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Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Castellano, Carlos Arturo en la causa Castellano, Carlos Arturo si robo doblemente agravado por el empleo de armas - causa nO1917

31/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 386 ID: fallos_386_55

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD ROBO SOCIEDAD

Cited Norms

ley 48 ley 19.550 ley 19.550 Fallos: 303:1148 Fallos: 316:2602 Fallos: 310:1764

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Castellano, Carlos Arturo en la causa Castellano, Carlos Arturo si robo doblemente agravado por el empleo de armas - causa nO1917", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2817 Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu- siones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres- ponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acu- múlese la queja al principal. Notifiquese y, oportunamente, remítase la causa. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGU8TO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ATILANO CARBALLO v. KANMAR S.A. (EN LIQUIDACIÓN) Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho co- mún es, en principio, ajeno a la vía excepcional del arto 14 de la ley 48, reitera- da jurisprudencia de la Corte ha establecido que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que ellos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, así como que ellos tomen debidamente en cuenta las alegaciones decisivas formuladas por las partes. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a los demandados al pago de una indemnización laboral, en forma solidaria, toda vez que ha vulne- rado las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, relativas al derecho de propiedad y de defensa en juicio, en cuanto se ha extendido al director de una sociedad anónima la condena dictada contra la empresa, sub- virtiendo las reglas sobre carga probatoria aplicables a la materia. 2818 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normati- va. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a los demandados al pago de una indemnización laboral, en forma solidaria pues al extender al director de una sociedad anónima la condena dictada contra la empresa se ha hecho aplicación de una disposición de la ley de sociedades que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, pues se contrapone con princi- pios esenciales del régimen societario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a los demandados al pago de una indemnización laboral, en forma solidaria si omitió el tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa, toda vez que aquella no se hizo cargo de las objeciones del apelante relativas a la falta de acreditación de los extremos que tornan aplicable el arto 59 de la ley de socie- dades. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a los demandados al pago de una indemnización laboral, en forma soli- daria. Contra dicho pronunciamiento interpq.so recurso extraordinario el codemandado Julio Kancepolski, cuya denegatoria motiva la pre- sente queja. -II- El juez de primera instancia tuvo por acreditado que el actor tra- bajó en relación de dependencia para la demandada Kanmar S.A. e DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2819 hizo extensivas las obligaciones resultantes del contrato de trabajo a un grupo de empresas, con base en que habrían existido manio- bras fraudulentas y conducción temeraria que hacían aplicable la responsabilidad solidaria prevista por el arto 31 de la Ley de Con- trato de Trabajo. Encuadró en la misma situación al codemandado Kancepolski, con fundamento en lo dispuesto por el arto 59 de la ley 19.550. Tuvo en cuenta para decidir de ese modo, que la demandada Kan- mar S.A. no produjo el peritaje contable ofrecido, a partir de lo cual juzgó que esa omisión indicaba que existió la conducta irregular seña- lada en la demanda, con aptitud para generar la solidaridad de los terceros vinculados. . -III- Julio Kancepolski apeló el fallo, agraviándose de la falta de prueba sobre los hechos en que se fundó la condena. Destacó que no fue em- pleador del accionante y sostuvo que no podía calificarse su conducta como director de la empresa en la caracterización del arto 59 de la ley 19.550, con base en imputaciones genéricas contenidas en la demanda que no fueron acreditadas. Cuestionó también la aplicación del arto 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, alegando que sólo procedería ante la comprobación de maniobras defraudatorias que no resultan de las cons- tancias de autos. El Tribunal de Alzada dijo que el apelante Kancepolski había cen- trado sus agravios en el examen de la presunción del arto 55 L.C.T., pero que había consentido la aplicación del arto 59 de la ley 19.550 en que se había apoyado el pronunciamiento en su contra. Concluyó so- bre esa base, que el recurso no contenía una crítica razonada y concre- ta del fallo apelado. -IV- Si bien lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común es, en principio, ajeno a la vía excepcional del arto 14 de la ley 48, reiterada jurisprudencia de la Corte ha establecido que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que ellos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con 2820 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, así como que ellos tomen debidamente en cuenta las alegaciones decisivas formula- das por las partes (Fallos: 303:1148). Estimo que la sentencia de autos no cumple dichos recaudos toda vez que ha vulnerado las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, relativas al derecho de propiedad y de defensa en juicio, en tanto se ha extendido al director de una sociedad anónima la conde- na dictada contra la empresa, subvirtiendo las reglas sobre carga pro- batoria aplicables en la materia. Es que los jueces laborales han hecho aplicación de una disposi- ción de la Ley de Sociedades que no constituye una derivación razona- da del derecho vigente, pues se contrapone con principios esenciales del régimen societario. Han prescindido de considerar que la persona- lidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se explica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía. Desde esa pers- pectiva, resulta irrazonable que el simple relato del actor sin mencio- nar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa, tenga la vir- tualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter excepcional, sin la debidajustifi- cación. A mi modo de ver, cabe en consecuencia hacer lugar a los agra- vios vinculados a que la sentencia ha omitido el tratamiento de cues- tiones conducentes para la adecuada solución de la causa (B.213.XXV, autos "Behrensen G.F. el Ferrocarriles Argentinos sI daños y perjuicios" del 30-11-93 (v. Fallos: 316:2602); S.418.XXI, autos "Samuel, Santiago Ponciano y Tiburci el Gobierno Nacional" del 8-9-87 (v. Fallos: 310:1764», toda vez que aquélla no se hizo cargo de las objeciones del apelante relativas a la falta de acredita- ción de los extremos que tornen aplicable el arto 59 de la Ley de Sociedades. Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe dejar sin efec- to el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de ori- gen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 12 de septiembre de 2001. Felipe Daniel Obarrio. • DE JUSTICIA DE LA NACION 325