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Recurso de hecho deducido por Julio Jewel Kan- cepolski en la causa Carballo, Atilano d Kanmar

31/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 386 ID: fallos_386_56

Voces / Materias

QUEJA CONTRATO DESPIDO RECURSO EXTRAORDINARIO LOCACIÓN

Normas Citadas

ley 24.013 ley nº 24.013 Fallos: 310:1707

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2821 Buenos Aires, 31 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julio Jewel Kan- cepolski en la causa Carballo, Atilano d Kanmar S.A. (en liquidación) y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesa! Civil y Comercial de la Nación). Agrégue- se la queja a! principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos a! tribunal anterior a efectos de que, por medio de quien corres- ponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a! presente. Noti- fiquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ANA MARIA LEGUIZAMON v. TADEO CELCER RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda por diversos rubros emergentes del despido incausado si la mayoría de la sala omitió tratar el planteo de la accionada, oportunamente introducido y condu. cente para la correcta dilucidación del pleito, referente a la aplicación del arto106 de la ley 24.013 en cuanto autoriza a los jueces a reducir los montos de la indemnización cuando se hubiere generado en el empleador una razona- ble duda acerca de la aplicación de la ley de Contrato de Trabajo. 2822 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, denegó el recurso extraordinario de la demandada con apoyo en que atañe a cuestiones de hecho y derecho procesal y común, propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia de excepción (fs. 161). Contra dicha resolución, se alza en queja la accionada, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal (v. fs. 29/ 35 del cuaderno respectivo). -II- En lo que interesa, la alzada laboral revocó el decisorio de mérito e hizo lugar a la demanda por diversos rubros emergentes, en su mayor parte, del despido incausado (fs. 104/108).Para asi decidir, estimó que: a) de varios testimonios surge que la actora asistió en su domicilio particular y como enfermera profesional a la esposa del demandado, por más de cinco años, durante tres días hábiles y domingos por me- dio, de 8:00 a 20:00 hs., a cambio del pago de una remuneración sema- nal y recibiendo órdenes de aquél; b) no puede considerarse la locación de servicios como una relación contractual típica distinta de la de tra- bajo; extremo que impide descartar a priori que la prestación de una enfermera dedicada a cuidar de un enfermo en su domicilio privado, encuadre en un contrato de trabajo, si cumple horario, está a las órde- nes de aquél o sus familiares y, en el plano técnico, del médico tratan- te, perfilando, de ese modo, un vínculo dependiente; c) en tanto no procede el encuadre del vínculo de la actora en las categorías del de- creto nº 7956, aparece configurada la existencia de prestaciones reite- radas a favor del accionado con carácter subordinado que hacen pre- sumir un contrato de trabajo (art. 23, L.C.T.), sin que se hayan eviden- ciado circunstancias que conformen la excepción prevista en dicha norma; y, d) en ese marco, la negativa de la relación laboral justificó la medida rescisoria de la actora, por lo que procede el reclamo de los rubros salariales e indemnizatorios del despido incausado y los de los artículos 8 y 15 la Ley Nacional de Empleo nº 24.013 (fs. 129/136). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2823 Contra dicho resolutorio dedujo apelación federal la demandada (fs. 142/147), que fue contestada por la contraria (fs. 153/154) y dene- gada -reitero- a fs. 161, dando origen a esta queja. -III- En síntesis, la recurrente aduce arbitrariedad en razón de que: a) la mayoría de la Sala omitió tratar una cuestión introducida oportu- namente por la accionada y conducente a la solución del juicio, a sa- ber: la relativa a la aplicación del articulo 16 de la Ley Nacional de Empleo; y, b) el voto del segundo vocal opinante yerra: i) al sostener que la accionada no introdujo el asunto al contestar la demanda; ii) al defender, frente al articulo 16 de la ley 24.013, que el error de derecho no puede tener efectos; y, iii) al aducir que no se probó la duda, omi- tiendo la cita de precedentes de tenor opuesto al defendido por la Sala. Alega la violación de las garantías de los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (fs. 142/147). -IV- Previo a todo, procede se señale que, tanto en ocasión de contestar la demanda (fs. 35 vta.), comode alegar (fs. 55/1-vta.) y contestar agra- vios (fs. 120 vta.), la accionada invocó -en subsidio-la norma del ar- tículo 16 de la ley nº 24.013, que autoriza a los jueces, "... cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran ha- ber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplica- ción de la Ley de Contrato de Trabajo ...", a reducir los montos de las indemnizaciones establecidas en los artículos 8 y 15 del mismo precep- to; trayendo a colación, en ese sentido, precedentes en donde, si bien con matices, se acoge una tesis similar a la adoptada en primera ins- tancia (fs.104/108), tesis en la que sitúa, finalmente, el apelante la duda razonable a que alude la norma. Vale recordar que la a quo, en- tre otros rubros, condena a la accionada al pago de las indemnÍzacio- nes previstas en los artículos 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo (v. fs. 129/136). En mérito a ello, advierto que asiste razón al quejoso en su planteo extraordinario, pues la sentencia atacada no provee un análisis razo- nado de una cuestión introducida oportunamente y conducente para la correcta dilucidación del pleito (v. Fallos: 310:1707; 317:39, etc.). 2824 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 y es que, en efecto, el voto del primer juez opinante, integrado con el del tercero convocado a dirimir un punto de desacuerdo entre sus colegas, ignora lisa y llanamente el planteo de la accionada -como bien anota eljuez de segundo voto a fs. 134/135-; mientras que este último magistrado, amén de soslayar que el asunto se introdujo al contestar la demanda (fs. 35vta.) y que cierta duda sobre el tema parece reflejar- se -a priori- no sólo en la jurisprudencia colectada por la recurrente, sino, inclusive, en la propia causa (fs. 1041108),incluida la sentencia de Sala (v. fs. 136), virtualmente desconoce el tenor mismo del precep- to, por cierto, sin que haya mediado controversia sobre su validez. pri- vando con ello, en el punto, de sustento a su voto. En las condiciones descriptas, estimo que no cabe asentir a la regularidad jurisdiccional, en este tema, del pronunciamiento de la alzada laboral. Lo anterior no importa abrir juicio sobre la solución que corres- ponda adoptar sobre el fondo del asunto. -V- Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar -en el punto- sin efecto la sen- tencia y disponer que vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indica- do. Buenos Aires, 31 de octubre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.