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ArIa Pita, Tamara y otros sI extradición

31/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 386 ID: fallos_386_52

Voces / Materias

EXTRADICIÓN APELACIÓN DELITO

Normas Citadas

ley 23. ley 25.126 ley 23.737 ley 7672/63 ley 20.449 ley 24.072 ley 25.126 ley 21 ley 48 ley 48. ley 9688 ley 23.643 ley 18.345 Fallos: 323:3055 Fallos: 284:459 Fallos: 315:575 Fallos: 311:2518 Fallos: 324:1146 Fallos: 313:1565 Fallos: 317:1725 Fallos: 308:1078 Fallos: 308:2351 Fallos: 314:481 Fallos: 313:577

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de octubre de 2002. Vistos los autos: "ArIa Pita, Tamara y otros sI extradición". Considerando: 1º) Que la sentencia deljuez en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3 de Morón denegó la extradición de Tamara Sabrina Aria Pita, Enrique Javier Moscoloni, Carla Lorena Zurrián y Betiana Eva Zu- rrián solicitada por los Estados Unidos de América para sujuzgamiento en orden a la presunta participación de los nombrados en una asocia- ción ilícita destinada al tráfico de sustancias estupefacientes; contra aquel pronunciamiento, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido. 2º) Que, en la solicitud de extradición, se les atribuye a los requeri- dos y a otros tres ciudadanos argentinos ya arrestados en Estados Unidos, ser miembros de una organización dedicada al contrabando de grandes cantidades de heroína desde Colombia, mediante la utili- zación de "correos de drogas" reclutados en Argentina, hacia Estados Unidos en donde sería recibida por otro miembro de la organización, directamente en Nueva York o en Atlanta, Georgía. Se ponen de ma- nifiesto los roles que cumplirían los imputados en la organización, los contactos que mantendrían con los proveedores en Colombia. Se imputa a algunos de sus miembros, que habrían recibido transferen- cias electrónicas de dinero obtenidas de las ganancias dejadas por el tráfico de estupefacientes, que habrían tramitado y pagado por obte- ner los pasaportes para realizar los viajes y hacer contrabando inter- no de drogas en el país requirente. Sobre la base de los hechos aludi- dos, Estados Unidos solicita la entrega temporaria de los requeridos, DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2783 en conexión con el pedido formal de extradición y el envío de los bie- nes, documentos y pruebas relacionadas con el delito por el cual se requiere la extradición con el objeto de coordinar el procesamiento en ambos países. 3') Que el magistrado basó su resolución denegatoria en la cir- cunstancia de que los hechos que motivaron la requisitoria de extradi. ción eran los mismos por los cuales los nombrados se encontraban so- metidos a proceso por ante su propio tribunal, en la causa n º 1265 en la que habían sido procesados por transporte de estupefacientes agra- vado por la intervención de más de tres personas organizadas para cometerlo (arts. 5, inc. cy 11, inc. c de la ley 23. 737). Por ende, y sobre la base de lo dispuesto en el art. 5' del Tratado de Extradición vigente entre nuestro país y los Estados Unidos, aprobado por la ley 25.126, denegó la solicitud de extradición. 4') Que resulta de aplicación la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aproba- da en Viena en 1988, según el principio de especificidad de la Conven- ción (art. 6), ratificada y vigente para ambos estados y a que la conduc- ta en la que se fundó el pedido de extradición -asociación ilícita desti- nada a la importación de heroína- encuadra en los delitos tipificados por el párrafo 1 del arto 3 (conf. Fallos: 323:3055). 5') Que el arto 3.l.c.IV contempla, en sustancial coincidencia con la Convención Unica de Estupefacientes celebrada en Ginebra (art. 36.2.aji), como un delito autónomo, a "la asociación y la confabula- ción" para cometer alguno de los delitos tipificados en ese mismo ar- tículo, entre los que se enumera, "...la entrega, la venta en cualesquie- ra condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transpor- te, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sus- tancia psicotrópica ..." (art. 3.l.a.I). 6') Que el arto 6.2 de la Convención de Viena de 1988 establece que "cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se con- siderará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes". En este sentido, ade- más, el tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República Argentina, aprobado por la ley 25.126, es suficientemente explícito en cuanto admite a la asociación ilícita como una figura autó- noma que puede dar lugar a la de entrega (art.2.2.b). 2784 FALLOS DE LA CORTE SUPREr-.1A 325 7º) Que esta inteligencia se ve corroborada por el arto 4.1.aJII de la citada Convención de 1988, que establece comouna pauta atributiva de competencia de un Estado, la comisión del delito de confabulación o asociación ilícita fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del arto 3. Por ello, el Estado requirente tiene jurisdicción para solicitar a los requeri- dos, en orden a la "confabulación para importar", aun cuando pueda interpretarse este delito como aspecto preparatorio del tráfico. 8º) Que, en consecuencia, tanto la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aproba- da en Viena en 1988, como el tratado de extradición aplicable, permi- ten tener por incluida en la entrega a hipótesis que, como la de autos, constituiría una asociación ilícita para la importación de estupefacien- tes al país requirente. 9º) Que, por otra parte, el arto 6.5 de la citada Convención de Vie- na, remite al tratado de extradición aplicable a fin de establecer las condiciones a las cuales debe sujetarse ese proceso. En este sentido, el arto 5.2 del tratado de extradición dispone: "Si ambas Partes tienen jurisdicción por los hechos sobre los cuales se solicita la extradición, ésta no será denegada por el motívo de que las autoridades del Estado Requerido no hayan iníciado un proceso penal contra la persona recla- mada por tales hechos". 10) Que según los antecedentes enviados por el Estado requirente, los hechos sobre los que se fundó el pedido de extradición se vinculan con la participación de los requeridos en una asociación ilícita destina- da a la importación en los Estados Unidos de heroína, y en la que sus miembros habrían realizado transferencias electrónicas de dinero, con- trabando interno en el país requirente, actividades que habrían co- menzado en agosto de 1999 mediante el uso de "correos de drogas" elegidos en este país (fs. 35,36 y 37). En tanto que el delito que se les imputó en jurisdicción argentina habría consistido en el transporte de dicho estupefaciente mediante el reclutamíento de los sujetos a los que se les entregaba esa sustancia debidamente acondicionada para su traslado vía aérea a la ciudad de Nueva York, accionar que fue calificado por el a qua como constitutivo del delito de transporte de estupefacientes, agravado por el número de personas intervinientes. Por ello, el tipo penal aplicado por eljuez argentino no subsume total- mente los hechos valorados por el juez de los Estados Unidos. No es posible afirmar que se haya iniciado un proceso en jurisdicción argen- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2785 tina, por el delito por el cual son requeridos los acusados, no media identidad entre el objeto procesal argentino -transporte de estupefa- cientes agravado- y el de la causa por la que se solicitó la extradición -asociación ilícita-; cuestión que los tribunales del país requerido no pueden modificar porque ese extremo resulta ajeno al trámite de la extradición y cualquier discrepancia sobre el punto debe ser resuelta en el proceso penal pertinente (Fallos: 284:459; 305:725). 11)Que, en efecto, esta Corte ha sostenido que a los fines del juicio de doble punibilidad "mientras por lo general el país requerido no tie- ne impedimento alguno para confrontar los hechos ímputados con su propia ley penal, la dificultad aparece cuando se trata de calificar un aspecto del hecho con arreglo a un elemento normativo del tipo. El elemento normativo del tipo introduce una valoración o calificación jurídica respecto de elementos descriptivos que no la tenían, y se vincula íntimamente con el resto del ordenamíento jurídico al cual pertenece" (Fallos: 315:575). A la luz de estos principios, aun cuando pudiera sostenerse que en nuestro ordenamiento jurídico esta figura está subsumida en el agravante que contempla el arto 11, inc. c de la ley 23.737, no le es dable aljuez argentino indagar los términos en los cuales está penada la confabulación según la ley del Estado requiren- te, porque los elementos normativos sólo adquieren una valoración adecuada en el orden jurídico al cual pertenecen. 12) Que, en este contexto, cabe destacar que del tratado aplicable surge la punibilidad, por un lado, de la organización de alguno de los "delitos enumerados en los apartados I, Il, IIl, IV" (art. 3.1.a.v) y por otro, de la asociación y la confabulación (art. 3.1.c.IV). 13) Que el principio de doble incriminación, que supone la punibi- lidad en el país requerido, no exige identidad normativa entre los ti- pos penales. Lo relevante es que las normas del país requirente y el país requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (Fallos: 315:575; 317:1725; 319:277). En este sentido la norma extranjera presuntamente violada halla simetría suficiente con la que prevé el arto 210 del Código Penal argentino y 29 bis de la ley 23.737, al tratarse de una figura autónoma que ambas legislaciones han pre- visto de manera expresa en su derecho interno y en el tratado que las vincula como un delito extraditable. 14) Que, en consecuencia, la procedencia de la extradición de los requeridos para ser juzgados por los hechos calificados por el país re- 2786 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 quirente como asociación ilícita se ajusta a los principios que rigen la entrega según los tratados y las leyes vigentes. 15) Que, considerando particularmente valioso favorecer la coope- ración judicial internacional en la materia, corresponde hacer lugar a la entrega temporaria de los requeridos y de los bienes y pruebas soli- citadas (arts. 13 y 15 del Tratado de Extradición con los Estados Uni- dos de América) con el objeto de coordinar el procesamiento en ambos países en virtud de

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