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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

16/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_43

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA INCONSTITUCIONALIDAD PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 18.037 ley 14.499 ley 5444 ley 5444. ley 5714 Fallos: 317:70

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de octubre de 2002. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se origínó el presente inci- dente el Juzgado de Garantías NQ2 del Departamento Judicial de Mar 2734 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 del Plata, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 10. JULIO S. NAZARENO- EDUARDOMOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTOCÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGOPETRACCHI- GUSTAVOA. BOSSERT- ADOLFOROBERTOVÁZQUEZ. ALFREDO LA PENNA v. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION Seguridad social. Corresponde declarar la deserción del recurso e inoficioso un pronunciamien. tú acerca de los alcances de la cosa juzgada si el recurrente se limita a requerir de modo genérico la redeterminaci6n de su haber originario mediante una ley que ya fue aplicada y sin expresar reparos concretos acerca de la determina- ción efectuada al momento de reconocer el derecho a la prestación. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de octubre de 2002. Vistos los autos: "La Penna, Alfredo d ANSeS si interrupción de prescripción" . Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de primera ins- tancia que había rechazado la demanda interpuesta en razón de que las cuestiones planteadas se hallaban alcanzadas por los efectos de la cosa juzgada resultante de la sentencia de reajuste dictada en el año 1990, el actor dedujo el recurso ordinario que fue concedido a fs. 87. 2º) Que el recurrente impugna el fallo por considerar que la cosa juzgada sólo se extiende a los temas que fueron propuestos por las partes a la consideración del juez y expresamente decididos por éste. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2735 Afirma que en la anterior sentencia de la alzada se declaró la invali- dez de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 al resolver sobre la movilidad requerida, pero nada se dijo acerca del recálculo del haber original en los términos de la ley 14.499 que ahora pretende y que no había sído pedido en aquella oportunidad. 3º) Que en el escrito de demanda el actor planteó la determinación del haber originario por aplicación de la ley del cese y su respectiva movilidad, además de que sostuvo la inconstitucionalidad de la escala de reducción prevista en el arto 4º de la ley 14.499; empero, esos agra- vios no fueron mantenidos en su totalidad ante la cámara ni en esta instancia en que el peticionario se limita únicamente a impugnar lo resuelto a los efectos de obtener un nuevo cálculo del haber inicial en los términos de la legislación referida. 4º) Que en relación a dicho planteo, se aprecia que de las cons- tancias de la causa surge que la norma aludida había sido la aplicada para otorgar el beneficio al actor y determinar el haber de la presta- ción (fs. 11/11 vta. expte. adm.),comotambién que elinteresado no aclara el pmjuicioque derivaría de aquel cálculo,a cuyoefectono resulta hábil la mera referencia a la certificaciónde sueldos de actividad acompañada en autos, no relacionadas con aquel momento sino con la actualidad. 5º) Que lo expresado da cuenta de que los planteas propuestos re- sultan ineficaces para sustentar la apelación presentada en esta ins- tancia, en la cual el recurrente se limita a requerir de modo genérico la redeterminación de su haber originario mediante una ley que ya fue aplicada y sin expresar reparos concretos acerca de la determinación efectuada al momento de reconocer el derecho a la prestación, lo cual conduce a declarar la deserción del recurso interpuesto e inoficioso un pronunciamiento acerca de los alcances de la cosa juzgada de la pri- mera sentencia de la alzada. Por ello, se declara desierta la apelación. Costas por su orden. No- tifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2736 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 AMERICA TOMASA MERELES DE LAURIA v. PROVINCIA DE SAN JUAN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normati- va. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar a la solicitud de pensión si aplicó el arto 27 ine. a) de la ley 5444 de la Provincia de San Juan antes de ser reformado por la 5714 -también local-, cuando en rigor era este último texto el aplicable a la situación debido a que su entrada en vigencia fue anterior a la fecha del fallecimiento del esposo de la recurrente. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- Contra la sentencia de la Corte de Justicia de la provincia de San Juan que confirmó la de la.anterior instancia y no hizo lugar a la soli- citud de pensión, la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fojas 73. Expresa la reclamante que inició acciónjudicial tendiente a que se deje sin efecto el decreto del Poder Ejecutivo provincial por el cual se le denegó el beneficiode pensión al haber fallecidosu cónyuge que -acla- ra- era ex agente de la policía local. Dice que atacó dicho acto sosteniendo que erróneamente se había incluido su situación en la estipulada en el artículo 27 inciso a) de la ley 5444. Argumenta que dicha normativa, que incluía a la fecha del fallecimiento de su esposo la modificación de la ley 5714, excluye al cónyuge que estuviere divorciado o separado de hecho por su culpa o por culpa de ambos al momento de la muerte del causante. Sostiene que es cierto que estaba separada de hecho, pero que de ninguna ma- nera estaba probado el requisito exigido en orden a la culpabilidad. Arguye que el Juez de Primera instancia desestimó la demanda con el fundamento de que la culpa de los dos se presumía al estar DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2737 acreditado la separación de hecho, no habiendo, la aetora, destruido tal presunción. Apelado dicho fallo, la Cámara correspondiente lo confirmó argu- mentando que la sola separación de hecho peIjudica el derecho a pen- sión, citando para apoyo normativo de su conclusión al artículo referi- do más arriba. Ante tal circunstancia, interpuso recurso de casación e inconstitu- cionalidad ante el Superior local, argumentando que la Cámara había aplicado la norma en su redacción origínal que avalaba esa postura, y no la vigente al momento del fallecimiento del causante. A su turno -continúa- la Corte provincial confirmó la sentencia recurrida, tachando de errónea la posición sustentada por su parte, en cuanto requirió que se indague sobre la existencia de culpa en su sepa- ración, con base en que tal extremo no es exigído por la ley. -II- Se agravia la presentante por entender que el fallo recurrido re- sulta ser una sentencia manifiestamente arbitraria por no estar fun- dada en una ley vigente, dado que el a quo aplicó la ley anterior a su reforma, que requiere para la denegatoria del beneficio la culpabili- dad del peticionante o de ambos en el divorcio o en la separación de hecho. Aclara que la reforma aludida estaba en vigencia antes de la fecha del fallecimiento del cónyuge. Asevera que con tal arbitrariedad se fulmina su derecho de propie- dad, así comolas garantías del debido proceso, de defensa y de debida fundamentación de la sentencia en ley anterior al hecho. Por último cita doetrina yjurisprudencia que entiende aplicable. -I1I- V.E. tiene reiteradamente dicho que, aun cuando los agravios del recurrente se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho co- mún, ajenas -como regla y por su naturaleza a la vía de excepción intentada- ellono resulta óbicepara habilitar la instancia federal cuan- do lo decidido prescinde de prueba conducente y desatiende los fines 2738 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 325 tuitivos de la legislación previsional, con grave menoscabo de las ga- rantías constitucionales (v. Fallos: 317:70, 946). Ello es precisamente lo que ocurre en el sub lite por cuanto se apre- cia con claridad que el a quo aplicó el artículo 27 inciso a) de la ley local 5444, antes de ser reformado por la 5714 (v. fojas 59 transcrip- ción del artículo citado), cuando en rigor era este último texto el apli- cable a la situación de la actora debido a que su entrada en vigencia (julio de 1988) fue anterior a la fecha del fallecimiento de su esposo (20 de julio de 1989). Por tal circunstancia le asiste razón a la actora, cuando sostiene que le ha sido aplicada una normativa derogada dejándose de lado la ley vigente, que impone como requisito para que se deniegue el bene- ficio solicitado la existencia de culpa en el divorcio o separación de hecho por parte del cónyuge supérstite. Por tanto, opino que se debe declarar procedente el recurso ex- traordinario y dejar sin efecto la sentencia. Buenos Aires, 4 de julio de 2002. Felipe Daniel Obarrio.