administrativas, como ocurre en el caso. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 17. Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - GUILLERMO A. F. L6PEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2713 VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO y DON ADOLFO RoBERTO V ÁZQUEZ Considerando; Que esta presentación directa no refuta los fundamentos de la re- solución denegatoria del recurso extraordinario. Por ello, se la desestima. Declárase perdido el depósito de fs. 17. Notifíquese y, oportunamente, archivese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ELVIRA BASTARRECHEA v. MAURICIO ARAVENA y OTRO RECURSO .EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios afirmando que la aetora no había cumplido con la carga de acreditar el contrato de transporte y su condición de pasajera, si al proponer que ésta descendió del transporte por sus propios medios y luego preguntar dónde as- cendió y dónde iba a descender, habría admitido dicha condición en la absol- vente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no se ocupó de considerar que la demandada, para eximirse de su responsabilidad en el marco del arto 184 in fine, del Código de Comercio, se abstuvo de acreditar no sólo la forma en que la aetora pudo tener el boleto en su poder, sino que, pese a los indicios que la sindicaban como potencial responsable del accidente, no aportó versión al- guna acerca del origen de las lesiones que invocó la accionante, y tampoco negó de manera categórica, detallada y precisa, cada uno de los hechos que le atribuyó esta última. 2714 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Si bien la apreciación de la prueba confesional es materia ajena, en principio, a la vía extraordinaria, no puede soslayarse el efecto que el arto 417 de la ley ritual otorga a la confesión fieta cuando su debida integración y armonización con los diversos elementos de convicción obrantes en la causa, podría llevar a conferirle la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los medios probatorios. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano ju- risdiccional, a los efectos de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales~ a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclareci- miento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda por da- ños y perjuicios es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Sala "K", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la sentencia del Juez de Primera Instancia, que rechazó la demanda por los daños y peJjuicios que dijo haber sufrido la actora, a raíz del accidente protagonizado por el colectivo en el que habría sido transportada (v.fs. 330/332). Para así decidir, estudió el caso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, y centró la cuestión en dilucidar si, en la ocasión, existió contrato de transporte. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2715 Dijo que, contrariamente a lo sostenido por la actora, consideraba que el párrafo de fs. 17 vta. de la contestación de la demanda, que expresa que "...se niega específicamente que el pasajero víctima del accidente haya sufrido daños físicos que no hayan resultado absoluta- mente superados con los tratamientos referidos ...", no podía tenerse como un reconocimiento del hecho, pese a la forma híbrida de su re- dacción. Agregó que, habiendo ambas partes afirmado la existencia de he- chos positivos distintos, de conformidad con lo dispuesto por el ar- tículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se en- contraban ante la obligación legal de asumir por igual la carga de la prueba tendiente a acreditar los presupuestos de hecho que invoca- ron comofundamento de sus respectivas pretensiones o defensas. No obstante -prosiguió-, competía principalmente a la accionante de- mostrar la verdad de sus dichos, pues ella había promovido la de- manda. Concluyó que la actora no había logrado demostrar de modo feha- ciente su calidad de pasajera en la emergencia, por lo que confirmó la sentencia del inferior. -II- Contra este pronunciamiento, la actora interpuso el recurso ex- traordinario de fs. 337/348, cuya denegatoria de fs. 358/vta., motiva la presente queja. Alega arbitrariedad de la sentencia, manifestando, en primer lu- gar, que se extralimitó en lo que fue materia de recurso, al poner en crisis la existencia misma del contrato de transporte y la calidad de pasajera de la actora, cuando ello no venía cuestionado en Primera Instancia. Añade, al respecto, que la Cámara tuvo por litigiosa una cuestión que no lo es, y que se deriva de una interpretación irrazona- ble de la norma y del proceso, prescindiendo de que la demandada no negó categóricamente la calidad de pasajera de la apelante, lo que implicó un reconocimiento tácito o implícito por imperio del artículo 356 del Código Procesal, y que, además, tal calidad fue expresamente reconocida en el párrafo de la contestación de la demanda que se refi- rió a ella como "pasajero víctima". 2716 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 A mayor abundamiento, señala que a fs. 243, en la quinta posición, la demandada y citada en garantía, afirmaron que la actora "...descen- díó del transporte por sus propios medios", a lo cual se suma -prosigue- la absolución de posiciones en rebeldía del representante lega! de la empresa transportista. Aduce que ni la demandada, ni la citada en garantía, articularon hecho positivo alguno que contradijera lo afirmado en el escrito ini- cial, y que tampoco afirmaron que ningún pasajero hubiera sufrido lesiones a resultas del suceso, sino que, por el contrario, ofrecieron como prueba la causa penal labrada a expensas de la denuncia reali- zada por la accionante, sin observar ni impugnar constancia alguna, por lo que, razones de lealtad y buena fe, la transformaron en prueba común. Expresa que no se brindó una mecánica o versión diferente del accidente, y que a fs. 59 de ¡,i causa penal, el dependiente de la demandada se negó a prestar declaración. Se queja de que el juzgador haya concluido que el Cuerpo Médico Forense no dio certeza acerca de si las secuelas que padece l

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