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Recurso de hecho deducido por el fiscal ante la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Villareal, Miriam Mariela sI p.

24/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 386 ID: fallos_386_49

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Cited Norms

ley 23.737 ley 48 ley 24.241 ley 24.463 Fallos: 321:3695

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fiscal ante la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Villareal, Miriam Mariela sI p.s.a. infr.ley 23.737 -causa Nº 213/99-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta que- ja, se interpuso contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, que no hizo lugar -por mayoria- a la queja promovi- da por el rechazo del recurso de casación deducido contra el fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1de la ciudad de Córdoba, que declaró la nulidad del allanamiento de domicilioefectuado por la autori- dad policial y absolvió a Miriam Mariela Villareal por los delitos de co- mercio de estupefacientes con fines de comercialización. 2º) Que el tribunal oral declaró la nulidad del procedimiento poli- cial en el domicilio de la imputada conforme a una petición en tal sen- tido efectuada en la audiencia de debate, por no haberse permitido a la defensa asistir al allanamiento de dicha morada, decisión que fue dic- tada -previa consulta- por el tribunal actuante. 3º) Que el recurrente, en el remedio federal deducido, expresó que la sentencia del a qua debía ser descalificada con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad porque contenía un exceso ritual mani- fiesto. Sobre el punto, señaló que contrariamente a lo sostenido en el fallo, el recurso de casación no sólo había explicitado los vicios de razo- namiento, sino que había expuesto los argumentos por los cuales no estimaba conculcado de modo alguno el derecho a la defensa en el acto en que se impidió el ingreso del letrado en el domicilio que se estaba allanando. Además, manifestó que la nulidad dispuesta por el tribunal oral se basaba en la cita a normas del código de forma que no resultaban apli- cables al caso, sin que se las hubiera examinado e interpretado confor- me a derecho, lo que motivaba la arbitrariedad de dicho acto por sus- tentarse en meras afirmaciones dogmáticas. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2765 4") Que los reclamos del apelante, relativos a aspectos procesales de estrecha relación con el derecho de la defensa en juicio, suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia extraordi- naria, puesto que lo decidido por la cámara no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circuns- tancias de la causa. 5") Que en efecto, si bien la naturaleza restrictiva del recurso de casación no permite modificar las conclusiones de hecho, ello no impi- de determinar si la motivación de la decisión en el plano fáctico y en la interpretación de las normas legales, ha rebasado los límites impues- tos por la sana crítica racional, o sea si tenía fundamentación suficien. te para ser considerada acto jurisdiccional válido (Fallos: 321:3695). 6") Que los principios mencionados en el considerando anterior resultan aplicables al caso de autos, puesto que le asiste razón al recu- rrente en cuanto afirma que los agravios recibidos en la instancia de casación cuestionaban la sentencia por vicios in procedendo, basados en la irrazonable interpretación de normas procesales y en la absurda descalificación de prueba legalmente obtenida. En tal sentido, debe destacarse que el objeto del procedimiento policial realizado en el sub lite, era descubrir el delito y no preexistia una orden de captura contra la imputada. La posible detención que practicara tal autoridad estaba absolutamente sujeta a la condición de que se encontraran y secuestraran los elementos en relación a la ley 23.737. Por ello, resulta arbitrario el razonamiento del tribunal de juicio en cuanto considera que la imputada se encontraba detenida. Si bien es cierto que durante el procedimiento policial sufría una restricción a su libertad ambulatoria, no lo es menos que el fundamento y naturale- za de esa medida coactiva es la atribución que tiene la policía de dispo- ner -según el arto 184 inc. 3" del código de rito- que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que co- rrespondan. Conforme a lo analizado precedentemente, resulta indudable que la encartada no aparecía comoparte imputada en la causa, en sentido estricto, al momento de iniciarse el procedimiento policial que allanó su domicilio, sino que recién pasó a asumir tal carácter durante el 2766 FALLOS DE LA CORTE SUPREl\1A 325 transcurso de la diligencia, a partir de la incautación de la sustancia estupefaciente. Al ser ello asi, quien pretendió asistir al registro domi- ciliario invocando el carácter de defensor en manera alguna revestía dicha calidad por entonces, habida cuenta de que su pretendida asisti- da no era todavía alguna de las partes esenciales del proceso. 7º) Que cabe concluir que los planteos a los que se ha hecho refe- rencia en los considerandos anteriores debieron haber sido considera- dos por el tribunal a qua, tal como surge de los arts. 123,404 inc. 2º y 456, inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que procede descalificar la sentencia recurrida con base en la doctrina de la arbi- trariedad. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General sustituto, se hace lugar a la queja, se declara proceden- te el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Agrégue- se al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí resuelto. Hágase saber y remítanse. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ANDREA RAMONA PEREZ V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores. Es inadmisible el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia que no hizo lugar a la solicitud de la aetora para que se transfirieran los apor- tes del causante que habían sido ingresados por error a la cuenta de otra per- sona, pues el pronunciamiento no reviste el carácter de sentencia definitiva. RECUR~OEXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones posteriores a la sentencia. Es sentencia definitiva a los fines del arto 14 de la ley 48 la que no hizo lugar a la pretensión de la actora para que se transfirieran los aportes del causante DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2767 que habían sido ingresados por error a la cuenta de otra persona en razón de que, por la naturaleza de la pretensión, la demora en decidirla podría ocasio. nar perjuicios de insuficiente reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normati- va. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que -con fundamento en los arts. 13 y 36 de la ley 24.241- no hizo lugar a la solicitud de la actora para que se transfirieran los aportes del causante que habían sido ingresados por error a la cuenta de otra persona si incurrió en incongruencia y apartamiento de los hechos y del régimen aplicable con vulneración de los derechos de igualdad, propiedad y defensa en juicio pues además de que lo decidido no solucionó el tema de fondo no resulta razonable sustentar la solución en normas ajenas al caso. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar a la solicitud de la actora para que se transfirieran los aportes del causante que habían sido in- gresados por error a la cuenta de otra persona, desde que a raíz de la actua- ción administrativa negligente se privó al interesado durante muchos años de una prestación alimentaria, con evidente desconocimiento del derecho recono- cido por el arto 14 bis de la Carta Magna que asegura el otorgamiento por el Estado de los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenun- ciable. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- Contra la sentencia de los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó, en parte, la de la anterior instancia e hizo lugar parcialmente al recurso de amparo presentado, la actora interpuso recurso ordinario y extraordi- nario de apelación, que al ser ambos rechazados motivaron la presen- te queja. 2768 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Explica el recurrente que inició la acción de amparo contra el A.N.Se.S. y la A.F.I.P. con el objeto de que se cargaran correctamente los datos de aportes del causante en el sistema informático y donde más correspondiera y se le diera trámite a su solicitud de beneficio de pensión. Expresa que tuvo que recurrir a la viajudicial dadas la cons- tantes y reiteradas negativas por parte de los organismos citados para atender sus reclamos. Aduce que en el transcurso del proceso se advirtió que los aportes reclamados se habían ingresado por error a la cuenta de otra persona. Así, el magistrado de Primera Instancia hizo lugar a la acción inter- puesta mandando a que se transfieran los montos de la cuenta a la que se le habían depositado erróneamente hacia la cuenta del causante y que, además, se recepcione el pedido de pensión. Pone de manifiesto que el A.N.Se.S. apeló dicha sentencia sólo en lo que hace a las costas, aunque la A.F.I.P. lo hizo respecto al fondo. Agrega que el sentenciador, de acuerdo con lo dictaminado por la representante del Ministerio Público, confirmó la decisión ante- rior en cuanto a que se le debía dar trámite al pedido de pensión, pero la revocó en cuanto ordenó el traspaso de aportes de una cuen- ta a otra. En lo que aquí interesa, se agravia por esta última circunstancia alegando que si bien nunca había pedido el traspaso referido, sí lo hizo en el sentido de que se le acrediten los correspondientes a la cuenta del causante, punto que -dice- omitió ordenar el a quo. Tal ci

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