Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bastarrechea, Elvira d Aravena, Mauricio y otro
16/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_41
Judges
Rodríguez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 315:2397
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2719
Buenos Aires, 16 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Bastarrechea,
Elvira d Aravena, Mauricio y otro", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran
adecuada respuesta
en
los fundamentos
del dictamen del señor Procurador General, que el
Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al Tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEROR MINISTRO DOCTOR DON AmONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa
devolución de los autos principales.
ANTONIO BOGGIANO.
2720
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
325
JORGE
EDUARDO CHACON v. CLAUDIA RODRIGUEZ
y oTRO
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Casos varios.
Para que proceda el resarcimiento
de los perjuicios sufridos en los supuestos
de responsabilidad
civil por hechos de mala praxis, debe acreditarse
la rela-
ción de causalidad
entre el obrar negligente
de aquel a quien se imputa su
producción y tales perjuicios.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Si la pretensión fue dirigida contra la partera con fundamento en el daño que
ella causó, y el fallo confirmó su absoluta desvinculación con las circunstancias
que provocaron el daño incapacitante, aparece como irrazonable, contradictoria
y carente de fundamento la atribución de responsabilidad al principal-Gobier.
no de la Ciudad- por una hipotética mala praxis de terceros ajenos a la litis.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, Sala G, que revocó el decisorio del inferior e hizo lugar a la de-
manda por daños y perjuicios interpuesta
por los actores (fs. 543/545
de los principales, a los que me referiré en adelante), el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario de fs. 5501
570 que, al ser denegado, motiva la presente queja.
En autos, Jorge E. Cbacón y Ana María Aguilar, como padres del
menor Matías E. Chacón, promovieron acción por mala praxis profe-
sional en contra de la obstetra Claudia Rodríguez y la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires (Hospital Rivadavia), arguyendo que en
el parto del niño hubo negligencia o impericia médica al no haberse
ordenado una operación cesárea, lo que le originó una parálisis del
brazo izquierdo, determinante
de una incapacidad definitiva del or-
den del 35-40% (fs. 7/10).
DE .ruSTICIA
DE LA NACION
325
2721
El Juez de primera instancia desestimó la pretensión (fs. 501/505),
con fundamento en que la obstetra no realizó maniobras de parto para
la extracción del feto, sino que sólo controló y contuvo a la madre, y
que los actores no probaron que existiera de su parte negligencia o
impericia, desobligando también -yen
consecuencia- al Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires.
La Cámara Civil, invocando que la exención de responsabilidad
que refiere la sentencia del a quo respecto de la partera Rodríguez no
mereció ningún cuestionamiento
(ver fs. 543, in fine), confirmó ese
aspecto del pronunciamiento. Sin embargo, argumentando que existe
una responsabilidad
contractual directa del establecimiento asisten-
cial del gobierno de la Ciudad, fundada en un deber tácito de seguri-
dad -obligación de resultado-, y que la actuación dejos médicos inter-
vinientes en el nacimiento del menor Chacón tuvo características cul-
posas, por no haber cumplido las diligencias y previsiones que reque-
rían los antecedentes del caso, condenó al Fisco local a indemnizar a
los pretensores.
En su recurso extraordinario, la Procuración General de la Ciudad
de Buenos Aires invoca la doctrina de la arbitrariedad,
arguyendo que
la inexistencia de conductas reprochables por parte de los profesiona-
les intervinientes y del nexo causal, torna equivocado el razonamiento
motivador del fallo en crisis, con consecuencias manifiestamente
in-
equitativas que violan los derechos y garantías contemplados por los
arts. 16,17, 18 y 31 de la Constitución Nacional.
-II-
En relación a la responsabilidad civil por hechos de mala praxis,
V.E. ha establecido que para que proceda el resarcimiento de los per-
juicios sufridos debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar
negligente de aquel a quien se imputa su producción y tales perjuicios
(Fallos: 315:2397).
En el caso traído a dictamen, los actores imputaron mala praxis a
la obstetra Claudia Rodríguez, a quien mencionaron comomédica sien-
do que en realidad era partera, y -en virtud de aquella supuesta acti-
vidad ilícita de un dependiente-
al Gobierno de la Municipalidad de
Buenos Aires (Hospital Rivadavia), en los términos del arto 1113 del
Código Civil.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
325
El decisorio de la Cámara apelada confirmó la inexistencia de cul-
pa por parte de la demandada Rodriguez, quien de acuerdo a las cons-
tancias de autos se limitó a cumplir con su función específica, sin in-
tervenir en la extracción del recién nacido del útero materno. Tal exen-
ción de responsabilidad ha quedado firme, y como tal es cosa juzgada.
Como la pretensión fue dirigida contra la obstetra Rodríguez con
fundamento en el daño que ella causó, y el fallo en crisis confirmó su
absoluta desvinculación con las circunstancias que provocaron el daño
incapacitante,
aparece como irrazonable, contradictoria y carente de
fundamento la atribución de responsabilidad al principal (el Gobierno
de la Ciudad), por una hipotética mala praxis de terceros ajenos a la
litis.
En ese contexto, -y a mi criterio-Ios
agravios del apelante susci-
tan cuestión federal para su examen en la vía elegida, pues no obstan-
te referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas --<:omo
regla y por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48, tal cir-
cunstancia no configura óbice decisivo cuando, como en el caso, la sen-
tencia apelada no cumple con el requisito de debida fundamentación
exigible a las decisiones judiciales, y sólo satisface en forma aparente
la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigen-
te con particular
aplicación a las circunstancias
de la causa (cf. Fa-
llos: 319:722; 316:653; 310:927, entre muchos otros).
Es por lo expresado que en opinión del suscripto V.E. deberá de-
clarar procedente la vía extraordinaria,
mandar se deje sin efecto la
sentencia apelada en lo que ha sido objeto del recurso, y se proceda a
dictar, por quien corresponda, nuevo pronunciamiento. Buenos Aires,
30 de abril de 2002. Felipe Daniel Obarrio.