Recurso de hecho deducido por Jorge Carlos Acu- ña en la causa Butyl
16/10/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 386
ID: fallos_386_40
Keywords / Subjects
QUEJA
ALIMENTOS
APELACIÓN
DELITO
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
DERECHOS HUMANOS
Cited Norms
ley 16.463
ley 48
Fallos: 298:55
Fallos: 323:1787
Fallos: 308:1881
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jorge Carlos Acu-
ña en la causa Butyl S.A. si infracción ley 16.463 -causa Nº 4525-",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
10) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Penal Económico Nº 7 denegó el recurso de apelación deducido
por el director técnico de la empresa Laboratorios Butyl S.A. contra el
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DE LA CORTE SUPREMA
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pronunciamiento por el cual se confirmó la sanción de mu1ta -aunque
reduciéndose su importe-- impuesta a dicho profesional por el Director
Nacional de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (ANMAT).Para así decidir, el juez sostuvo que la
apelación era improcedente porque había intervenido comoalzada de la
autoridad administrativa que sancionó a la empresa y a su director téc-
nico, y porque en la ley 16.463no se encuentra prevista la posibilidad de
. interponer recurso de apelación. Tal decisión fue impugnada mediante
el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.
2º) Que el recurso de queja no rebate el auto denegatorio de la
apelación federal, que se sustentó en la deducción intempestiva
de
este remedio. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que el agra-
vio por el cual el recurrente
promovió la apertura
de esta instancia
extraordinaria
no fue planteado en tiempo oportuno. En efecto, si a
juicio del recurrente la ley 16.463 es inconstitucional por no prever la
posibilidad de apelar ante un tribunal superior --que en el caso, sería
la cámara del fuero en lo penal económico-, debió haber sometido la
cuestión a conocimiento del juez en ocasión de recurrir del pronuncia-
miento que confirmó la sanción (conf. Fallos: 298:55 y 354; 302:583;
307:958,959,973
y 1018; 308:51; 311:59; 312:1470, 1872 y 2340).
3º) Que a lo expresado corresponde agregar que, en el precedente
de Fallos: 323:1787, el Tribunal ha dicho que el derecho de recurrir del
fallo ante un juez o tribunal superior, previsto en el arto 8, inc. 2º, ap.
h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y arto 14,
inc. 5º, del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (que
tienen jerarquía constitucional según el arto 75, inc. 22 de la Constitu-
ción Naciana!), se halla supeditado a la existencia de un fallo final
dictado contra persona "inculpada de delito" o "declarada culpable de
un delito", por lo que resu1tan ajenas a su ámbito los pronunciamien-
tos judiciales que condenen o absuelvan con motivo de la imputación
de faltas, contravenciones o infracciones administrativas,
como ocurre
en el caso.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 17. Notifíquese y, oportunamente,
archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO (según su voto) -
GUILLERMO
A. F. L6PEZ
-
ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ (según su voto).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI,
DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON ADOLFO
RoBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando;
Que esta presentación directa no refuta los fundamentos
de la re-
solución denegatoria del recurso extraordinario.
Por ello, se la desestima. Declárase perdido el depósito de fs. 17.
Notifíquese y, oportunamente,
archivese.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
ELVIRA BASTARRECHEA
v. MAURICIO ARAVENA y OTRO
RECURSO
.EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de hecho y
prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por daños y
perjuicios afirmando que la aetora no había cumplido con la carga de acreditar
el contrato de transporte
y su condición de pasajera, si al proponer que ésta
descendió del transporte
por sus propios medios y luego preguntar
dónde as-
cendió y dónde iba a descender, habría admitido dicha condición en la absol-
vente.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de hecho y
prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no se ocupó de considerar que
la demandada,
para eximirse de su responsabilidad
en el marco del arto 184
in fine, del Código de Comercio, se abstuvo de acreditar no sólo la forma en
que la aetora pudo tener el boleto en su poder, sino que, pese a los indicios que
la sindicaban como potencial responsable del accidente, no aportó versión al-
guna acerca del origen de las lesiones que invocó la accionante, y tampoco
negó de manera categórica, detallada y precisa, cada uno de los hechos que le
atribuyó esta última.
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DE LA CORTE
SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Valoración de circunstancias
de hecho y
prueba.
Si bien la apreciación de la prueba confesional es materia
ajena, en principio,
a la vía extraordinaria,
no puede soslayarse el efecto que el arto 417 de la ley
ritual otorga a la confesión fieta cuando su debida integración y armonización
con los diversos elementos de convicción obrantes en la causa, podría llevar a
conferirle la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los
medios probatorios.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Valoración de circunstancias
de hecho y
prueba.
Las reglas atinentes
a la carga de la prueba deben ser apreciadas
en función
de la índole y características
del asunto sometido a la decisión del órgano ju-
risdiccional, a los efectos de dar primacía -por sobre la interpretación
de las
normas procesales~ a la verdad jurídica
objetiva, de modo que el esclareci-
miento no se vea perturbado
por un excesivo rigor formal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia que rechazó la demanda por da-
ños y perjuicios es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala "K", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
confirmó la sentencia del Juez de Primera Instancia, que rechazó la
demanda por los daños y peJjuicios que dijo haber sufrido la actora, a
raíz del accidente protagonizado por el colectivo en el que habría sido
transportada
(v.fs. 330/332).
Para así decidir, estudió el caso de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 184 del Código de Comercio, y centró la cuestión en
dilucidar si, en la ocasión, existió contrato de transporte.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Dijo que, contrariamente
a lo sostenido por la actora, consideraba
que el párrafo de fs. 17 vta. de la contestación de la demanda, que
expresa que "...se niega específicamente que el pasajero víctima del
accidente haya sufrido daños físicos que no hayan resultado absoluta-
mente superados con los tratamientos
referidos ...", no podía tenerse
como un reconocimiento del hecho, pese a la forma híbrida de su re-
dacción.
Agregó que, habiendo ambas partes afirmado la existencia de he-
chos positivos distintos, de conformidad con lo dispuesto por el ar-
tículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se en-
contraban ante la obligación legal de asumir por igual la carga de la
prueba tendiente a acreditar los presupuestos
de hecho que invoca-
ron comofundamento de sus respectivas pretensiones o defensas. No
obstante -prosiguió-,
competía principalmente
a la accionante de-
mostrar la verdad de sus dichos, pues ella había promovido la de-
manda.
Concluyó que la actora no había logrado demostrar de modo feha-
ciente su calidad de pasajera en la emergencia, por lo que confirmó la
sentencia del inferior.
-II-
Contra este pronunciamiento,
la actora interpuso el recurso ex-
traordinario de fs. 337/348, cuya denegatoria de fs. 358/vta., motiva la
presente queja.
Alega arbitrariedad
de la sentencia, manifestando, en primer lu-
gar, que se extralimitó en lo que fue materia de recurso, al poner en
crisis la existencia misma del contrato de transporte
y la calidad de
pasajera de la actora, cuando ello no venía cuestionado en Primera
Instancia. Añade, al respecto, que la Cámara tuvo por litigiosa una
cuestión que no lo es, y que se deriva de una interpretación irrazona-
ble de la norma y del proceso, prescindiendo de que la demandada no
negó categóricamente
la calidad de pasajera de la apelante, lo que
implicó un reconocimiento tácito o implícito por imperio del artículo
356 del Código Procesal, y que, además, tal calidad fue expresamente
reconocida en el párrafo de la contestación de la demanda que se refi-
rió a ella como "pasajero víctima".
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FALLOS
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A mayor abundamiento, señala que a fs. 243, en la quinta posición,
la demandada y citada en garantía, afirmaron que la actora "...descen-
díó del transporte por sus propios medios", a lo cual se suma -prosigue-
la absolución de posiciones en rebeldía del representante
lega! de la
empresa transportista.
Aduce que ni la demandada, ni la citada en garantía, articularon
hecho positivo alguno que contradijera lo afirmado en el escrito ini-
cial, y que tampoco afirmaron que ningún pasajero hubiera sufrido
lesiones a resultas del suceso, sino que, por el contrario, ofrecieron
como prueba la causa penal labrada a expensas de la denuncia reali-
zada por la accionante, sin observar ni impugnar constancia alguna,
por lo que, razones de lealtad y buena fe, la transformaron
en prueba
común. Expresa que no se brindó una mecánica o versión diferente
del accidente, y que a fs. 59 de ¡,i causa penal, el dependiente
de la
demandada se negó a prestar declaración.
Se queja de que el juzgador haya concluido que el Cuerpo Médico
Forense no dio certeza acerca de si las secuelas que padece l
... (truncated text, 15946 total characters)