Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Chacón, Jorge Eduardo d Rodriguez, Claudia y otro
16/10/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_42
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 1285/58
ley 2404.
ley 2404
acordada 47/91
Fallos: 311:2416
Fallos: 205:614
Fallos: 147:149
Fallos: 12:134
Fallos: 235:703
Fallos: 308:589
Fallos: 312:205
Fallos: 314:697
Fallos: 247:715
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Chacón, Jorge Eduardo d Rodriguez, Claudia y otro", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
2723
Que los agravios del apelante encuentran
adecuada respuesta
en
los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tri-
bunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos a la sala de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Eximese al recurrente
de efec-
tuar el depósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra
diferido de confor-
midad con la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. Notifi-
quese y remitase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
EDUARDO EMILIO SOSA
CORTE SUPREMA.
Las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas tanto por
las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las
causas, principio que se basa primeramente en la estabilidad propia de toda
resolución firme pero, además, en la supremacía del Tribunal que ha sido
reconocida por la ley, desde los albores de la organización nacional, garanti-
zando la intangibilidad de sus decisiones por medio de la facultad de impo-
ner directamente
su cumplimiento a los jueces locales -arto 16, apartado.
final, ley 48-.
CORTE SUPREMA.
Las graves responsabilidades que derivan de la naturaleza misma de las fun-
ciones que ejerce la Corte le impone la firme defensa de sus atribuciones, cuya
cuidadosa preservación es necesaria para la ordenada subsistencia del régi-
men federal.
2724
CORTE
SUPREMA.
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
325
El carácter obligatorio de las decisiones adoptadas
por la Corte Suprema en
ejercicio de su jurisdicción,
comporta indiscutiblemente
lo conducente
a ha~
cerlas cumplir.
CORTE
SUPREMA.
El quebrantamiento,
en nuevos trámites, de 10decidido por la Corte, mantiene
íntegra su jurisdicción y atribuciones
y la habilita para intervenir
si en otro
juicio o por procedimientos
colaterales
se pudiera llegar a la consecuencia
de
desplazar su pronunciamiento.
CORTE
SUPREMA.
La Corte Suprema es el tribunal en último resorte para todos los asuntos con-
tenciosos en que se le ha dado jurisdicción, como pertenecientes
al Poder Judi-
cial de la Nación. Sus decisiones son finales, ningún tribunal las puede revo-
car, representa,
en la esfera de sus atribuciones,
la soberanía nacional, y es
tan independiente
en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar,
y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones.
CORTE SUPREMA.
Las autoridades
provinciales no pueden trabar
o turbar
en forma alguna la
acción de los jueces que forman parte del Poder Judicial
de la Nación, y la
Corte tiene facultades para disponer las medidas pertinentes,
incluso conmi~
natorias,
a los [mes del adecuado ejercicio de su competencia legal.
CORTE SUPREMA.
Corresponde descartar
cualquier conclusión que importe atribuir
a la Corte
competencia originaria en un supuesto que -como la ejecución de una senten-
cia dictada en un pleito cuyo conocimiento corresponde a la justicia
provin-
cial- resulta ajeno a los casos contemplados por los arts. 116 y 117 de la Cons-
titución Nacional.
PRIVACION
DE JUSTICIA.
El arto 24, inc. 7º, última parte del decreto-ley 1285/58 no permite obviar ins-
tancias fijadas por la ley,'ya que de lo contrario su competencia quedaría des-
orbitada y excluido el conocimiento de la causa de sus jueces naturales,
por lo
que el supuesto excepcional de privación de justicia supone el agotamiento por
parte del interesado
de las vías que razonablemente
ofrece el ordenamiento
procesal.
CORTE SUPREMA.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
2725
Corresponde desestimar
el pedido del ex Procurador General ante el Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia de Santa Cruz para que la Corte Suprema
adopte las medidas conducentes para imponer a la provincia su reintegro en el
cargo si el peticionario
sólo requirió al Tribunal providencias
para obtener la
ejecución de su anterior pronunciamiento
pero, en cambio, ninguna
medida
concreta de ejecución de sentencia
-ni
siquiera las sanciones
conminatorias
previstas por el arto 666 bis del Código Civil- solicitó al tribunal de la causa en
sus escuetas
presentaciones.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso del ex Procurador General de la Provincia de Santa Cruz denun-
ciando el incumplimiento
de la provincia de ejecutar la obligación a que fue
condenada es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación) (Disidencia
del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
FALLODE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de octubre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
12) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San-
ta Cruz hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el ex
Procurador General ante dicho cuerpo y, en consecuencia, declaró
la inconstitucionalidad
del arto 92 de la ley 2404. Para fundar esta
conclusión, sostuvo que el texto legal impugnado desconocía el
arto 129 de la Constitución provincial, pues al imponer al superior
tribunal
la obligación de declarar
que no subsistía
el cargo que
ocupaba el demandante
con anterioridad
a la ley, se estaba sepa-
rando al Procurador
General de sus funciones en apartamiento
del procedimiento reglado por la ley superior local, desconociendo
la estabilidad
que ésta le garantiza
(sentencia del 29 de abril de
1997; fs. 229/243).
2º) Que contra dicho pronunciamiento el actor dedujo un recurso
extraordinario que esta Corte declaró parcialmente procedente, pues
consideró que el tribunal a quo había incurrido en una apreciación
2726
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
325
arbitraria
de las cuestiones comprendidas en la litis, deficiencia que
llevó a prescindir del examen de su petición de que se ordenara
su
reposición en el cargo, máxime cuando ese pedido era una consecuen-
cia lógica de la inconstitucionalidad
decretada; todo lo cual justificaba
la necesidad de que el tribunal de origen completase la decisión sobre
el punto (sentencia del 30 de junio de 1998; fs. 343/344) (*).
32) Que frente al tiempo transcurrido
sin que se hubiera cumplido
con lo ordenado, el demandante
se presentó directamente
ante esta
(*) Dicha sentencia
dice así:
EDUARDO EMILIO SOSA
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de jnnio de 1998.
Vistos los autos: "Sosa, Eduardo
Emilio si acción de inconstitucionalidad".
Considerando:
1º) Que el recurso extraordinario
de fs. 294/300 vta. es inadmisible
(art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
2º} Que, con idéntico fundamento,
en cuanto está dirigido a cuestionar
la admisión
de la defensa de falta de legitimación del demandante "como Procurador General",
corresponde
desestimar
el remedio federal de fs. 2781292.
3º) Que, por el contrario,
el restante
planteo introducido
en esa pieza relativo
a la
omisión en que habría incurrido
el a quo en su pronunciamiento,
suscita cuestión fede-
ral suficiente para su tratamiento
por la vía intentada
pues si bien la determinación
de
las cuestiones
comprendidas
en la litis y el alcance
de las peticiones
de las partes
constituyen
extremos ajenos, en principio, al recurso extraordinario
-por ser de índole
fáctica y procesal-,
corresponde
hacer excepción a dicha regla cuando, como ocurre en
el caso, la sentencia
traduce
una comprensión
del objeto litigioso que se aparta
de las
constancias
de la causa y de los principios
que gobiernan
el debido proceso adjetivo
consagrado
en el arto 18 de la Constitución
Nacional
(Fallos: 311:2416
y sus citas;
316:1850, entre otros).
4º) Que ello es así pues, tal como se desprende
de lo resuelto por esta Corte en una
previa
intetvención
en el caso, la reposición
del actor en el cargo que ocupaba
con
anterioridad
a la aplicación del arto 9 de la ley 2404, dejándose
sin efecto las designa-
ciones posteriores
que fueran
consecuencia
de dicha previsión
legal, constituyen
-en
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2727
Corte invocando la existencia de un supuesto de denegación de justi-
cia, petición que el Tribunal, tras considerar que la demora en que se
estaba incurriendo afectaba las garantías constitucionales del peticio-
nario, declaró procedente y dispuso que debía dictarse pronunciamiento
en la causa sin dilación alguna (resolución del 11 de abril de 2000;
conf. copia que obra a fs. 523/524).
El superior tribunal provincial resolvió limitar su decisión a la de-
claración de inconstitucionalidad
de la norma impugnada y, por ende,
virtud del expreso reconocimiento formulado por la parte demandada-,
no sólo cuestio-
nes que necesariamente
deben considerarse incorporadas al marco de la presente litis,
sino consecuencias de natural admisión a raíz de la declaración de inconstitucionalidad
de la norma indicada (confr. sentencia del 17 de diciembre de 1996 S.181.XXXII "Sosa,
Eduardo Emilio si acción de inconstitucionalidad").
52) Que, de acuerdo a lo expuesto, al omitir una decisión en los términos
referi-
dos no obstante
declarar
la inconstitucionalidad
del arto 9º, segundo párrafo,
de la
ley 2404 Cconfr.fs. 242), la sentencia
recurrida
resulta
descalificable
por arbitraria
en tanto exhibe una comprensión
parcial y formalista
de las' cuestiones
sometidas
a
decisión y equivale
a resolver
prescindiendo
de las posiciones
adoptadas
por las
partes.
Por ello, 1.Se desestima el recurso extraordinario
de fs. 294/300 vta. con costas. 11.
Se declara parcialmente
procedente el remedio federal de fs. 278/292, con costas. Vuel-
van los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se com-
plete el pronunciamiento
con arreglo a 10 expuesto. Notifíquese y, oportunamente,
re.
mít
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