Alberini, Constante Pablo el ANSeS sI reajustes por movilidad
24/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 386
ID: fallos_386_51
Jueces
González
Voces / Materias
VOTO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley 23.737
ley 7672/63
ley 20.449
ley 24.072
ley 25.126
Fallos: 319:3241
Fallos: 322:2226
Fallos: 289:329
Fallos: 311:2518
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Alberini, Constante Pablo el ANSeS sI reajustes
por movilidad".
Considerando:
1') Que la Sala nI de la Cámara Federal de la Seguridad Social,
después de delimitar los diferentes periodos comprendidos en el recla-
mo de reajuste previsional, confirmó el fallo de primera instancia que
habia hecho lugar a la demanda respecto de los haberes anteriores al
31 de marzo de 1995, pero lo revocó en lo atinente al lapso posterior a
esa fecha en razón
de considerar
aplicable
la doctrina
de Fa-
llos: 322:2226. Contra ese pronunciamiento el actor y la ANSeS dedu-
jeron
sendos
recursos
ordinarios
que fueron
concedidos
y son formal-
mente admisibles (art. 19, ley 24.463).
2') Que el alegado congelamiento de haberes que habria provocado
la sentencia de primera instancia desde el otorgamiento del beneficio
hasta la fecha inicia! de pago del reajuste -octubre de 1992-, ha queda-
do adecuadamente subsanado con la decisión de la cámara que recono-
cióuna movilidad equivalente al indice del nivel genera! de las remune-
raciones para el periodo anterior al l' de abril de 1991 y a! porcentaje
establecido por esta Corte en Fallos: 319:3241 para los años posteriores
hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463, pautas que coinciden con
las pretendidas por el actor en su memorial, por lo que no subsiste agra-
vio que justifique un pronunciamiento del Tribunal en este tema.
3') Que en cambio, debe ser admitido el planteo del interesado que
objeta la supresión del reajuste de las mensualidades
comprendidas
entre el 30 de marzo de 1995 y el 30 de setiembre de 1997, pues la
alzada incurrió en exceso de jurisdicción al modificar en perjuicio del
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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jubilado el fallo de grado que habia concedido dicho reajuste, no im-
pugnado por la ANSeS (fs. 83). En consecuencia, dado que las circuns-
tancias procesales de este caso obstaban a la aplicación del precedente
de Fallos: 322:2226 en que se fundó el a qua, corresponde revocar lo
resuelto en este aspecto.
4º) Que las criticas del organismo previsional referentes al plazo
de cumplimiento de la condena y al supuesto desconocimiento de la
defensa de limitación de recursos para afrontar el reajuste, resultan
fruto de una reflexión tardia. Lo resuelto a fs. 61/62 sobre esas cues-
tiones quedó firme al omitir la demandada el recurso correspondiente
en la oportunidad debida, situación que motivó la resolución de la cá-
mara que tuvo por consentida para la parte aquella decisión (fs. 83),
de modo que resulta improcedente volver sobre un debate clausurado
en las instancias
anteriores
(Fallos: 289:329; 298:492; 312:696;
313:1242; 314:1501; 316:1979; 318:1026; causa B.23.XXXIV."Brama-
jo, Alfredo Angel cf ANSeS si reajustes por movilidad" del 8 de sep-
tiembre de 1998, entre otras).
5º) Que por las razones expresadas en los considerandos que ante-
ceden, llama la atención de este Tribunal el voto del juez Laclau -en
minoria-
que atribuyó al actor un agravio que no habia formulado
contra la sentencia de grado, se expidió por la procedencia de una ex-
cepción procesal -la mencionada defensa de limitación de recursos-
que habia sido abandonada por la propia demandada y declinó su de-
ber de examinar los planteas del único recurso concedido ante la cá-
mara, situación
que importó un evidente
desconocimiento
de los te-
mas sometidos a su consideración por eljubilado y en nada contribuyó
al desarrollo del proceso.
Por ello, el Tribunal resuelve: 1º) Declarar procedente el recurso
del actor con los alcances indicados precedentemente.
2º) Desestimar
los agravios de la demandada. 3º) Hacer saber al magistrado citado
que en lo sucesivo debe observar coherencia en sus decisiones y evitar
actos como los indicados
en el considerando
5º de esta sentencia
que
perjudiquen el adecuado servicio de justicia. 4º) Distribuir las costas
por su orden (art. 21, ley 24.463). Notifiquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO -
CARLOS S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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TAMARA ARLA PITA y (frRos
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Doble incriminación.
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No es posible afirmar que se haya iniciado un proceso en jurisdicción argenti-
na, po~el delito por el cual son requeridos los acusados, si no inedia identidad
entre el objeto procesal argentino -transporte
de estupefacientes
agravado-
y
el de la causa por la que se solicitó la extradición -asociación ilícita-; cuestión
que los tribunales del país requerido no pueden modificar porque ese extremo
resulta ajeno al trámite
de la extradición y cualquier discrepancia
sobre el
punto debe ser resuelta en el proceso penal pertinente.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Doble incriminación.
A los fines del juicio de doble punibilidad mientras por lo general el país re.
querido no tiene impedimento alguno para confrontar los hechos imputados
con su propia ley penal, la dificultad aparece cuando se trata de calificar un
aspecto del hecho con arreglo a un elemento normativo del tipo. El elemento
normativo del tipo introduce una valoración o calificación jurídica respecto de
elementos descriptivos que no la tenían, y se vincula íntimamente con el resto
del ordenamiento jurídico al cual pertenece.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Doble incriminación.
Aun cuando pudiera sostenerse que en nuestro ordenamiento jurídico la figu-
ra de la asociación ilícita -por la que se solicitó la extradición- está subsumida
en el agravante que contempla el art. 11, inc. c), de la ley 23.737, no le es dable
al juez argentino indagar los términos en los cuales está penada la confabula-
ción según la ley del Estado requirente, porque los elementos normativos sólo
adquieren una valoración adecuada en el orden jurídico al cual pertenecen.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Doble incriminación.
El principio de doble incriminación, que supone la punibilidad en el país re-
querido, no exige identidad normativa entre los tipos penales. Lo relevante es
que las normas del país requirente y el país requerido prevean y castiguen en
sustancia la misma infracción penal.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Doble incriminación.
Corresponde hacer lugar a la extradición formulada por los Estados Unidos de
Norteamérica
para el juzgamiento de los requeridos por su presunta
partici.
pación en una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, pues la llar.
ma extranjera presuntamente
violada halla simetría suficiente con la que pre.
vé el art. 210 del Código Penal argentino y 29 bis de la ley 23.737, al tratarse
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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de una figura autónoma que ambas legislaciones han previsto de manera ex-
presa en su derecho interno y en el tratado que las vincula -Convención de
Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes
y sustancias
psicotrópi-
eas aprobada en Viena en 1988- como un delito extraditahle.
TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES.
La dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar queda desvirtuada
ante la regla de interpretación que establece el art. 36, párrafo segundo, ap. a,
inc. i de la Convención Uoica de Estupefacientes
hecha en Nueva York en
1961, enmendada por el Protocolo de Modificación suscripto en Ginebra el 25
de marzo de 1972 y complementada
por la Convención de Naciones Unidas
contra el tráfico de estupefacientes
y sustancias
psicotrópicas aprobada
en
Viena en 1988 -incorporados a nuestra legislación por el decreto-ley 7672/63,
por la ley 20.449 y por la ley 24.072, respectivamente-,
de donde surge que los
delitos allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas
si son
. cometidos en diferentes países toda vez que las dos acciones -exportar
e intro-
ducir-lesionan
ambos ordenamientos y poseen distintos momentos consuma-
tivos, aun cuando puedan resultar de un único designio (Voto del Dr. Eduardo
Moliné O'Connor).
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Doble incriminación.
Corresponde hacer lugar al pedido de extradición formulado en orden a la
presunta
participación del imputado -procesado ante tribunales
argentinos-
en una organización destinada al tráfico de estupefacientes, ya que no se trata
de la producción de un único hecho cuyos juzgamientos menoscaben el princi.
pio "non bis in idem" (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Doble incriminación.
Si se trata
de infracciones distintas,
no son aplicables las disposiciones del
arto 52 del Tratado de Extradición suscripto entre nuestro país y los Estados
Unidos -ley 25.126-- en tanto las hipótesis que allí se contemplan suponen la
existencia de un mismo hecho (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
CONCURSO DE DELITOS.
En tanto un mismo y único acontecimiento delictivo puede ser subsumible se-
gún su contexto objetivo y subjetivo de aparición en más de una disposición
penal, sólo la inteligencia del contenido objetivo del injusto de cada una de estas
disposiciones, y de la subjetividad requerida por el tipo, permite decidir si se
trata de un concurso ideal de delitos en el cual el contenido delictivo de una
acción sólo es comprendido en todos sus aspectos mediante varios tipos penales,
de modo que la aplicación de sólo una de las disposiciones penales no agotaría
en sí todo el injusto del hecho (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
CONCURSO DE DELITOS.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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El concurso ideal consiste en una unidad de hecho que infringe más de una
disposición penaL Pero si el contenido del injusto y de culpabilidad de una
acción puede satisfacerse exhaustivamente
con la ley que en definitiva es apli-
cable, sin que quede remanente una necesidad de pena, en este último caso la
ley aplicable desplaza por incompatibilidad a la que concurre, en apariencia,
con ella (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
CONCURSO DE DELITOS.
Una correcta interpretación
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