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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ruberto, Guillermo Miguel cJ Levame, Juan Carlos y otros

31/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 386 ID: fallos_386_60

Voces / Materias

QUEJA CONTRATO EJECUCIÓN CADUCIDAD VOTO

Normas Citadas

ley 48 ley 19.550 ley 5965/63 Fallos: 304:494 Fallos: 307:228 Fallos: 303:1148

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ruberto, Guillermo Miguel cJ Levame, Juan Carlos y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que esta Corte, por mayoría de votos, dejó sin efecto la decisión de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había rechazado la ejecución al admitir la excepción de inhabilidad de título deducida por los ejecutados con sustento en que la alzada había asignado un alcance inadecuado a las estipulaciones contractuales que estable~ían la caducidad de los plazos de la hipoteca en el supuesto de que el deudor enajenara el bien sin acreditar previamente la solvencia de los terceros adquirentes (conf. fs. 557/559). 20) Que la Sala K de la referida cámara dictó un nuevo fallo en el que volvió a rechazar la ejecución sobre la base de que no era exacto que el convenio del 2 de julio de 1996 hubiese establecido comopenali- dad la caducidad de los plazos en el caso de que se concretara una venta sin haberse acreditado previamente la condición de solvencia de los adquirentes, como también porque no había mediado desconoci- miento de las estipulaciones contractuales en razón de que no se había fijado plazo para hacer efectiva esa condición y la conducta de las partes revelaba que el deudor había vendido con anuencia del acree- dor y éste no había dado por decaído el convenio por dicho incum- plimiento, sino por el pago parcial de una de las cuotas del préstamo. DE JUSTICIA DE LA NACTON 325 2837 3º) Que el a quo expresó que en la cláusula novena del contrato hipotecario se había previsto que ante cualquier acto de disposición onerosa del bien se produciría el decaimiento de todos los plazos y que el deudor quedaba obligado a cancelar la obligación como si fuera de plazo vencido, pero esa estipulación había sido modificada por el acuer- do del 2 de julio de 1996 que autorizaba al deudor a vender la propie- dad, siempre y cuando los adquirentes acreditaran tener bienes a su nombre que ascendieran a U$S 500.000 y se hicieran solidariamente responsables del pago de la deuda. 4º) Que por último, sostuvo que la firma del contrato de compraventa no constituyó una transgresión del convenio celebrado entre las partes que autorizara a dar por decaídos los plazos, habida cuenta de que para la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles resultaba indispensable el otorgamiento de la correspondiente escritura pública y el contrato de compraventa era un título que permitia al comprador exi- gir la transmisión dominial, pero no transmitía ese derecho directamen- te. Contra ese pronunciamiento el demandante dedujo un nuevo recurso extraordinario que, denegado, dio motivo a la presente queja. 5º) Que los agravios planteados suscitan cuestión federal que jus- tifican la apertura de esta instancia excepcional, pues se ha controver- tido la inteligencia de un pronunciamiento de esta Corte dictado con anterioridad en la misma causa y la solución adoptada por el tribunal se aparta de lo resuelto y desconoce lo esencial de aquella decisión (Fallos: 304:494; 307:483; 308:215 y 312:2187, entre otros). 6º) Que en efecto, el argumento desarrollado por el a qua referente a que el convenio del 2 de julio de 1996 había modificado la cláusula novena del mutuo hipotecario, importa una interpretación que desatien- de los términos de la convención pues en la cláusula segunda del cita- do convenio se dieron por reproducidas las condiciones establecidas en la hipoteca y en la cláusula quinta sólo se precisaron los requisitos que debían cumplirse para acreditar la condición de solvencia económica exigida por el acreedor. 7º) Que desde esa perspectiva, la alzada no realizó un examen apro- piado de las cartas documento intercambiadas entre las partes, de las cuales surgia que el titular del crédito no había prestado su conformi- dad para la venta del inmueble y tampoco había aceptado la sustitu- ción del deudor pues estimaba insuficiente la información que se le había suministrado sobre la solvencia económica de los adquirentes. 2838 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 8º) Que no obsta a lo expresado el hecho de que en el intercam- bio de cartas documento, el acreedor no haya requerido que se die- ran por decaídos los plazos con motivo de la venta del inmueble sin su conformidad, pues esa circunstancia no impedía que se la hicie- ra valer en sede judicial habida cuenta de que no había existido ninguna renuncia a la prerrogativa contractual que le correspondía a dicha parte. 9º) Que por lo demás, el argumento de la alzada referente a que era necesaria la autorización de la pertinente escritura pública para tener por acreditada la transgresión a la prohibición de venta es ob- jetable, a pocoque se advierta que la firma del boleto -en tanto facul- taba al comprador a exigir la escritura de dominio correspondiente- constituye un acto de disposición onerosa del bien hipotecado que torna aplicable la sanción prevista por la cláusula novena del mutuo hipotecario. 10) Que por último, tampoco son adecuados los fundamentos em- pleados por el a quo para rechazar la ejecución atinentes a que no se había fijado un plazo para acreditar la solvencia de los adquirentes porque la conformidad del acreedor debía ser prestada en forma pre- via a la venta del inmueble. ll) Que en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns- tancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48). Por ello, y oído el señor Procurador General, con el alcance indica- do, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Rein- tégrese el depósito. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 ZENECA S.A.LC. v. AGROIMPULSO CEREALES S.A. y OTRO 2839 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Si bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen, en princi- pio, la sentencia definitiva que exige el arto 14 de la ley 48, cabe asignar tal carácter a la resolución apelada en cuanto declaró que los demandados no revestían la calidad de deudores cambiarios, en tanto dicha cuestión no podría ser planteada en una instancia ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que revocó la resolución que había ordenado llevar adelante la ejecución contra el avalista y la sociedad libradora de un pagaré si se apartó de las reglas de la sana crítica cuando al valorar la documentación glosada dio por acreditado que el acreedor sabía que el fir- mante no era apoderado de la sociedad ejecutada y omitió considerar que, tratándose de títulos valores, esa evidencia no era decisiva a la luz de las reglas excepcionales sobre legitimación que rigen tal clase de documentos de acuerdo al arto 58 de la ley 19.550 y a las disposiciones sobre obligaciones contraídas por los factores de comercio de los arts. 132 y siguientes del Códi- go de Comercio. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia del juez comercial que había ordenado llevar ade- lante la ejecución contra el avalista y la sociedad libradora de un paga- ré. Contra esa decisión interpuso recurso extraordinario el ejecutante, cuya desestimación motiva la presente queja. Sostiene el recurrente que el fallo apelado es arbitrario porque se sustenta en afirmaciones dogmáticas que constituyen un fundamento 2840 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 solo aparente y porque ha omitido el tratamiento de cuestiones plan- teadas, comola relativa a la obligación cambiaria del avalista. Señala que el tribunal de Alzada dejó sin efecto la condena al avalista del pagaré sin justificación y omitió tratar la aclaratoria deducida sobre el particular. Asimismo, alega que se ha prescindido de prueba decisiva, me- diante la cual acreditó que quien suscribió el aval del librador era el presidente de la sociedad y que, desde esa perspectiva, no se tuvo en cuenta la teoría de la apariencia creada, a cuyotenor el apoderado que libró el título obligaría a la sociedad ejecutada. -II- Si bien las decisiones recaídas enjuicias ejecutivos no constituyen, en principío, la sentencia definitiva que exige el arto 14 de la ley 48, cabe asignar tal carácter a la resolución apelada en cuanto declaró que los demandados no revestían la calidad de deudores cambiarios, en tanto dicha cuestión queda comprendida en las previsiones del arto 553, párrafo cuarto, del Código Procesal, pues no podrían ser planteadas en una instancia ulterior. A mi modo de ver, si bien el tema en discusión reviste carácter fáctico y probatorio que, comoprincipio, es ajeno a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no obsta a que la Corte pueda conocer en un planteo de esa índole cuando, como ocurre en el caso, la decisión no se encuentra debidamente fundada (Fallos: 307:228, 436, 2027; 303:678). En pri- mer lugar, advierto que losjueces se apartaron de las reglas de la sana crítica cuando al valorar la documentación glosada a fs. 145/54 dieron por acreditado que el acreedor sabía que el firmante del pagaré no era apoderado de la sociedad ejecutada. Pues e

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