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y Vistos; Considerando: 12) Que a f

31/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_54

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN APELACIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 23.551 ley Nº 23.551 ley 19.549 Ley 14.932 ley Nº 23.551 ley Nº 24.946 decreto nº 1759172 Resolución 492 resolución nº 672 Fallos: 302:1319 Fallos: 136:244 Fallos: 310:870 Fallos: 310:999 Fallos: 323:3245 Fallos: 323:3831

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de octubre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 12) Que a fs. 677 esta Corte desestimó el recurso extraordinario de la parte actora invocando lo dispuesto por el arto 280 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación. Contra ese pronunciamiento, la apelante interpuso el recurso de revocatoria a fs. 682/693. 2°) Que, de acuerdo con una jurisprudencia tradicional, las senten- cias del Tribunal no son susceptibles de reposición (Fallos: 302:1319); pero tal principio reconoce excepciones en supuestos en los que se ha cometido un error de carácter extraordinario que justifica dejar sin efecto lo resuelto (Fallos: 136:244; 212:324; 216:55; 217:544; 296:241; 303:1072 y 1348; 313:1461, entre muchos otros). Y ésa es, precisamen- te, la situación que se presenta en autos. 2806 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 3º) Que, en el sub lite, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 637), al desestimar el recurso local de inaplicabi- lidad de ley, dejó firme el rechazo de un incidente de nulidad articula- do por los actores durante la etapa de ejecución. Por tal motivo, los recurrentes interpusieron la apelación federal extraordinaria (fs. 647/ 655) que fue concedida a fs. 669. Cabe señalar que, al conceder el recurso extraordinario, el a quo sostuvo que los "agravios traídos suscitan cuestión federal bastante y han sido vinculados con el desconocimiento de garantías constitucio- nales que guardan relación directa e inmediata con la cuestión objeto del pleito". De ese modo, el superior tribunal de la provincia advirtió la razón que tienen los actores en el planteo formulado sobre la base de que se violó su derecho de defensa cuando el tribunal del trabajo, sin oírlos previamente, accedió a lo solicitado por la contraria reduciendo de manera sustancial el importe de la liquidación del capital de conde- na anteriormente aprobada. 4º) Que, por otra parte, debe tenerse en cuenta el criterio de esta Corte según el cual, no obstante tratarse de una sentencia dictada con posterioridad a la que contempla el arto 14 de la ley 48, es posible aco- ger el recurso extraordinario cuando la solución de los planteos articu- lados se traduce en un agravio irreparable y vulnera las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fa- llos: 310:967). Yen atención a que eso es lo que ha sucedido en esta causa -pues la resolución que se había impugnado mediante el plan- teo de nulidad redujo sustancialmente el quantum que la demanda- da debe pagar sin haber oído previamente a la actora- corresponde dejar sin efecto lo resuelto a fs. 677 y habilitar la vía extraordinaria intentada. 5º) Que el examen de la cuestión adquiere mayor claridad si se explican las principales circunstancias que se han suscitado. Al res- pecto, cabe señalar que, a pesar de haberse aprobado a fs. 513 la liqui- dación practicada por la secretaría del tribunal colegiado (fs. 494/496), a fs. 533/535 se la modificó, importando dicha modificación, en desme- dro del derecho reconocido a los actores y sus abogados, una diferencia de aproximadamente cuatrocientos mil pesos. Esa decisión, tomada sobre la base del conocidoargumento de que las liquidaciones se aprue- ban en cuanto ha lugar por derecho y que, en consecuencia, pueden ser modificadas si se presentan errores, ha sido dictada accediendo a un pedido de corrección efectuado por la demandada a fs. 531 del cual DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2807 no se corrió traslado a la contraria (beneficiaria de la resolución recaí- da a fs. 513). En otros términos, surge de autos que el tribunal del trabajo des- conociósus decisiones previas -como la ya aludida providencia firme de fs. 513 que había desestimado las objeciones planteadas por la pa- tronal a fs. 502/503-; y, sin lugar a dudas, afectó el derecho de defensa en juicio de los recurrentes en la medida en que alteró la sustancia de lo resuelto con anterioridad sin siquiera haberles dado oportunidad de debate. Por lo demás, no podría considerarse que, al momento de proponer la nulidad fundada en esas circunstancias, también pesaba sobre los apelantes la carga de expedirse sobre las defensas que tenían con rela- ción a la cuestión resuelta. En efecto, constituiría un rigorismo inaceptable el obligarlos al desarrollo de argumentos defensivos con- cretos dentro del breve plazo en que procede solicitar una nulidad cuan- do es evídente que el marco adecuado para tal pormenorizado trata- miento es aquel del que se vieron privados en el proceso principal los afectados por la indefensión (Fallos: 310:870). No empece a lo expues- to su presencia en la audiencia de la que da cuenta el acta de fs. 520, pues de su simple lectura surge que no se indicaron en esa oportuni- dad las objeciones que la demandada hacía a la liquidación ya aproba- da a fs. 513 (con claro rechazo del planteo de prescripción tardiamente introducido a fs. 502/503), ni tampoco los argumentos en base a los cuales los recurrentes consideraban que debía ser mantenida. 6º) Que, en tales condiciones, la desestimación del recurso local de inaplicabilidad de ley que cuestionaba el rechazo de la nulidad articu- lada implicó un injustificado desconocimiento de la doctrina de este Tribunal según la cual los jueces no pueden exceder su jurisdicción expidiéndose sobre cuestiones que no fueron propuestas en debida for- ma y afectando, de ese modo, las garantías constitucionales de la de- fensa enjuicio y de la propiedad (argumento de Fallos: 310:999, 1371); y tampoco pueden condenar sin previamente haber oído a los afecta- dos en relación con el planteo que deben resolver (Fallos: 323:3245). Por ello y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la revocatoria, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 677, se decla- ra procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sen- tencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori- 2808 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 gen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arre- glo a lo expuesto. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO. ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES v. MINISTERIO DE TRABAJO ASOCIACIONES PROFESIONALES. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó la resolución del Mi. nisterio de Trabajo y Seguridad Social que encuadró a ciertos trabajadores en el marco representativo del Sindicato Argentino de Música (SADEM) pues al no haber citado la autoridad de aplicación a la apelante omitió cumplir con lo dispuesto en la ley 23.551 en cuanto pone singular énfasis en la bilateralidad que debe regir en toda contienda intersindical de representación, ya se trate, en rigor, de una disputa de personería o bien de encuadramiento típico (arts. 25, 28, 59, 62 Y eones. de dicha norma). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII), dene- gó el recurso extraordinario de la actora sustentada en la índole no federal de las objeciones planteadas, relativas a aspectos de hecho y de derecho común y procesal, ajenos a la vía intentada, sin que obste a tal temperamento -dijo-Ia alegación de arbitrariedad expuesta en el recurso (fs. 904). Contra dicha resolución se alza en queja la actora, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las vertidas en el recurso principal (v. fs. 27/43 del cuaderno respectivo). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 -II- 2809 La a qua desestimó el recurso del artículo 62, inciso b), de la ley Nº 23.551 deducido por la Asociación Argentina de Actores, contra la Resolución M.T. y S.S. 672/99 que denegó la presentación de la impug- nante dirigida contra la Resolución M.T. y S.S. 492/92, que encuadró a ciertos trabajadores en el marco representativo del Sindicato Argenti- no de Músicos (SADEM). Para así decidir, dijo que: a) se trata de un acto administrativo fir- me, ejecutado pacíficamente durante casi siete años, que no podía ser ignorado por la actora, aun cuando no se le haya conferido la interven- ción que, en su criterio, le correspondía; b) se basa en una distinción que no aparece, en principio, manifiestamente irrazonable, ya que, entre el subconjunto de bailarines, encuadró en el ámbito del Sindicato Argenti- no de Músicos a aquellos cuya actuación puede ser considerada acceso- ria de las funciones de orden estrictamente musical; y, c) la vía intenta- da no es apta para obtener la revisión de un acto firme, consentido con el silencio durante varios años, y no sustituye la promoción, en la sede correspondiente, de una nueva cuestión de encuadramiento (v. fs. 872/ 873 del principal, a cuya foliatura aludiré en adelante). Contra dicho fallo, la actora dedujo recurso extraordinario (v. fs. 877 /892), que fue contestado por el Sindicato Argentino de Músicos (fs. 900/901) y denegado -reitero- a fs. 904, dando origen a esta queja. -III- La recurrente, en síntesis, aduce que el fallo es arbitrario, en razón de que: i) omite conferir vista de las actuaciones al Ministerio Público del Trabajo, pese a que se adujo la violación de garantías constituciona- les; ii) omite considerar que se alegó, en sede administrativa y judicial, la ausencia de causa de la resolución M.T.S.S. 472/92 -arto 1, inc. f), 7, incs. b) y d), y 14, inc. b), ley 19.549- desde que no se examinó el alcance de la personeria de la entidad actora, confiriéndose al SADEM un mar- co representativo del que carecía; iiD soslaya que la personería del SA- DEM -que es un sindicato de oficio- agrupa a músicos, no a bailarines, y que la de la actora comprende a "coristas y cuerpos de baile ...";preten- diendo el primero atribuirse -en un proceso de encuadramiento, no de personería, en el que no se citó a la pretensora-la representación de un oficio ajeno a su ámbito; iv) se sirve de pautas vagas -al referir que la 2810 F

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