y Vistos; Considerando: 12) Que a f
31/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_54
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
APELACIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 23.551
ley
Nº 23.551
ley 19.549
Ley 14.932
ley Nº 23.551
ley Nº 24.946
decreto nº 1759172
Resolución 492
resolución nº 672
Fallos: 302:1319
Fallos: 136:244
Fallos: 310:870
Fallos: 310:999
Fallos: 323:3245
Fallos: 323:3831
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
12) Que a fs. 677 esta Corte desestimó el recurso extraordinario
de
la parte actora invocando lo dispuesto por el arto 280 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación. Contra ese pronunciamiento,
la
apelante interpuso el recurso de revocatoria a fs. 682/693.
2°) Que, de acuerdo con una jurisprudencia
tradicional, las senten-
cias del Tribunal no son susceptibles de reposición (Fallos: 302:1319);
pero tal principio reconoce excepciones en supuestos en los que se ha
cometido un error de carácter extraordinario que justifica dejar sin
efecto lo resuelto (Fallos: 136:244; 212:324; 216:55; 217:544; 296:241;
303:1072 y 1348; 313:1461, entre muchos otros). Y ésa es, precisamen-
te, la situación que se presenta en autos.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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3º) Que, en el sub lite, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires (fs. 637), al desestimar el recurso local de inaplicabi-
lidad de ley, dejó firme el rechazo de un incidente de nulidad articula-
do por los actores durante la etapa de ejecución. Por tal motivo, los
recurrentes interpusieron la apelación federal extraordinaria (fs. 647/
655) que fue concedida a fs. 669.
Cabe señalar que, al conceder el recurso extraordinario,
el a quo
sostuvo que los "agravios traídos suscitan cuestión federal bastante y
han sido vinculados con el desconocimiento de garantías constitucio-
nales que guardan relación directa e inmediata con la cuestión objeto
del pleito". De ese modo, el superior tribunal de la provincia advirtió la
razón que tienen los actores en el planteo formulado sobre la base de
que se violó su derecho de defensa cuando el tribunal del trabajo, sin
oírlos previamente, accedió a lo solicitado por la contraria reduciendo
de manera sustancial el importe de la liquidación del capital de conde-
na anteriormente
aprobada.
4º) Que, por otra parte, debe tenerse en cuenta el criterio de esta
Corte según el cual, no obstante tratarse de una sentencia dictada con
posterioridad a la que contempla el arto 14 de la ley 48, es posible aco-
ger el recurso extraordinario cuando la solución de los planteos articu-
lados se traduce en un agravio irreparable
y vulnera las garantías
consagradas
en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fa-
llos: 310:967). Yen atención a que eso es lo que ha sucedido en esta
causa -pues la resolución que se había impugnado mediante el plan-
teo de nulidad redujo sustancialmente
el quantum que la demanda-
da debe pagar sin haber oído previamente
a la actora- corresponde
dejar sin efecto lo resuelto a fs. 677 y habilitar la vía extraordinaria
intentada.
5º) Que el examen de la cuestión adquiere mayor claridad si se
explican las principales circunstancias que se han suscitado. Al res-
pecto, cabe señalar que, a pesar de haberse aprobado a fs. 513 la liqui-
dación practicada por la secretaría del tribunal colegiado (fs. 494/496),
a fs. 533/535 se la modificó, importando dicha modificación, en desme-
dro del derecho reconocido a los actores y sus abogados, una diferencia
de aproximadamente cuatrocientos mil pesos. Esa decisión, tomada
sobre la base del conocidoargumento de que las liquidaciones se aprue-
ban en cuanto ha lugar por derecho y que, en consecuencia, pueden
ser modificadas si se presentan errores, ha sido dictada accediendo a
un pedido de corrección efectuado por la demandada a fs. 531 del cual
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no se corrió traslado a la contraria (beneficiaria de la resolución recaí-
da a fs. 513).
En otros términos, surge de autos que el tribunal del trabajo des-
conociósus decisiones previas -como la ya aludida providencia firme
de fs. 513 que había desestimado las objeciones planteadas
por la pa-
tronal a fs. 502/503-; y, sin lugar a dudas, afectó el derecho de defensa
en juicio de los recurrentes
en la medida en que alteró la sustancia de
lo resuelto con anterioridad sin siquiera haberles dado oportunidad de
debate.
Por lo demás, no podría considerarse que, al momento de proponer
la nulidad fundada en esas circunstancias,
también pesaba sobre los
apelantes la carga de expedirse sobre las defensas que tenían con rela-
ción a la cuestión
resuelta.
En efecto, constituiría
un rigorismo
inaceptable el obligarlos al desarrollo de argumentos defensivos con-
cretos dentro del breve plazo en que procede solicitar una nulidad cuan-
do es evídente que el marco adecuado para tal pormenorizado trata-
miento es aquel del que se vieron privados en el proceso principal los
afectados por la indefensión (Fallos: 310:870). No empece a lo expues-
to su presencia en la audiencia de la que da cuenta el acta de fs. 520,
pues de su simple lectura surge que no se indicaron en esa oportuni-
dad las objeciones que la demandada hacía a la liquidación ya aproba-
da a fs. 513 (con claro rechazo del planteo de prescripción tardiamente
introducido a fs. 502/503), ni tampoco los argumentos
en base a los
cuales los recurrentes consideraban que debía ser mantenida.
6º) Que, en tales condiciones, la desestimación del recurso local de
inaplicabilidad de ley que cuestionaba el rechazo de la nulidad articu-
lada implicó un injustificado desconocimiento de la doctrina de este
Tribunal según la cual los jueces no pueden exceder su jurisdicción
expidiéndose sobre cuestiones que no fueron propuestas en debida for-
ma y afectando, de ese modo, las garantías
constitucionales de la de-
fensa enjuicio y de la propiedad (argumento de Fallos: 310:999, 1371);
y tampoco pueden condenar sin previamente haber oído a los afecta-
dos en relación con el planteo que deben resolver (Fallos: 323:3245).
Por ello y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la
revocatoria, se deja sin efecto el pronunciamiento
de fs. 677, se decla-
ra procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sen-
tencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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gen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arre-
glo a lo expuesto. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO.
ASOCIACION
ARGENTINA
DE ACTORES v. MINISTERIO
DE TRABAJO
ASOCIACIONES
PROFESIONALES.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó
la resolución del Mi.
nisterio
de Trabajo
y Seguridad
Social
que encuadró
a ciertos
trabajadores
en
el marco
representativo
del Sindicato
Argentino
de Música
(SADEM)
pues
al
no haber citado la autoridad de aplicación a la apelante omitió cumplir con lo
dispuesto en la ley 23.551 en cuanto pone singular énfasis en la bilateralidad
que debe regir en toda contienda intersindical de representación, ya se trate,
en rigor, de una disputa de personería o bien de encuadramiento típico (arts.
25, 28, 59, 62 Y eones.
de dicha
norma).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII), dene-
gó el recurso extraordinario
de la actora sustentada
en la índole no
federal de las objeciones planteadas, relativas a aspectos de hecho y
de derecho común y procesal, ajenos a la vía intentada, sin que obste a
tal temperamento -dijo-Ia
alegación de arbitrariedad
expuesta en el
recurso (fs. 904).
Contra dicha resolución se alza en queja la actora, por razones
que, en lo sustantivo, reproducen las vertidas en el recurso principal
(v. fs. 27/43 del cuaderno respectivo).
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DE LA NACION
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-II-
2809
La a qua desestimó el recurso del artículo 62, inciso b), de la ley
Nº 23.551 deducido por la Asociación Argentina de Actores, contra la
Resolución M.T. y S.S. 672/99 que denegó la presentación de la impug-
nante dirigida contra la Resolución M.T. y S.S. 492/92, que encuadró a
ciertos trabajadores
en el marco representativo
del Sindicato Argenti-
no de Músicos (SADEM).
Para así decidir, dijo que: a) se trata de un acto administrativo
fir-
me, ejecutado pacíficamente durante casi siete años, que no podía ser
ignorado por la actora, aun cuando no se le haya conferido la interven-
ción que, en su criterio, le correspondía; b) se basa en una distinción que
no aparece, en principio, manifiestamente
irrazonable, ya que, entre el
subconjunto de bailarines, encuadró en el ámbito del Sindicato Argenti-
no de Músicos a aquellos cuya actuación puede ser considerada acceso-
ria de las funciones de orden estrictamente musical; y, c) la vía intenta-
da no es apta para obtener la revisión de un acto firme, consentido con
el silencio durante varios años, y no sustituye la promoción, en la sede
correspondiente, de una nueva cuestión de encuadramiento
(v. fs. 872/
873 del principal, a cuya foliatura aludiré en adelante).
Contra dicho fallo, la actora dedujo recurso
extraordinario
(v.
fs. 877 /892), que fue contestado por el Sindicato Argentino de Músicos
(fs. 900/901) y denegado -reitero-
a fs. 904, dando origen a esta queja.
-III-
La recurrente, en síntesis, aduce que el fallo es arbitrario, en razón
de que: i) omite conferir vista de las actuaciones al Ministerio Público
del Trabajo, pese a que se adujo la violación de garantías constituciona-
les; ii) omite considerar que se alegó, en sede administrativa
y judicial,
la ausencia de causa de la resolución M.T.S.S. 472/92 -arto 1, inc. f), 7,
incs. b) y d), y 14, inc. b), ley 19.549- desde que no se examinó el alcance
de la personeria de la entidad actora, confiriéndose al SADEM un mar-
co representativo
del que carecía; iiD soslaya que la personería del SA-
DEM -que es un sindicato de oficio- agrupa a músicos, no a bailarines,
y que la de la actora comprende a "coristas y cuerpos de baile ...";preten-
diendo el primero atribuirse -en un proceso de encuadramiento, no de
personería, en el que no se citó a la pretensora-la
representación
de un
oficio ajeno a su ámbito; iv) se sirve de pautas vagas -al referir que la
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F
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