Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Leguizamón, Ana María d Celcer, Tadeo
31/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 386
ID: fallos_386_57
Voces / Materias
QUEJA
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
Fallos: 311:1656
Fallos: 310:2804
Fallos: 306:1988
Fallos: 297:210
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Leguizamón, Ana María d Celcer, Tadeo", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos
y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitirse
en razón de brevedad.
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la
queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos
al tribunal anterior a efectos de que, por medio de quien corresponda,
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifiquese
y, oportunamente,
devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUS.CIO
-
ANTONIO
BOGGlANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
EDUARDO
MONTIGLIA
y OTRAv. EMILIO
CAÑETE
E INTEMEC
S.A. y OTROS
ACCIDENTES
DE TRANSITO.
La prioridad de paso no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos
vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea; no se puede
invocar si el conductor que no gozaba de ella estaba más adelante porque ya
había entrado en la bocacalle y no excluye la observancia de la prudencia com-
patible con la seguridad de la circulación.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Yaloración de circunstancias
de hecho y
prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no otorgó incidencia en la distri-
bución de culpas a diversos elementos acreditados, comoque el auto se despla-
zaba a velocidad excesiva, que su conductor divisó al camión con bastante
anticipación, que el impacto se produjo contra la parte media del camión y en
la banda contraria por la que debía circular el primer vehículo, que tenía sufi-
ciente espacio para pasar por la derecha evitando la colisión y que el choque
sacó de línea al camión acoplado, entre otros.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Yaloración de circunstancias
de hecho y
prueba.
La valoración irrazonable de la prioridad de paso, y la inclinación a favor de
un punto del dictamen de dos de los peritos, como elementos preponderantes
para la atribución y distribución de la responsabilidad, sin la proporcionada
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ponderación de otros elementos obran tes en las constancias del caso, importa
de por sí una ligera actividad analítica que dista de constituir la que exige el
deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Si bien los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los
elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estu-
diados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes,
pero en cambio
no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes
de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia que modificó la atribución y dis-
tribución de responsabilidad
derivada de un accidente de tránsito es inadmisi-
ble (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia
del Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
En autos, los esposos Eduardo Montiglia y Romilda T. Fabrizio de
Montiglia, promovieron demanda contra Emilio A. Cañete, e Intemec
S.A., reclamando los daños y peIjuicios derivados de un accidente de
tránsito a consecuencia del cual, perdió la vida el hijo del matrimonio
citado. El menor fallecido, acompañaba a Alejandro J. Cañete, tam-
bién menor de edad, quien conducía el automóvil Ford Falcon, propie-
dad de la firma Intemec S.A., que colisionó contra el camión de propie-
dad del señor Tomás Ramón Sosa, conducido por el señor Rito Sosa.
Por su parte, el señor Emilio A. Cañete, por sí y por su hijo menor
de edad antes mencionado, demandó a los señores Sosa reclamando la
reparación de los daños y perjuicios sufridos en el accidente, así como
el pago del monto que eventualmente
fueran condenados a abonar a
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raíz del reclamo del matrimonio Montiglia. La Buenos Aires, Compa-
ñía Argentina de Seguros S.A.,fue citada en garantía, en su calidad de
aseguradora del camión colisionado.
Arribados los autos al Superior Tribunal de Justicia de la Provin-
cia de Corrientes, a raíz del recurso de revisión interpuesto por las
partes, el Máximo Tribunal Provincial invalidó la sentencia de Cáma-
ra en lo relativo a la atribución y distribución de responsabilidad,
e,
invirtiendo el grado de culpas qjle aquélla había asignado, resolvió
fijar en un 80 % la participación culposa del conductor del camión, en
18 %la del conductor del automóvil, y atribuyó un 2%a la propia víc-
tima (v. fs. 2632/2645 vta.). Modificó, asimismo, la cuantificación del
daño material y moral sufrido por los esposos Montiglia, la tasa de los
intereses, y estableció las costas. Determinó, además, que el monto
total de la indemnización acordada al referido matrimonio, podría ser
perseguido por ellos contra todos o cualquiera de los responsables.
Para así decidir, consideró que el automóvil tenía prioridad de paso,
dada la existencia de un cartel con la indicación "Pare" sobre el lado
derecho de la calle por la que circulaba el camión, y estudió la prueba
pericial, que juzgó decisiva a los fines de la justa graduación de los
porcentajes de responsabilidad.
Criticó en este punto a la sentencia
del inferior, expresando que "...De haberse sopesado la totalidad de
las circunstancias del caso, valorando la transgresión del camionero al
deber de ceder el paso preferente, de principal gravitación para la pro-
ducción del choque, y los dictámenes periciales para una apreciación
básica a los fines del resultado justo -cuál de los dos conductores tuvo
mayor incidencia causal para que Montiglia sufriese los daños moti-
van tes de su deceso--y requerida precisamente del conocimiento espe-
cial de la ciencia de los expertos, no podía desembocarse sino en el
resultado inverso ..."(al propuesto por la Cámara).
-II-
Contra este pronunciamiento,
la citada en garantía "La Buenos
Aires Compañía de Seguros S.A.",interpuso el recurso extraordinario
de fs. 2667/2689, cuya denegatoria de fs. 2774/2776, motiva la presen-
te queja.
Alega arbitrariedad
de la sentencia y le reprocha la omisión de
examinar y evaluar a través del estudio de las pruebas colectadas, las
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infracciones que allí enumera, cometidas por el menor Emilio J. Cañe-
te, quien -afirma-,
fue el agente activo de la colisión.
Critica que se haya hecho mención de la distancia a la que se en-
contraba
el menor cuando
avistó
al camión
transponiendo
la encruci-
jada, y que, sin embargo, se haya sostenido que el automóvil tenía
prioridad de paso por el solo hecho de existir en el lugar un cartel con
la inscripción
"Pare". Expresa
que, sin un razonamiento
coherente,
se
llegó a la conclusión de que el camionero debía ceder el paso, aún cuando
el automóvil se encontraba a una distancia por demás considerable.
Sostiene,
por el contrario,
invocando
diversos
antecedentes
de autos,
que el conductor del automóvil no tenía prioridad, derecho éste, que le
asistía exclusivamente al chofer del camión, no sólo por circular por la
derecha y llegar primero a la bocacalle, sino también por trasponerla
íntegramente
cuando se produjo el siniestro.
Aduce,
asimismo,
que el examen
y valoración
de los dictámenes
periciales fue erróneo. Manifiesta, al respecto, que no es verdad, y se
halla fuera del contexto de los informes, la conclusión del a quo en
orden a que todos los peritos estarían de acuerdo en que el deceso de
Montiglia fue ocasionado por el desplazamiento o arrastre del camión
al automóvil. Desaprueba que el a quo haya examinado los informes
asumiendo
un rol pericial
y un conocimiento
en la materia
que no le _
reconoce. Se agravia de que hayan rechazado los dictámenes
de los
peritos Camacho y García, por el hecho de que fueron propuestos por
las partes
interesadas,
inclinándose,
sin embargo,
por .el de Espriú,
que fue designado por el demandado Cañete, y por el de Bochet, que
no asistió al lugar del hecho y realizó el peritaje en base a instrumen-
tos y pautas de un país extranjero.
Se queja de que, para el juzgador, las consecuencias del accidente
fueron atribuibles al arrastre, asignando, por ello,el mayor grado de res-
ponsabilidad al conductor del camión, sin tomar en cuenta para la distri-
bución de culpas, diversos elementos acreditados en autos -que allí enu-
mera-,
conducentes
para determinar
la manera en que se produjo el acci-
dente, y que comprobarían la culpa del menor conductor del automóvil.
Por otra parte, afirma que resultan
impropias
las causas
que men-
cionó el juzgador para la cuantificación del daño moral, ya que no fue-
ron argumentadas
por los actores
en su escrito
de demanda.
Censura
la determinación del monto, alegando que sobrepasa lo razonable, tor-
nándose
confiscatorio.
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Se agravia también por la decisión que permite a los esposos Mon-
tiglia perseguir el importe total de la condena contra todos o cualquie-
ra de los responsables. Señala que aquéllos, al demandar, dirigieron
su acción únicamente
contra Cañete y la firma Intemec, no siendo
partes en la causa, ni los señores Sosa, ni la compañía aseguradora.
Expresa que tal resolución recae sobre un punto no controvertido, ni
puesto a consideración del juzgador, por lo que éste, no solamente ha
fallado extra petita, sino que ha violado el derecho de defensa enjuicio,
del debido proceso y de propiedad, toda vez que dispone que personas
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