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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bastarrechea, Elvira d Aravena, Mauricio y otro

16/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_41

Jueces

Rodríguez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 315:2397

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2719 Buenos Aires, 16 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bastarrechea, Elvira d Aravena, Mauricio y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al Tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEROR MINISTRO DOCTOR DON AmONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANO. 2720 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 JORGE EDUARDO CHACON v. CLAUDIA RODRIGUEZ y oTRO DAÑOS Y PERJUICIOS: Casos varios. Para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos en los supuestos de responsabilidad civil por hechos de mala praxis, debe acreditarse la rela- ción de causalidad entre el obrar negligente de aquel a quien se imputa su producción y tales perjuicios. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Si la pretensión fue dirigida contra la partera con fundamento en el daño que ella causó, y el fallo confirmó su absoluta desvinculación con las circunstancias que provocaron el daño incapacitante, aparece como irrazonable, contradictoria y carente de fundamento la atribución de responsabilidad al principal-Gobier. no de la Ciudad- por una hipotética mala praxis de terceros ajenos a la litis. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, que revocó el decisorio del inferior e hizo lugar a la de- manda por daños y perjuicios interpuesta por los actores (fs. 543/545 de los principales, a los que me referiré en adelante), el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario de fs. 5501 570 que, al ser denegado, motiva la presente queja. En autos, Jorge E. Cbacón y Ana María Aguilar, como padres del menor Matías E. Chacón, promovieron acción por mala praxis profe- sional en contra de la obstetra Claudia Rodríguez y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (Hospital Rivadavia), arguyendo que en el parto del niño hubo negligencia o impericia médica al no haberse ordenado una operación cesárea, lo que le originó una parálisis del brazo izquierdo, determinante de una incapacidad definitiva del or- den del 35-40% (fs. 7/10). DE .ruSTICIA DE LA NACION 325 2721 El Juez de primera instancia desestimó la pretensión (fs. 501/505), con fundamento en que la obstetra no realizó maniobras de parto para la extracción del feto, sino que sólo controló y contuvo a la madre, y que los actores no probaron que existiera de su parte negligencia o impericia, desobligando también -yen consecuencia- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La Cámara Civil, invocando que la exención de responsabilidad que refiere la sentencia del a quo respecto de la partera Rodríguez no mereció ningún cuestionamiento (ver fs. 543, in fine), confirmó ese aspecto del pronunciamiento. Sin embargo, argumentando que existe una responsabilidad contractual directa del establecimiento asisten- cial del gobierno de la Ciudad, fundada en un deber tácito de seguri- dad -obligación de resultado-, y que la actuación dejos médicos inter- vinientes en el nacimiento del menor Chacón tuvo características cul- posas, por no haber cumplido las diligencias y previsiones que reque- rían los antecedentes del caso, condenó al Fisco local a indemnizar a los pretensores. En su recurso extraordinario, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires invoca la doctrina de la arbitrariedad, arguyendo que la inexistencia de conductas reprochables por parte de los profesiona- les intervinientes y del nexo causal, torna equivocado el razonamiento motivador del fallo en crisis, con consecuencias manifiestamente in- equitativas que violan los derechos y garantías contemplados por los arts. 16,17, 18 y 31 de la Constitución Nacional. -II- En relación a la responsabilidad civil por hechos de mala praxis, V.E. ha establecido que para que proceda el resarcimiento de los per- juicios sufridos debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquel a quien se imputa su producción y tales perjuicios (Fallos: 315:2397). En el caso traído a dictamen, los actores imputaron mala praxis a la obstetra Claudia Rodríguez, a quien mencionaron comomédica sien- do que en realidad era partera, y -en virtud de aquella supuesta acti- vidad ilícita de un dependiente- al Gobierno de la Municipalidad de Buenos Aires (Hospital Rivadavia), en los términos del arto 1113 del Código Civil. 2722 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 El decisorio de la Cámara apelada confirmó la inexistencia de cul- pa por parte de la demandada Rodriguez, quien de acuerdo a las cons- tancias de autos se limitó a cumplir con su función específica, sin in- tervenir en la extracción del recién nacido del útero materno. Tal exen- ción de responsabilidad ha quedado firme, y como tal es cosa juzgada. Como la pretensión fue dirigida contra la obstetra Rodríguez con fundamento en el daño que ella causó, y el fallo en crisis confirmó su absoluta desvinculación con las circunstancias que provocaron el daño incapacitante, aparece como irrazonable, contradictoria y carente de fundamento la atribución de responsabilidad al principal (el Gobierno de la Ciudad), por una hipotética mala praxis de terceros ajenos a la litis. En ese contexto, -y a mi criterio-Ios agravios del apelante susci- tan cuestión federal para su examen en la vía elegida, pues no obstan- te referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas --<:omo regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal cir- cunstancia no configura óbice decisivo cuando, como en el caso, la sen- tencia apelada no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, y sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigen- te con particular aplicación a las circunstancias de la causa (cf. Fa- llos: 319:722; 316:653; 310:927, entre muchos otros). Es por lo expresado que en opinión del suscripto V.E. deberá de- clarar procedente la vía extraordinaria, mandar se deje sin efecto la sentencia apelada en lo que ha sido objeto del recurso, y se proceda a dictar, por quien corresponda, nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 30 de abril de 2002. Felipe Daniel Obarrio.