Recurso de hecho deducido por Julio Jewel Kan- cepolski en la causa Carballo, Atilano d Kanmar
31/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 386
ID: fallos_386_56
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
DESPIDO
RECURSO EXTRAORDINARIO
LOCACIÓN
Normas Citadas
ley 24.013
ley nº 24.013
Fallos: 310:1707
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2821
Buenos Aires, 31 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julio Jewel Kan-
cepolski en la causa Carballo, Atilano d Kanmar S.A. (en liquidación)
y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitir en
razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas
(art. 68 del Código Procesa! Civil y Comercial de la Nación). Agrégue-
se la queja a! principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los
autos a! tribunal anterior a efectos de que, por medio de quien corres-
ponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a! presente. Noti-
fiquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ANA MARIA LEGUIZAMON
v. TADEO CELCER
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda por
diversos rubros emergentes del despido incausado si la mayoría de la sala
omitió tratar el planteo de la accionada, oportunamente introducido y condu.
cente para la correcta dilucidación del pleito, referente a la aplicación del
arto106 de la ley 24.013 en cuanto autoriza a los jueces a reducir los montos
de la indemnización cuando se hubiere generado en el empleador una razona-
ble duda acerca de la aplicación de la ley de Contrato de Trabajo.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, denegó
el recurso extraordinario
de la demandada con apoyo en que atañe a
cuestiones de hecho y derecho procesal y común, propias de los jueces
de la causa y ajenas a la instancia de excepción (fs. 161).
Contra dicha resolución, se alza en queja la accionada, por razones
que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal (v. fs. 29/
35 del cuaderno respectivo).
-II-
En lo que interesa, la alzada laboral revocó el decisorio de mérito e
hizo lugar a la demanda por diversos rubros emergentes, en su mayor
parte, del despido incausado (fs. 104/108).Para asi decidir, estimó que:
a) de varios testimonios surge que la actora asistió en su domicilio
particular
y como enfermera profesional a la esposa del demandado,
por más de cinco años, durante tres días hábiles y domingos por me-
dio, de 8:00 a 20:00 hs., a cambio del pago de una remuneración sema-
nal y recibiendo órdenes de aquél; b) no puede considerarse la locación
de servicios como una relación contractual típica distinta de la de tra-
bajo; extremo que impide descartar a priori que la prestación de una
enfermera dedicada a cuidar de un enfermo en su domicilio privado,
encuadre en un contrato de trabajo, si cumple horario, está a las órde-
nes de aquél o sus familiares y, en el plano técnico, del médico tratan-
te, perfilando, de ese modo, un vínculo dependiente; c) en tanto no
procede el encuadre del vínculo de la actora en las categorías del de-
creto nº 7956, aparece configurada la existencia de prestaciones reite-
radas a favor del accionado con carácter subordinado que hacen pre-
sumir un contrato de trabajo (art. 23, L.C.T.), sin que se hayan eviden-
ciado circunstancias que conformen la excepción prevista en dicha
norma; y, d) en ese marco, la negativa de la relación laboral justificó la
medida rescisoria de la actora, por lo que procede el reclamo de los
rubros salariales e indemnizatorios del despido incausado y los de los
artículos 8 y 15 la Ley Nacional de Empleo nº 24.013 (fs. 129/136).
DE JUSTICIA DE LA NACION
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Contra dicho resolutorio dedujo apelación federal la demandada
(fs. 142/147), que fue contestada por la contraria (fs. 153/154) y dene-
gada -reitero-
a fs. 161, dando origen a esta queja.
-III-
En síntesis, la recurrente aduce arbitrariedad
en razón de que: a)
la mayoría de la Sala omitió tratar una cuestión introducida oportu-
namente por la accionada y conducente a la solución del juicio, a sa-
ber: la relativa a la aplicación del articulo 16 de la Ley Nacional de
Empleo; y, b) el voto del segundo vocal opinante yerra: i) al sostener
que la accionada no introdujo el asunto al contestar la demanda; ii) al
defender, frente al articulo 16 de la ley 24.013, que el error de derecho
no puede tener efectos; y, iii) al aducir que no se probó la duda, omi-
tiendo la cita de precedentes de tenor opuesto al defendido por la Sala.
Alega la violación de las garantías de los artículos 17 y 18 de la Ley
Suprema (fs. 142/147).
-IV-
Previo a todo, procede se señale que, tanto en ocasión de contestar
la demanda (fs. 35 vta.), comode alegar (fs. 55/1-vta.) y contestar agra-
vios (fs. 120 vta.), la accionada invocó -en subsidio-la
norma del ar-
tículo 16 de la ley nº 24.013, que autoriza a los jueces, "... cuando las
características
de la relación existente entre las partes pudieran ha-
ber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplica-
ción de la Ley de Contrato de Trabajo ...", a reducir los montos de las
indemnizaciones establecidas en los artículos 8 y 15 del mismo precep-
to; trayendo a colación, en ese sentido, precedentes en donde, si bien
con matices, se acoge una tesis similar a la adoptada en primera ins-
tancia (fs.104/108), tesis en la que sitúa, finalmente, el apelante la
duda razonable a que alude la norma. Vale recordar que la a quo, en-
tre otros rubros, condena a la accionada al pago de las indemnÍzacio-
nes previstas en los artículos 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo (v.
fs. 129/136).
En mérito a ello, advierto que asiste razón al quejoso en su planteo
extraordinario, pues la sentencia atacada no provee un análisis razo-
nado de una cuestión introducida oportunamente y conducente para
la correcta dilucidación del pleito (v. Fallos: 310:1707; 317:39, etc.).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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y es que, en efecto, el voto del primer juez opinante, integrado con
el del tercero convocado a dirimir un punto de desacuerdo entre sus
colegas, ignora lisa y llanamente el planteo de la accionada -como bien
anota eljuez de segundo voto a fs. 134/135-; mientras que este último
magistrado, amén de soslayar que el asunto se introdujo al contestar
la demanda (fs. 35vta.) y que cierta duda sobre el tema parece reflejar-
se -a priori-
no sólo en la jurisprudencia
colectada por la recurrente,
sino, inclusive, en la propia causa (fs. 1041108),incluida la sentencia
de Sala (v. fs. 136), virtualmente
desconoce el tenor mismo del precep-
to, por cierto, sin que haya mediado controversia sobre su validez. pri-
vando con ello, en el punto, de sustento a su voto. En las condiciones
descriptas, estimo que no cabe asentir a la regularidad jurisdiccional,
en este tema, del pronunciamiento
de la alzada laboral.
Lo anterior no importa abrir juicio sobre la solución que corres-
ponda adoptar sobre el fondo del asunto.
-V-
Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja,
declarar procedente el recurso, dejar -en el punto- sin efecto la sen-
tencia y disponer que vuelvan los actuados al tribunal de origen para
que, por quien proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indica-
do. Buenos Aires, 31 de octubre de 2001. Nicolás Eduardo
Becerra.