Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
16/10/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_43
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
INCONSTITUCIONALIDAD
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
ley 18.037
ley 14.499
ley 5444
ley 5444.
ley 5714
Fallos: 317:70
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de octubre de 2002.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se origínó el presente inci-
dente el Juzgado de Garantías NQ2 del Departamento Judicial de Mar
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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del Plata,
Provincia
de Buenos
Aires,
al que
se le remitirá.
Hágase
saber
al Juzgado
Nacional
en lo Criminal
de Instrucción
Nº 10.
JULIO S. NAZARENO-
EDUARDOMOLINÉ O'CONNOR -
AUGUSTOCÉSAR
BELLUSCIO-
ENRIQUE SANTIAGOPETRACCHI-
GUSTAVOA. BOSSERT-
ADOLFOROBERTOVÁZQUEZ.
ALFREDO LA PENNA v. ANSES
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION
Seguridad
social.
Corresponde declarar la deserción del recurso e inoficioso un pronunciamien.
tú acerca de los alcances de la cosa juzgada si el recurrente
se limita a requerir
de modo genérico la redeterminaci6n
de su haber originario mediante una ley
que ya fue aplicada y sin expresar reparos concretos acerca de la determina-
ción efectuada al momento de reconocer el derecho a la prestación.
FALLO
DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos
Aires,
16 de octubre
de 2002.
Vistos
los autos:
"La Penna,
Alfredo
d ANSeS
si interrupción
de
prescripción" .
Considerando:
1º) Que
contra
el pronunciamiento
de la Sala
III
de la Cámara
Federal
de la Seguridad
Social
que confirmó
el fallo de primera
ins-
tancia que había rechazado la demanda interpuesta
en razón de que
las cuestiones
planteadas
se hallaban
alcanzadas
por los efectos
de la
cosa juzgada
resultante
de la sentencia
de reajuste
dictada
en el año
1990, el actor
dedujo
el recurso
ordinario
que fue concedido
a fs. 87.
2º) Que el recurrente
impugna
el fallo por considerar
que la cosa
juzgada
sólo se extiende
a los temas
que
fueron
propuestos
por las
partes
a la consideración
del juez
y expresamente
decididos
por éste.
DE JUSTICIA DE LA NACION
325
2735
Afirma que en la anterior sentencia de la alzada se declaró la invali-
dez de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 al resolver sobre la movilidad
requerida, pero nada se dijo acerca del recálculo del haber original en
los términos de la ley 14.499 que ahora pretende y que no había sído
pedido en aquella oportunidad.
3º) Que en el escrito de demanda el actor planteó la determinación
del haber originario por aplicación de la ley del cese y su respectiva
movilidad, además de que sostuvo la inconstitucionalidad
de la escala
de reducción prevista en el arto 4º de la ley 14.499; empero, esos agra-
vios no fueron mantenidos en su totalidad ante la cámara ni en esta
instancia en que el peticionario se limita únicamente
a impugnar lo
resuelto a los efectos de obtener un nuevo cálculo del haber inicial en
los términos de la legislación referida.
4º) Que en relación a dicho planteo, se aprecia que de las cons-
tancias de la causa surge que la norma aludida había sido la aplicada
para otorgar el beneficio al actor y determinar
el haber de la presta-
ción (fs. 11/11 vta. expte. adm.),comotambién que elinteresado no aclara
el pmjuicioque derivaría de aquel cálculo,a cuyoefectono resulta hábil la
mera referencia a la certificaciónde sueldos de actividad acompañada en
autos, no relacionadas con aquel momento sino con la actualidad.
5º) Que lo expresado da cuenta de que los planteas propuestos re-
sultan ineficaces para sustentar
la apelación presentada
en esta ins-
tancia, en la cual el recurrente se limita a requerir de modo genérico
la redeterminación
de su haber originario mediante una ley que ya fue
aplicada y sin expresar reparos concretos acerca de la determinación
efectuada al momento de reconocer el derecho a la prestación, lo cual
conduce a declarar la deserción del recurso interpuesto e inoficioso un
pronunciamiento
acerca de los alcances de la cosa juzgada de la pri-
mera sentencia de la alzada.
Por ello, se declara desierta la apelación. Costas por su orden. No-
tifiquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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AMERICA TOMASA MERELES
DE LAURIA v. PROVINCIA
DE SAN JUAN
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normati-
va.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia
que no hizo lugar a la solicitud de
pensión si aplicó el arto 27 ine. a) de la ley 5444 de la Provincia de San Juan
antes de ser reformado por la 5714 -también
local-, cuando en rigor era este
último texto el aplicable a la situación debido a que su entrada en vigencia fue
anterior a la fecha del fallecimiento
del esposo de la recurrente.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
Contra la sentencia de la Corte de Justicia de la provincia de San
Juan que confirmó la de la.anterior instancia y no hizo lugar a la soli-
citud de pensión, la actora interpuso recurso extraordinario
que fue
concedido a fojas 73.
Expresa la reclamante que inició acciónjudicial tendiente a que se
deje sin efecto el decreto del Poder Ejecutivo provincial por el cual se
le denegó el beneficiode pensión al haber fallecidosu cónyuge que -acla-
ra- era ex agente de la policía local.
Dice que atacó dicho acto sosteniendo que erróneamente
se había
incluido su situación en la estipulada en el artículo 27 inciso a) de la
ley 5444. Argumenta que dicha normativa, que incluía a la fecha del
fallecimiento de su esposo la modificación de la ley 5714, excluye al
cónyuge que estuviere divorciado o separado de hecho por su culpa o
por culpa de ambos al momento de la muerte del causante. Sostiene
que es cierto que estaba separada de hecho, pero que de ninguna ma-
nera estaba probado el requisito exigido en orden a la culpabilidad.
Arguye que el Juez de Primera instancia desestimó la demanda
con el fundamento de que la culpa de los dos se presumía al estar
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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acreditado la separación de hecho, no habiendo, la aetora, destruido
tal presunción.
Apelado dicho fallo, la Cámara correspondiente lo confirmó argu-
mentando que la sola separación de hecho peIjudica el derecho a pen-
sión, citando para apoyo normativo de su conclusión al artículo referi-
do más arriba.
Ante tal circunstancia, interpuso recurso de casación e inconstitu-
cionalidad ante el Superior local, argumentando que la Cámara había
aplicado la norma en su redacción origínal que avalaba esa postura, y
no la vigente al momento del fallecimiento del causante.
A su turno -continúa-
la Corte provincial confirmó la sentencia
recurrida, tachando de errónea la posición sustentada por su parte, en
cuanto requirió que se indague sobre la existencia de culpa en su sepa-
ración, con base en que tal extremo no es exigído por la ley.
-II-
Se agravia la presentante
por entender que el fallo recurrido re-
sulta ser una sentencia manifiestamente
arbitraria por no estar fun-
dada en una ley vigente, dado que el a quo aplicó la ley anterior a su
reforma, que requiere para la denegatoria del beneficio la culpabili-
dad del peticionante o de ambos en el divorcio o en la separación de
hecho. Aclara que la reforma aludida estaba en vigencia antes de la
fecha del fallecimiento del cónyuge.
Asevera que con tal arbitrariedad
se fulmina su derecho de propie-
dad, así comolas garantías del debido proceso, de defensa y de debida
fundamentación
de la sentencia en ley anterior al hecho. Por último
cita doetrina yjurisprudencia
que entiende aplicable.
-I1I-
V.E. tiene reiteradamente
dicho que, aun cuando los agravios del
recurrente se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho co-
mún, ajenas -como regla y por su naturaleza
a la vía de excepción
intentada- ellono resulta óbicepara habilitar la instancia federal cuan-
do lo decidido prescinde de prueba conducente y desatiende los fines
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FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
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tuitivos de la legislación previsional, con grave menoscabo de las ga-
rantías constitucionales (v. Fallos: 317:70, 946).
Ello es precisamente lo que ocurre en el sub lite por cuanto se apre-
cia con claridad que el a quo aplicó el artículo 27 inciso a) de la ley
local 5444, antes de ser reformado por la 5714 (v. fojas 59 transcrip-
ción del artículo citado), cuando en rigor era este último texto el apli-
cable a la situación de la actora debido a que su entrada en vigencia
(julio de 1988) fue anterior a la fecha del fallecimiento de su esposo (20
de julio de 1989).
Por tal circunstancia le asiste razón a la actora, cuando sostiene
que le ha sido aplicada una normativa derogada dejándose de lado la
ley vigente, que impone como requisito para que se deniegue el bene-
ficio solicitado la existencia de culpa en el divorcio o separación de
hecho por parte del cónyuge supérstite.
Por tanto, opino que se debe declarar procedente el recurso ex-
traordinario y dejar sin efecto la sentencia. Buenos Aires, 4 de julio de
2002. Felipe Daniel Obarrio.