Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Castellano, Carlos Arturo en la causa Castellano, Carlos Arturo si robo doblemente agravado por el empleo de armas - causa nO1917
31/10/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 386
ID: fallos_386_55
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
ROBO
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 48
ley
19.550
ley 19.550
Fallos: 303:1148
Fallos: 316:2602
Fallos: 310:1764
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial
de Castellano, Carlos Arturo en la causa Castellano, Carlos Arturo si
robo doblemente agravado por el empleo de armas - causa nO1917",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos
se remite en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acu-
múlese la queja al principal. Notifiquese y, oportunamente, remítase
la causa.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGU8TO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ATILANO CARBALLO v. KANMAR S.A. (EN LIQUIDACIÓN)
Y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien lo atinente a la interpretación
y aplicación de normas de derecho co-
mún es, en principio, ajeno a la vía excepcional del arto 14 de la ley 48, reitera-
da jurisprudencia
de la Corte ha establecido que es condición de validez de los
pronunciamientos judiciales que ellos sean fundados y constituyan derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas
de la causa, así como que ellos tomen debidamente en cuenta las alegaciones
decisivas formuladas por las partes.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos
conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a los demandados al
pago de una indemnización laboral, en forma solidaria, toda vez que ha vulne-
rado las garantías
constitucionales invocadas por el recurrente,
relativas al
derecho de propiedad y de defensa en juicio, en cuanto se ha extendido al
director de una sociedad anónima la condena dictada contra la empresa, sub-
virtiendo las reglas sobre carga probatoria aplicables a la materia.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normati-
va.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que condenó a los demandados
al
pago de una indemnización
laboral, en forma solidaria pues al extender
al
director de una sociedad anónima la condena dictada contra la empresa se ha
hecho aplicación de una disposición de la ley de sociedades que no constituye
una derivación razonada del derecho vigente, pues se contrapone con princi-
pios esenciales del régimen societario.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos
u omisiones
en el pronuncia-
miento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia
que condenó a los demandados
al
pago de una indemnización laboral, en forma solidaria si omitió el tratamiento
de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa, toda vez que
aquella no se hizo cargo de las objeciones del apelante relativas
a la falta de
acreditación de los extremos que tornan aplicable el arto 59 de la ley de socie-
dades.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a los
demandados al pago de una indemnización laboral, en forma soli-
daria.
Contra dicho pronunciamiento interpq.so recurso extraordinario
el codemandado Julio Kancepolski, cuya denegatoria motiva la pre-
sente queja.
-II-
El juez de primera instancia tuvo por acreditado que el actor tra-
bajó en relación de dependencia para la demandada Kanmar S.A. e
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hizo extensivas las obligaciones resultantes
del contrato de trabajo
a un grupo de empresas,
con base en que habrían existido manio-
bras fraudulentas
y conducción temeraria
que hacían aplicable la
responsabilidad
solidaria prevista por el arto 31 de la Ley de Con-
trato de Trabajo. Encuadró en la misma situación al codemandado
Kancepolski, con fundamento en lo dispuesto por el arto 59 de la ley
19.550.
Tuvo en cuenta para decidir de ese modo, que la demandada Kan-
mar S.A. no produjo el peritaje contable ofrecido, a partir de lo cual
juzgó que esa omisión indicaba que existió la conducta irregular seña-
lada en la demanda, con aptitud para generar la solidaridad de los
terceros vinculados.
.
-III-
Julio Kancepolski apeló el fallo, agraviándose de la falta de prueba
sobre los hechos en que se fundó la condena. Destacó que no fue em-
pleador del accionante y sostuvo que no podía calificarse su conducta
como director de la empresa en la caracterización del arto 59 de la ley
19.550, con base en imputaciones genéricas contenidas en la demanda
que no fueron acreditadas. Cuestionó también la aplicación del arto 31
de la Ley de Contrato de Trabajo, alegando que sólo procedería ante la
comprobación de maniobras defraudatorias que no resultan de las cons-
tancias de autos.
El Tribunal de Alzada dijo que el apelante Kancepolski había cen-
trado sus agravios en el examen de la presunción del arto 55 L.C.T.,
pero que había consentido la aplicación del arto 59 de la ley 19.550 en
que se había apoyado el pronunciamiento
en su contra. Concluyó so-
bre esa base, que el recurso no contenía una crítica razonada y concre-
ta del fallo apelado.
-IV-
Si bien lo atinente a la interpretación
y aplicación de normas de
derecho común es, en principio, ajeno a la vía excepcional del arto 14
de la ley 48, reiterada jurisprudencia
de la Corte ha establecido que es
condición de validez de los pronunciamientos judiciales que ellos sean
fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con
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aplicación
a las circunstancias
comprobadas
de la causa,
así como que
ellos tomen debidamente en cuenta las alegaciones decisivas formula-
das por las partes (Fallos: 303:1148).
Estimo que la sentencia de autos no cumple dichos recaudos toda
vez que ha vulnerado las garantías constitucionales invocadas por el
recurrente, relativas al derecho de propiedad y de defensa en juicio,
en tanto se ha extendido al director de una sociedad anónima la conde-
na dictada contra la empresa, subvirtiendo las reglas sobre carga pro-
batoria aplicables en la materia.
Es que los jueces laborales han hecho aplicación de una disposi-
ción de la Ley de Sociedades que no constituye una derivación razona-
da del derecho vigente, pues se contrapone con principios
esenciales
del régimen societario. Han prescindido de considerar que la persona-
lidad diferenciada de la sociedad y sus administradores
constituye el
eje sobre el que se asienta
la normativa
sobre sociedades
anónimas
y
que ésta conforma un régimen especial que se explica porque aquéllas
constituyen una herramienta
que el orden jurídico provee al comercio
como uno de los principales motores de la economía. Desde esa pers-
pectiva, resulta irrazonable que el simple relato del actor sin mencio-
nar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa, tenga la vir-
tualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad en
materia societaria que tiene carácter excepcional, sin la debidajustifi-
cación.
A mi modo de ver, cabe en consecuencia
hacer lugar a los agra-
vios vinculados a que la sentencia ha omitido el tratamiento
de cues-
tiones
conducentes
para
la adecuada
solución
de la causa
(B.213.XXV, autos "Behrensen
G.F. el Ferrocarriles
Argentinos
sI
daños y perjuicios" del 30-11-93 (v. Fallos: 316:2602); S.418.XXI,
autos "Samuel, Santiago Ponciano y Tiburci el Gobierno Nacional"
del 8-9-87 (v. Fallos: 310:1764», toda vez que aquélla no se hizo
cargo de las objeciones del apelante relativas
a la falta de acredita-
ción de los extremos que tornen aplicable el arto 59 de la Ley de
Sociedades.
Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe dejar sin efec-
to el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de ori-
gen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires,
12 de septiembre de 2001. Felipe Daniel Obarrio.
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