ArIa Pita, Tamara y otros sI extradición
31/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 386
ID: fallos_386_52
Keywords / Subjects
EXTRADICIÓN
APELACIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 23.
ley 25.126
ley 23.737
ley 7672/63
ley 20.449
ley 24.072
ley
25.126
ley 21
ley 48
ley 48.
ley 9688
ley 23.643
ley 18.345
Fallos: 323:3055
Fallos: 284:459
Fallos: 315:575
Fallos: 311:2518
Fallos: 324:1146
Fallos: 313:1565
Fallos: 317:1725
Fallos: 308:1078
Fallos: 308:2351
Fallos: 314:481
Fallos: 313:577
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2002.
Vistos
los autos: "ArIa Pita, Tamara y otros sI extradición".
Considerando:
1º) Que la sentencia deljuez en lo Criminal y Correccional Federal
Nº 3 de Morón denegó la extradición de Tamara Sabrina Aria Pita,
Enrique Javier Moscoloni, Carla Lorena Zurrián y Betiana Eva Zu-
rrián solicitada por los Estados Unidos de América para sujuzgamiento
en orden a la presunta participación de los nombrados en una asocia-
ción ilícita destinada al tráfico de sustancias estupefacientes; contra
aquel pronunciamiento, el representante
del Ministerio Público Fiscal
interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido.
2º) Que, en la solicitud de extradición, se les atribuye a los requeri-
dos y a otros tres ciudadanos argentinos ya arrestados
en Estados
Unidos, ser miembros de una organización dedicada al contrabando
de grandes cantidades de heroína desde Colombia, mediante la utili-
zación de "correos de drogas" reclutados
en Argentina,
hacia
Estados
Unidos en donde sería recibida por otro miembro de la organización,
directamente en Nueva York o en Atlanta, Georgía. Se ponen de ma-
nifiesto los roles que cumplirían los imputados en la organización,
los contactos que mantendrían
con los proveedores en Colombia. Se
imputa a algunos de sus miembros, que habrían recibido transferen-
cias electrónicas de dinero obtenidas de las ganancias dejadas por el
tráfico de estupefacientes,
que habrían tramitado y pagado por obte-
ner los pasaportes para realizar los viajes y hacer contrabando inter-
no de drogas en el país requirente.
Sobre la base de los hechos aludi-
dos, Estados Unidos solicita la entrega temporaria de los requeridos,
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en conexión con el pedido formal de extradición y el envío de los bie-
nes, documentos y pruebas relacionadas con el delito por el cual se
requiere la extradición con el objeto de coordinar el procesamiento en
ambos países.
3') Que el magistrado basó su resolución denegatoria en la cir-
cunstancia de que los hechos que motivaron la requisitoria de extradi.
ción eran los mismos por los cuales los nombrados se encontraban so-
metidos a proceso por ante su propio tribunal, en la causa n º 1265 en
la que habían sido procesados por transporte
de estupefacientes
agra-
vado por la intervención
de más de tres personas organizadas
para
cometerlo (arts. 5, inc. cy 11, inc. c de la ley 23. 737). Por ende, y sobre
la base de lo dispuesto en el art. 5' del Tratado de Extradición vigente
entre nuestro país y los Estados Unidos, aprobado por la ley 25.126,
denegó la solicitud de extradición.
4') Que resulta de aplicación la Convención de Naciones Unidas
contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aproba-
da en Viena en 1988, según el principio de especificidad de la Conven-
ción (art. 6), ratificada y vigente para ambos estados y a que la conduc-
ta en la que se fundó el pedido de extradición -asociación ilícita desti-
nada a la importación de heroína- encuadra en los delitos tipificados
por el párrafo 1 del arto 3 (conf. Fallos: 323:3055).
5') Que el arto 3.l.c.IV contempla, en sustancial coincidencia con
la Convención Unica de Estupefacientes
celebrada en Ginebra (art.
36.2.aji), como un delito autónomo, a "la asociación y la confabula-
ción" para cometer alguno de los delitos tipificados en ese mismo ar-
tículo, entre los que se enumera, "...la entrega, la venta en cualesquie-
ra condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transpor-
te, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sus-
tancia psicotrópica ..." (art. 3.l.a.I).
6') Que el arto 6.2 de la Convención de Viena de 1988 establece que
"cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se con-
siderará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo
tratado de extradición vigente entre las Partes". En este sentido, ade-
más, el tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la
República Argentina, aprobado por la ley 25.126, es suficientemente
explícito en cuanto admite a la asociación ilícita como una figura autó-
noma que puede dar lugar a la de entrega (art.2.2.b).
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7º) Que esta inteligencia se ve corroborada por el arto 4.1.aJII de la
citada Convención de 1988, que establece comouna pauta atributiva de
competencia de un Estado, la comisión del delito de confabulación o
asociación ilícita fuera de su territorio con miras a perpetrar
en él uno
de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del arto 3. Por
ello, el Estado requirente tiene jurisdicción para solicitar a los requeri-
dos, en orden a la "confabulación para importar", aun cuando pueda
interpretarse
este delito como aspecto preparatorio del tráfico.
8º) Que, en consecuencia, tanto la Convención de Naciones Unidas
contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aproba-
da en Viena en 1988, como el tratado de extradición aplicable, permi-
ten tener por incluida en la entrega a hipótesis que, como la de autos,
constituiría una asociación ilícita para la importación de estupefacien-
tes al país requirente.
9º) Que, por otra parte, el arto 6.5 de la citada Convención de Vie-
na, remite al tratado de extradición aplicable a fin de establecer las
condiciones a las cuales debe sujetarse ese proceso. En este sentido, el
arto 5.2 del tratado de extradición dispone: "Si ambas Partes tienen
jurisdicción por los hechos sobre los cuales se solicita la extradición,
ésta no será denegada por el motívo de que las autoridades del Estado
Requerido no hayan iníciado un proceso penal contra la persona recla-
mada por tales hechos".
10) Que según los antecedentes enviados por el Estado requirente,
los hechos sobre los que se fundó el pedido de extradición se vinculan
con la participación de los requeridos en una asociación ilícita destina-
da a la importación en los Estados Unidos de heroína, y en la que sus
miembros habrían realizado transferencias electrónicas de dinero, con-
trabando interno en el país requirente, actividades que habrían
co-
menzado en agosto de 1999 mediante el uso de "correos de drogas"
elegidos en este país (fs. 35,36 y 37). En tanto que el delito que se les
imputó en jurisdicción argentina habría consistido en el transporte de
dicho estupefaciente
mediante el reclutamíento
de los sujetos a los
que se les entregaba esa sustancia debidamente acondicionada para
su traslado vía aérea a la ciudad de Nueva York, accionar que fue
calificado por el a qua como constitutivo del delito de transporte
de
estupefacientes, agravado por el número de personas intervinientes.
Por ello, el tipo penal aplicado por eljuez argentino no subsume total-
mente los hechos valorados por el juez de los Estados Unidos. No es
posible afirmar que se haya iniciado un proceso en jurisdicción argen-
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tina, por el delito por el cual son requeridos los acusados, no media
identidad entre el objeto procesal argentino -transporte
de estupefa-
cientes agravado- y el de la causa por la que se solicitó la extradición
-asociación ilícita-; cuestión que los tribunales del país requerido no
pueden modificar porque ese extremo resulta ajeno al trámite de la
extradición y cualquier discrepancia sobre el punto debe ser resuelta
en el proceso penal pertinente (Fallos: 284:459; 305:725).
11)Que, en efecto, esta Corte ha sostenido que a los fines del juicio
de doble punibilidad "mientras por lo general el país requerido no tie-
ne impedimento alguno para confrontar los hechos ímputados con su
propia ley penal, la dificultad aparece cuando se trata de calificar un
aspecto del hecho con arreglo a un elemento normativo del tipo. El
elemento normativo del tipo introduce una valoración o calificación
jurídica respecto de elementos descriptivos que no la tenían,
y se
vincula íntimamente
con el resto del ordenamíento jurídico al cual
pertenece" (Fallos: 315:575). A la luz de estos principios, aun cuando
pudiera sostenerse que en nuestro ordenamiento jurídico esta figura
está subsumida en el agravante que contempla el arto 11, inc. c de la
ley 23.737, no le es dable aljuez argentino indagar los términos en los
cuales está penada la confabulación según la ley del Estado requiren-
te, porque los elementos normativos sólo adquieren una valoración
adecuada en el orden jurídico al cual pertenecen.
12) Que, en este contexto, cabe destacar que del tratado aplicable
surge la punibilidad, por un lado, de la organización de alguno de los
"delitos enumerados en los apartados I, Il, IIl, IV" (art. 3.1.a.v) y por
otro, de la asociación y la confabulación (art. 3.1.c.IV).
13) Que el principio de doble incriminación, que supone la punibi-
lidad en el país requerido, no exige identidad normativa entre los ti-
pos penales. Lo relevante es que las normas del país requirente y el
país requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción
penal (Fallos: 315:575; 317:1725; 319:277). En este sentido la norma
extranjera presuntamente
violada halla simetría suficiente con la que
prevé el arto 210 del Código Penal argentino y 29 bis de la ley 23.737,
al tratarse
de una figura autónoma que ambas legislaciones han pre-
visto de manera expresa en su derecho interno y en el tratado que las
vincula como un delito extraditable.
14) Que, en consecuencia, la procedencia de la extradición de los
requeridos para ser juzgados por los hechos calificados por el país re-
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quirente como asociación ilícita se ajusta a los principios que rigen la
entrega según los tratados y las leyes vigentes.
15) Que, considerando particularmente
valioso favorecer la coope-
ración judicial internacional en la materia, corresponde hacer lugar a
la entrega temporaria de los requeridos y de los bienes y pruebas soli-
citadas (arts. 13 y 15 del Tratado de Extradición con los Estados Uni-
dos de América) con el objeto de coordinar el procesamiento en ambos
países en virtud de
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