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Alberini, Constante Pablo el ANSeS sI reajustes por movilidad

24/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 386 ID: fallos_386_51

Judges

González

Keywords / Subjects

VOTO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 24.463 ley 23.737 ley 7672/63 ley 20.449 ley 24.072 ley 25.126 Fallos: 319:3241 Fallos: 322:2226 Fallos: 289:329 Fallos: 311:2518

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Alberini, Constante Pablo el ANSeS sI reajustes por movilidad". Considerando: 1') Que la Sala nI de la Cámara Federal de la Seguridad Social, después de delimitar los diferentes periodos comprendidos en el recla- mo de reajuste previsional, confirmó el fallo de primera instancia que habia hecho lugar a la demanda respecto de los haberes anteriores al 31 de marzo de 1995, pero lo revocó en lo atinente al lapso posterior a esa fecha en razón de considerar aplicable la doctrina de Fa- llos: 322:2226. Contra ese pronunciamiento el actor y la ANSeS dedu- jeron sendos recursos ordinarios que fueron concedidos y son formal- mente admisibles (art. 19, ley 24.463). 2') Que el alegado congelamiento de haberes que habria provocado la sentencia de primera instancia desde el otorgamiento del beneficio hasta la fecha inicia! de pago del reajuste -octubre de 1992-, ha queda- do adecuadamente subsanado con la decisión de la cámara que recono- cióuna movilidad equivalente al indice del nivel genera! de las remune- raciones para el periodo anterior al l' de abril de 1991 y a! porcentaje establecido por esta Corte en Fallos: 319:3241 para los años posteriores hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463, pautas que coinciden con las pretendidas por el actor en su memorial, por lo que no subsiste agra- vio que justifique un pronunciamiento del Tribunal en este tema. 3') Que en cambio, debe ser admitido el planteo del interesado que objeta la supresión del reajuste de las mensualidades comprendidas entre el 30 de marzo de 1995 y el 30 de setiembre de 1997, pues la alzada incurrió en exceso de jurisdicción al modificar en perjuicio del 2776 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 jubilado el fallo de grado que habia concedido dicho reajuste, no im- pugnado por la ANSeS (fs. 83). En consecuencia, dado que las circuns- tancias procesales de este caso obstaban a la aplicación del precedente de Fallos: 322:2226 en que se fundó el a qua, corresponde revocar lo resuelto en este aspecto. 4º) Que las criticas del organismo previsional referentes al plazo de cumplimiento de la condena y al supuesto desconocimiento de la defensa de limitación de recursos para afrontar el reajuste, resultan fruto de una reflexión tardia. Lo resuelto a fs. 61/62 sobre esas cues- tiones quedó firme al omitir la demandada el recurso correspondiente en la oportunidad debida, situación que motivó la resolución de la cá- mara que tuvo por consentida para la parte aquella decisión (fs. 83), de modo que resulta improcedente volver sobre un debate clausurado en las instancias anteriores (Fallos: 289:329; 298:492; 312:696; 313:1242; 314:1501; 316:1979; 318:1026; causa B.23.XXXIV."Brama- jo, Alfredo Angel cf ANSeS si reajustes por movilidad" del 8 de sep- tiembre de 1998, entre otras). 5º) Que por las razones expresadas en los considerandos que ante- ceden, llama la atención de este Tribunal el voto del juez Laclau -en minoria- que atribuyó al actor un agravio que no habia formulado contra la sentencia de grado, se expidió por la procedencia de una ex- cepción procesal -la mencionada defensa de limitación de recursos- que habia sido abandonada por la propia demandada y declinó su de- ber de examinar los planteas del único recurso concedido ante la cá- mara, situación que importó un evidente desconocimiento de los te- mas sometidos a su consideración por eljubilado y en nada contribuyó al desarrollo del proceso. Por ello, el Tribunal resuelve: 1º) Declarar procedente el recurso del actor con los alcances indicados precedentemente. 2º) Desestimar los agravios de la demandada. 3º) Hacer saber al magistrado citado que en lo sucesivo debe observar coherencia en sus decisiones y evitar actos como los indicados en el considerando 5º de esta sentencia que perjudiquen el adecuado servicio de justicia. 4º) Distribuir las costas por su orden (art. 21, ley 24.463). Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 TAMARA ARLA PITA y (frRos EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Doble incriminación. 2777 No es posible afirmar que se haya iniciado un proceso en jurisdicción argenti- na, po~el delito por el cual son requeridos los acusados, si no inedia identidad entre el objeto procesal argentino -transporte de estupefacientes agravado- y el de la causa por la que se solicitó la extradición -asociación ilícita-; cuestión que los tribunales del país requerido no pueden modificar porque ese extremo resulta ajeno al trámite de la extradición y cualquier discrepancia sobre el punto debe ser resuelta en el proceso penal pertinente. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Doble incriminación. A los fines del juicio de doble punibilidad mientras por lo general el país re. querido no tiene impedimento alguno para confrontar los hechos imputados con su propia ley penal, la dificultad aparece cuando se trata de calificar un aspecto del hecho con arreglo a un elemento normativo del tipo. El elemento normativo del tipo introduce una valoración o calificación jurídica respecto de elementos descriptivos que no la tenían, y se vincula íntimamente con el resto del ordenamiento jurídico al cual pertenece. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Doble incriminación. Aun cuando pudiera sostenerse que en nuestro ordenamiento jurídico la figu- ra de la asociación ilícita -por la que se solicitó la extradición- está subsumida en el agravante que contempla el art. 11, inc. c), de la ley 23.737, no le es dable al juez argentino indagar los términos en los cuales está penada la confabula- ción según la ley del Estado requirente, porque los elementos normativos sólo adquieren una valoración adecuada en el orden jurídico al cual pertenecen. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Doble incriminación. El principio de doble incriminación, que supone la punibilidad en el país re- querido, no exige identidad normativa entre los tipos penales. Lo relevante es que las normas del país requirente y el país requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Doble incriminación. Corresponde hacer lugar a la extradición formulada por los Estados Unidos de Norteamérica para el juzgamiento de los requeridos por su presunta partici. pación en una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, pues la llar. ma extranjera presuntamente violada halla simetría suficiente con la que pre. vé el art. 210 del Código Penal argentino y 29 bis de la ley 23.737, al tratarse 2778 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 de una figura autónoma que ambas legislaciones han previsto de manera ex- presa en su derecho interno y en el tratado que las vincula -Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópi- eas aprobada en Viena en 1988- como un delito extraditahle. TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES. La dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar queda desvirtuada ante la regla de interpretación que establece el art. 36, párrafo segundo, ap. a, inc. i de la Convención Uoica de Estupefacientes hecha en Nueva York en 1961, enmendada por el Protocolo de Modificación suscripto en Ginebra el 25 de marzo de 1972 y complementada por la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aprobada en Viena en 1988 -incorporados a nuestra legislación por el decreto-ley 7672/63, por la ley 20.449 y por la ley 24.072, respectivamente-, de donde surge que los delitos allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas si son . cometidos en diferentes países toda vez que las dos acciones -exportar e intro- ducir-lesionan ambos ordenamientos y poseen distintos momentos consuma- tivos, aun cuando puedan resultar de un único designio (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Doble incriminación. Corresponde hacer lugar al pedido de extradición formulado en orden a la presunta participación del imputado -procesado ante tribunales argentinos- en una organización destinada al tráfico de estupefacientes, ya que no se trata de la producción de un único hecho cuyos juzgamientos menoscaben el princi. pio "non bis in idem" (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Doble incriminación. Si se trata de infracciones distintas, no son aplicables las disposiciones del arto 52 del Tratado de Extradición suscripto entre nuestro país y los Estados Unidos -ley 25.126-- en tanto las hipótesis que allí se contemplan suponen la existencia de un mismo hecho (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). CONCURSO DE DELITOS. En tanto un mismo y único acontecimiento delictivo puede ser subsumible se- gún su contexto objetivo y subjetivo de aparición en más de una disposición penal, sólo la inteligencia del contenido objetivo del injusto de cada una de estas disposiciones, y de la subjetividad requerida por el tipo, permite decidir si se trata de un concurso ideal de delitos en el cual el contenido delictivo de una acción sólo es comprendido en todos sus aspectos mediante varios tipos penales, de modo que la aplicación de sólo una de las disposiciones penales no agotaría en sí todo el injusto del hecho (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). CONCURSO DE DELITOS. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2779 El concurso ideal consiste en una unidad de hecho que infringe más de una disposición penaL Pero si el contenido del injusto y de culpabilidad de una acción puede satisfacerse exhaustivamente con la ley que en definitiva es apli- cable, sin que quede remanente una necesidad de pena, en este último caso la ley aplicable desplaza por incompatibilidad a la que concurre, en apariencia, con ella (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). CONCURSO DE DELITOS. Una correcta interpretación

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