al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Notifiquese. I JULIO
31/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_53
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 311:2422
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Fernández, Nicolás d Ferrocarriles Argentinos
s! indemnización
por enfermedad".
Considerando:
Que este Tribunal comparte los fundamentos expuestos por el se-
ñor Procurador General en el dictamen de fs. 259/262, a los que cabe
remitirse
para evitar repeticiones
innecesarias.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
deducido
y se deja sin efecto el fallo, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte nuevo fallo con
arreglo a lo resuelto. Notifiquese.
I
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. L6PEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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GREGORIO
JOSE HUTT
y OTROSV. SEIN
y CIA.SALC.
RECURSO
DE REPOSICION.
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Si bien las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles de reposición,
tal principio reconoce excepciones en supuestos en los que se ha cometido un
error de carácter extraordinario que justifica dejar sin efecto lo resuelto.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones posteriores
a la sentencia.
No obstante tratarse de una sentencia dictada conposterioridad a la que contem.
pla el arto 14de la ley 48, ellono impide el acogimiento del recurso extraordinario
cuando la solución se traduce en un agravio irreparable y vulnera las garantías
constitucionales a que aluden los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
Corresponde revocar la sentencia que, al desestimar el recurso de inaplicabili.
dad de ley, dejó firme el rechazo de nulidad articulado por los actores contra la
resolución que a raíz de un pedido de corrección, efectuado por la demandada
redujo el quantum
que ésta debía pagar sin dar traslado a la contraria (bene.
ficiaria de la resolución) pues al así decidir afectó el derecho de defensa en
juicio de los recurrentes.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
Si se afectó el derecho de defensa en juicio de los recurrentes en la medida en
que se alteró la sustancia de lo resuelto con anterioridad sin siquiera haberles
dado oportunidad de debate no puede considerarse que, al momento de propo.
ner la nulidad fundada en esas circunstancias, también pesaba sobre los ape.
lantes la carga de expedirse sobre las defensas que ~nían
con relación a la
cuestión resuelta, pues ello constituiría un rigorismo inaceptable ya que es evi-
dente que el marco adecuado para tal pormenorizado tratamiento es aquel del
que se vieron privados en el proceso principal los afectados por la indefensión.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
PrQ(~edenciadel recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Los jueces no pueden exceder su jurisdicción expidiéndose sobre cuestiones
que no fueron propuestas en debida forma y afectando, de ese modo, las garan-
tías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad y tampoco pue.
den condenar sin previamente haber oído a los afectados en rela'ción con el
planteo que deben resolver.
2804
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte;
-1-
V.E., amparada en el artículo 280 del Código Procesal en lo Civil y
Comercial
de la N ación, desestimó
el recurso
extraordinario
concedi-
do, a su turno, por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires,
contra la decisión de dicho tribunal quejuzgó mal concedido el recurso
extraordinario local de inaplicabilidad de ley (fs. 637,669 y 677).
Contra
ese proveído, la actora
dedujo recurso
de reposición
(fs. 682/693), dando origen a la vista de fs. 694.
-II-
Expresado en breve síntesis, el presentante
promovió demanda
por diferencias salariales ante el Tribunal del Trabajo nº 2 de la Ciu-
dad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, el que acogió el reclamo y
practicó
liquidación
de sentencia,
consentida,
a su turno,
por las par-
tes.
Pese a ello, advertido por la demandada de que se habría deslizado
un error en la misma
-vinculado,
en esencia,
con el empleo
de la pauta
establecida por el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo-, el
tribunal ordenó practicar una nueva, la que, concretada, motivó las
actuaciones que culminaron con el recurso de inaplicabilidad
de ley
considerado mal concedido por la Corte local, en un pronunciamiento
contra el que se alzaron los actores por la vía federal (fs. 647/655) y
sobre el cual vuelven, en definitiva, por este medio.
-III-
En autos se persigue la revocatoria de la decisión por la cual el
Alto Cuerpo,
según
su sana discreción,
juzgó el recurso
de los actores
falto de agravio federal suficiente, olos asuntos planteados, insustan-
ciales o carentes de trascendencia
(art. 280, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Si bien al respecto cabe señalar que V.E. ha
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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dicho que, por principio, los fallos de la Corte no son susceptibles de
revocatoria (v. Fallos: 311:2422, entre otros), no puedo omitir señalar
que, en tanto la pretensión actora pone en tela de juicio una decisión
de V.E., estimo que son los miembros de ese Cuerpo, en su carácter de
intérprete máximo y final de sus propios dichos, a quienes compete el
expedirse en el problema, dado que esta Procuración General no tuvo
participación ni, por ende, opinión consonante, en el anterior pronun-
ciamiento del Alto Tribunal en la presente causa, en virtud del meca-
nismo legal que pone en la exclusiva discrecionalidad
de esa Corte
decidir los recursos federales sin previa vista a esta Procuración Ge-
neral; sin perjuicio de advertir que, en la medida en que se encontra-
rían en cuestión en el sub exánrine
principios basales como el de la
cosa juzgada y el resguardo de la verdad jurídica objetiva, parecería
que el planteo excedería el marco de la aplicación del citado artículo
280.
Por todo lo expuesto, solicito a V.E., tenga por evacuada la vista en
los términos indicados. Buenos Aires, 27 de febrero de 2002. Felipe
Daniel Obarrio.