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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Chacón, Jorge Eduardo d Rodriguez, Claudia y otro

16/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_42

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN RESPONSABILIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 1285/58 ley 2404. ley 2404 acordada 47/91 Fallos: 311:2416 Fallos: 205:614 Fallos: 147:149 Fallos: 12:134 Fallos: 235:703 Fallos: 308:589 Fallos: 312:205 Fallos: 314:697 Fallos: 247:715

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Chacón, Jorge Eduardo d Rodriguez, Claudia y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2723 Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tri- bunal comparte y hace suyos por razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos a la sala de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Eximese al recurrente de efec- tuar el depósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de confor- midad con la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. Notifi- quese y remitase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. EDUARDO EMILIO SOSA CORTE SUPREMA. Las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas, principio que se basa primeramente en la estabilidad propia de toda resolución firme pero, además, en la supremacía del Tribunal que ha sido reconocida por la ley, desde los albores de la organización nacional, garanti- zando la intangibilidad de sus decisiones por medio de la facultad de impo- ner directamente su cumplimiento a los jueces locales -arto 16, apartado. final, ley 48-. CORTE SUPREMA. Las graves responsabilidades que derivan de la naturaleza misma de las fun- ciones que ejerce la Corte le impone la firme defensa de sus atribuciones, cuya cuidadosa preservación es necesaria para la ordenada subsistencia del régi- men federal. 2724 CORTE SUPREMA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 El carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en ejercicio de su jurisdicción, comporta indiscutiblemente lo conducente a ha~ cerlas cumplir. CORTE SUPREMA. El quebrantamiento, en nuevos trámites, de 10decidido por la Corte, mantiene íntegra su jurisdicción y atribuciones y la habilita para intervenir si en otro juicio o por procedimientos colaterales se pudiera llegar a la consecuencia de desplazar su pronunciamiento. CORTE SUPREMA. La Corte Suprema es el tribunal en último resorte para todos los asuntos con- tenciosos en que se le ha dado jurisdicción, como pertenecientes al Poder Judi- cial de la Nación. Sus decisiones son finales, ningún tribunal las puede revo- car, representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones. CORTE SUPREMA. Las autoridades provinciales no pueden trabar o turbar en forma alguna la acción de los jueces que forman parte del Poder Judicial de la Nación, y la Corte tiene facultades para disponer las medidas pertinentes, incluso conmi~ natorias, a los [mes del adecuado ejercicio de su competencia legal. CORTE SUPREMA. Corresponde descartar cualquier conclusión que importe atribuir a la Corte competencia originaria en un supuesto que -como la ejecución de una senten- cia dictada en un pleito cuyo conocimiento corresponde a la justicia provin- cial- resulta ajeno a los casos contemplados por los arts. 116 y 117 de la Cons- titución Nacional. PRIVACION DE JUSTICIA. El arto 24, inc. 7º, última parte del decreto-ley 1285/58 no permite obviar ins- tancias fijadas por la ley,'ya que de lo contrario su competencia quedaría des- orbitada y excluido el conocimiento de la causa de sus jueces naturales, por lo que el supuesto excepcional de privación de justicia supone el agotamiento por parte del interesado de las vías que razonablemente ofrece el ordenamiento procesal. CORTE SUPREMA. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2725 Corresponde desestimar el pedido del ex Procurador General ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santa Cruz para que la Corte Suprema adopte las medidas conducentes para imponer a la provincia su reintegro en el cargo si el peticionario sólo requirió al Tribunal providencias para obtener la ejecución de su anterior pronunciamiento pero, en cambio, ninguna medida concreta de ejecución de sentencia -ni siquiera las sanciones conminatorias previstas por el arto 666 bis del Código Civil- solicitó al tribunal de la causa en sus escuetas presentaciones. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso del ex Procurador General de la Provincia de Santa Cruz denun- ciando el incumplimiento de la provincia de ejecutar la obligación a que fue condenada es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). FALLODE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de octubre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 12) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San- ta Cruz hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el ex Procurador General ante dicho cuerpo y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del arto 92 de la ley 2404. Para fundar esta conclusión, sostuvo que el texto legal impugnado desconocía el arto 129 de la Constitución provincial, pues al imponer al superior tribunal la obligación de declarar que no subsistía el cargo que ocupaba el demandante con anterioridad a la ley, se estaba sepa- rando al Procurador General de sus funciones en apartamiento del procedimiento reglado por la ley superior local, desconociendo la estabilidad que ésta le garantiza (sentencia del 29 de abril de 1997; fs. 229/243). 2º) Que contra dicho pronunciamiento el actor dedujo un recurso extraordinario que esta Corte declaró parcialmente procedente, pues consideró que el tribunal a quo había incurrido en una apreciación 2726 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 arbitraria de las cuestiones comprendidas en la litis, deficiencia que llevó a prescindir del examen de su petición de que se ordenara su reposición en el cargo, máxime cuando ese pedido era una consecuen- cia lógica de la inconstitucionalidad decretada; todo lo cual justificaba la necesidad de que el tribunal de origen completase la decisión sobre el punto (sentencia del 30 de junio de 1998; fs. 343/344) (*). 32) Que frente al tiempo transcurrido sin que se hubiera cumplido con lo ordenado, el demandante se presentó directamente ante esta (*) Dicha sentencia dice así: EDUARDO EMILIO SOSA FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de jnnio de 1998. Vistos los autos: "Sosa, Eduardo Emilio si acción de inconstitucionalidad". Considerando: 1º) Que el recurso extraordinario de fs. 294/300 vta. es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2º} Que, con idéntico fundamento, en cuanto está dirigido a cuestionar la admisión de la defensa de falta de legitimación del demandante "como Procurador General", corresponde desestimar el remedio federal de fs. 2781292. 3º) Que, por el contrario, el restante planteo introducido en esa pieza relativo a la omisión en que habría incurrido el a quo en su pronunciamiento, suscita cuestión fede- ral suficiente para su tratamiento por la vía intentada pues si bien la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos ajenos, en principio, al recurso extraordinario -por ser de índole fáctica y procesal-, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, como ocurre en el caso, la sentencia traduce una comprensión del objeto litigioso que se aparta de las constancias de la causa y de los principios que gobiernan el debido proceso adjetivo consagrado en el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:2416 y sus citas; 316:1850, entre otros). 4º) Que ello es así pues, tal como se desprende de lo resuelto por esta Corte en una previa intetvención en el caso, la reposición del actor en el cargo que ocupaba con anterioridad a la aplicación del arto 9 de la ley 2404, dejándose sin efecto las designa- ciones posteriores que fueran consecuencia de dicha previsión legal, constituyen -en DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2727 Corte invocando la existencia de un supuesto de denegación de justi- cia, petición que el Tribunal, tras considerar que la demora en que se estaba incurriendo afectaba las garantías constitucionales del peticio- nario, declaró procedente y dispuso que debía dictarse pronunciamiento en la causa sin dilación alguna (resolución del 11 de abril de 2000; conf. copia que obra a fs. 523/524). El superior tribunal provincial resolvió limitar su decisión a la de- claración de inconstitucionalidad de la norma impugnada y, por ende, virtud del expreso reconocimiento formulado por la parte demandada-, no sólo cuestio- nes que necesariamente deben considerarse incorporadas al marco de la presente litis, sino consecuencias de natural admisión a raíz de la declaración de inconstitucionalidad de la norma indicada (confr. sentencia del 17 de diciembre de 1996 S.181.XXXII "Sosa, Eduardo Emilio si acción de inconstitucionalidad"). 52) Que, de acuerdo a lo expuesto, al omitir una decisión en los términos referi- dos no obstante declarar la inconstitucionalidad del arto 9º, segundo párrafo, de la ley 2404 Cconfr.fs. 242), la sentencia recurrida resulta descalificable por arbitraria en tanto exhibe una comprensión parcial y formalista de las' cuestiones sometidas a decisión y equivale a resolver prescindiendo de las posiciones adoptadas por las partes. Por ello, 1.Se desestima el recurso extraordinario de fs. 294/300 vta. con costas. 11. Se declara parcialmente procedente el remedio federal de fs. 278/292, con costas. Vuel- van los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se com- plete el pronunciamiento con arreglo a 10 expuesto. Notifíquese y, oportunamente, re. mít

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