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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Leguizamón, Ana María d Celcer, Tadeo

31/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 386 ID: fallos_386_57

Voces / Materias

QUEJA RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 48. Fallos: 311:1656 Fallos: 310:2804 Fallos: 306:1988 Fallos: 297:210

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Leguizamón, Ana María d Celcer, Tadeo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2825 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifiquese y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUS.CIO - ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. EDUARDO MONTIGLIA y OTRAv. EMILIO CAÑETE E INTEMEC S.A. y OTROS ACCIDENTES DE TRANSITO. La prioridad de paso no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea; no se puede invocar si el conductor que no gozaba de ella estaba más adelante porque ya había entrado en la bocacalle y no excluye la observancia de la prudencia com- patible con la seguridad de la circulación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Yaloración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no otorgó incidencia en la distri- bución de culpas a diversos elementos acreditados, comoque el auto se despla- zaba a velocidad excesiva, que su conductor divisó al camión con bastante anticipación, que el impacto se produjo contra la parte media del camión y en la banda contraria por la que debía circular el primer vehículo, que tenía sufi- ciente espacio para pasar por la derecha evitando la colisión y que el choque sacó de línea al camión acoplado, entre otros. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Yaloración de circunstancias de hecho y prueba. La valoración irrazonable de la prioridad de paso, y la inclinación a favor de un punto del dictamen de dos de los peritos, como elementos preponderantes para la atribución y distribución de la responsabilidad, sin la proporcionada 2826 FALLOS DE LA CORTE SUpm:MA 325 ponderación de otros elementos obran tes en las constancias del caso, importa de por sí una ligera actividad analítica que dista de constituir la que exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Si bien los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estu- diados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que modificó la atribución y dis- tribución de responsabilidad derivada de un accidente de tránsito es inadmisi- ble (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- En autos, los esposos Eduardo Montiglia y Romilda T. Fabrizio de Montiglia, promovieron demanda contra Emilio A. Cañete, e Intemec S.A., reclamando los daños y peIjuicios derivados de un accidente de tránsito a consecuencia del cual, perdió la vida el hijo del matrimonio citado. El menor fallecido, acompañaba a Alejandro J. Cañete, tam- bién menor de edad, quien conducía el automóvil Ford Falcon, propie- dad de la firma Intemec S.A., que colisionó contra el camión de propie- dad del señor Tomás Ramón Sosa, conducido por el señor Rito Sosa. Por su parte, el señor Emilio A. Cañete, por sí y por su hijo menor de edad antes mencionado, demandó a los señores Sosa reclamando la reparación de los daños y perjuicios sufridos en el accidente, así como el pago del monto que eventualmente fueran condenados a abonar a DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2827 raíz del reclamo del matrimonio Montiglia. La Buenos Aires, Compa- ñía Argentina de Seguros S.A.,fue citada en garantía, en su calidad de aseguradora del camión colisionado. Arribados los autos al Superior Tribunal de Justicia de la Provin- cia de Corrientes, a raíz del recurso de revisión interpuesto por las partes, el Máximo Tribunal Provincial invalidó la sentencia de Cáma- ra en lo relativo a la atribución y distribución de responsabilidad, e, invirtiendo el grado de culpas qjle aquélla había asignado, resolvió fijar en un 80 % la participación culposa del conductor del camión, en 18 %la del conductor del automóvil, y atribuyó un 2%a la propia víc- tima (v. fs. 2632/2645 vta.). Modificó, asimismo, la cuantificación del daño material y moral sufrido por los esposos Montiglia, la tasa de los intereses, y estableció las costas. Determinó, además, que el monto total de la indemnización acordada al referido matrimonio, podría ser perseguido por ellos contra todos o cualquiera de los responsables. Para así decidir, consideró que el automóvil tenía prioridad de paso, dada la existencia de un cartel con la indicación "Pare" sobre el lado derecho de la calle por la que circulaba el camión, y estudió la prueba pericial, que juzgó decisiva a los fines de la justa graduación de los porcentajes de responsabilidad. Criticó en este punto a la sentencia del inferior, expresando que "...De haberse sopesado la totalidad de las circunstancias del caso, valorando la transgresión del camionero al deber de ceder el paso preferente, de principal gravitación para la pro- ducción del choque, y los dictámenes periciales para una apreciación básica a los fines del resultado justo -cuál de los dos conductores tuvo mayor incidencia causal para que Montiglia sufriese los daños moti- van tes de su deceso--y requerida precisamente del conocimiento espe- cial de la ciencia de los expertos, no podía desembocarse sino en el resultado inverso ..."(al propuesto por la Cámara). -II- Contra este pronunciamiento, la citada en garantía "La Buenos Aires Compañía de Seguros S.A.",interpuso el recurso extraordinario de fs. 2667/2689, cuya denegatoria de fs. 2774/2776, motiva la presen- te queja. Alega arbitrariedad de la sentencia y le reprocha la omisión de examinar y evaluar a través del estudio de las pruebas colectadas, las 2828 FALLOS DE LA CORT:r~SUPREMA 325 infracciones que allí enumera, cometidas por el menor Emilio J. Cañe- te, quien -afirma-, fue el agente activo de la colisión. Critica que se haya hecho mención de la distancia a la que se en- contraba el menor cuando avistó al camión transponiendo la encruci- jada, y que, sin embargo, se haya sostenido que el automóvil tenía prioridad de paso por el solo hecho de existir en el lugar un cartel con la inscripción "Pare". Expresa que, sin un razonamiento coherente, se llegó a la conclusión de que el camionero debía ceder el paso, aún cuando el automóvil se encontraba a una distancia por demás considerable. Sostiene, por el contrario, invocando diversos antecedentes de autos, que el conductor del automóvil no tenía prioridad, derecho éste, que le asistía exclusivamente al chofer del camión, no sólo por circular por la derecha y llegar primero a la bocacalle, sino también por trasponerla íntegramente cuando se produjo el siniestro. Aduce, asimismo, que el examen y valoración de los dictámenes periciales fue erróneo. Manifiesta, al respecto, que no es verdad, y se halla fuera del contexto de los informes, la conclusión del a quo en orden a que todos los peritos estarían de acuerdo en que el deceso de Montiglia fue ocasionado por el desplazamiento o arrastre del camión al automóvil. Desaprueba que el a quo haya examinado los informes asumiendo un rol pericial y un conocimiento en la materia que no le _ reconoce. Se agravia de que hayan rechazado los dictámenes de los peritos Camacho y García, por el hecho de que fueron propuestos por las partes interesadas, inclinándose, sin embargo, por .el de Espriú, que fue designado por el demandado Cañete, y por el de Bochet, que no asistió al lugar del hecho y realizó el peritaje en base a instrumen- tos y pautas de un país extranjero. Se queja de que, para el juzgador, las consecuencias del accidente fueron atribuibles al arrastre, asignando, por ello,el mayor grado de res- ponsabilidad al conductor del camión, sin tomar en cuenta para la distri- bución de culpas, diversos elementos acreditados en autos -que allí enu- mera-, conducentes para determinar la manera en que se produjo el acci- dente, y que comprobarían la culpa del menor conductor del automóvil. Por otra parte, afirma que resultan impropias las causas que men- cionó el juzgador para la cuantificación del daño moral, ya que no fue- ron argumentadas por los actores en su escrito de demanda. Censura la determinación del monto, alegando que sobrepasa lo razonable, tor- nándose confiscatorio. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2829 Se agravia también por la decisión que permite a los esposos Mon- tiglia perseguir el importe total de la condena contra todos o cualquie- ra de los responsables. Señala que aquéllos, al demandar, dirigieron su acción únicamente contra Cañete y la firma Intemec, no siendo partes en la causa, ni los señores Sosa, ni la compañía aseguradora. Expresa que tal resolución recae sobre un punto no controvertido, ni puesto a consideración del juzgador, por lo que éste, no solamente ha fallado extra petita, sino que ha violado el derecho de defensa enjuicio, del debido proceso y de propiedad, toda vez que dispone que personas

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