Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ruberto, Guillermo Miguel cJ Levame, Juan Carlos y otros
31/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 386
ID: fallos_386_60
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
EJECUCIÓN
CADUCIDAD
VOTO
Normas Citadas
ley 48
ley 19.550
ley 5965/63
Fallos: 304:494
Fallos: 307:228
Fallos: 303:1148
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Ruberto, Guillermo Miguel cJ Levame, Juan Carlos y otros", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
10) Que esta Corte, por mayoría de votos, dejó sin efecto la decisión
de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que
había rechazado la ejecución al admitir la excepción de inhabilidad de
título deducida por los ejecutados con sustento en que la alzada había
asignado un alcance inadecuado a las estipulaciones contractuales que
estable~ían la caducidad de los plazos de la hipoteca en el supuesto de
que el deudor enajenara el bien sin acreditar previamente la solvencia
de los terceros adquirentes (conf. fs. 557/559).
20) Que la Sala K de la referida cámara dictó un nuevo fallo en el
que volvió a rechazar la ejecución sobre la base de que no era exacto
que el convenio del 2 de julio de 1996 hubiese establecido comopenali-
dad la caducidad de los plazos en el caso de que se concretara una
venta sin haberse acreditado previamente la condición de solvencia de
los adquirentes,
como también porque no había mediado desconoci-
miento de las estipulaciones contractuales en razón de que no se había
fijado plazo para hacer efectiva esa condición y la conducta de las
partes revelaba que el deudor había vendido con anuencia del acree-
dor y éste no había dado por decaído el convenio por dicho incum-
plimiento, sino por el pago parcial de una de las cuotas del préstamo.
DE JUSTICIA DE LA NACTON
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3º) Que el a quo expresó que en la cláusula novena del contrato
hipotecario se había previsto que ante cualquier acto de disposición
onerosa del bien se produciría el decaimiento de todos los plazos y que
el deudor quedaba obligado a cancelar la obligación como si fuera de
plazo vencido, pero esa estipulación había sido modificada por el acuer-
do del 2 de julio de 1996 que autorizaba al deudor a vender la propie-
dad, siempre y cuando los adquirentes
acreditaran
tener bienes a su
nombre que ascendieran
a U$S 500.000 y se hicieran solidariamente
responsables del pago de la deuda.
4º) Que por último, sostuvo que la firma del contrato de compraventa
no constituyó una transgresión del convenio celebrado entre las partes
que autorizara a dar por decaídos los plazos, habida cuenta de que para la
adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles resultaba
indispensable el otorgamiento de la correspondiente escritura pública y
el contrato de compraventa era un título que permitia al comprador exi-
gir la transmisión dominial, pero no transmitía ese derecho directamen-
te. Contra ese pronunciamiento el demandante dedujo un nuevo recurso
extraordinario que, denegado, dio motivo a la presente queja.
5º) Que los agravios planteados suscitan cuestión federal que jus-
tifican la apertura de esta instancia excepcional, pues se ha controver-
tido la inteligencia de un pronunciamiento
de esta Corte dictado con
anterioridad
en la misma causa y la solución adoptada por el tribunal
se aparta
de lo resuelto y desconoce lo esencial de aquella decisión
(Fallos: 304:494; 307:483; 308:215 y 312:2187, entre otros).
6º) Que en efecto, el argumento desarrollado por el a qua referente
a que el convenio del 2 de julio de 1996 había modificado la cláusula
novena del mutuo hipotecario, importa una interpretación que desatien-
de los términos de la convención pues en la cláusula segunda del cita-
do convenio se dieron por reproducidas las condiciones establecidas en
la hipoteca y en la cláusula quinta sólo se precisaron los requisitos que
debían cumplirse para acreditar la condición de solvencia económica
exigida por el acreedor.
7º) Que desde esa perspectiva, la alzada no realizó un examen apro-
piado de las cartas documento intercambiadas
entre las partes, de las
cuales surgia que el titular del crédito no había prestado su conformi-
dad para la venta del inmueble y tampoco había aceptado la sustitu-
ción del deudor pues estimaba insuficiente la información que se le
había suministrado
sobre la solvencia económica de los adquirentes.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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8º) Que no obsta a lo expresado el hecho de que en el intercam-
bio de cartas documento, el acreedor no haya requerido que se die-
ran por decaídos los plazos con motivo de la venta del inmueble sin
su conformidad, pues esa circunstancia
no impedía que se la hicie-
ra valer en sede judicial habida cuenta de que no había existido
ninguna renuncia a la prerrogativa
contractual que le correspondía
a dicha parte.
9º) Que por lo demás, el argumento de la alzada referente a que
era necesaria la autorización de la pertinente escritura pública para
tener por acreditada la transgresión
a la prohibición de venta es ob-
jetable, a pocoque se advierta que la firma del boleto -en tanto facul-
taba al comprador a exigir la escritura de dominio correspondiente-
constituye un acto de disposición onerosa del bien hipotecado que
torna aplicable la sanción prevista por la cláusula novena del mutuo
hipotecario.
10) Que por último, tampoco son adecuados los fundamentos em-
pleados por el a quo para rechazar la ejecución atinentes a que no se
había fijado un plazo para acreditar la solvencia de los adquirentes
porque la conformidad del acreedor debía ser prestada en forma pre-
via a la venta del inmueble.
ll) Que en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye
una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns-
tancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las
garantías constitucionales
invocadas, corresponde admitir el recurso
y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).
Por ello, y oído el señor Procurador General, con el alcance indica-
do, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo
fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Rein-
tégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSClO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ZENECA S.A.LC. v. AGROIMPULSO
CEREALES
S.A. y OTRO
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
Si bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen, en princi-
pio, la sentencia definitiva que exige el arto 14 de la ley 48, cabe asignar tal
carácter a la resolución apelada en cuanto declaró que los demandados no
revestían la calidad de deudores cambiarios, en tanto dicha cuestión no podría
ser planteada en una instancia ulterior.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos
conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que revocó la resolución que había
ordenado llevar adelante la ejecución contra el avalista y la sociedad libradora
de un pagaré si se apartó de las reglas de la sana crítica cuando al valorar la
documentación glosada dio por acreditado que el acreedor sabía que el fir-
mante no era apoderado de la sociedad ejecutada y omitió considerar que,
tratándose
de títulos valores, esa evidencia no era decisiva a la luz de las
reglas excepcionales sobre legitimación que rigen tal clase de documentos de
acuerdo al arto 58 de la ley 19.550 y a las disposiciones sobre obligaciones
contraídas por los factores de comercio de los arts. 132 y siguientes del Códi-
go de Comercio.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
revocó la sentencia del juez comercial que había ordenado llevar ade-
lante la ejecución contra el avalista y la sociedad libradora de un paga-
ré. Contra esa decisión interpuso recurso extraordinario el ejecutante,
cuya desestimación motiva la presente queja.
Sostiene el recurrente que el fallo apelado es arbitrario porque se
sustenta en afirmaciones dogmáticas que constituyen un fundamento
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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solo aparente y porque ha omitido el tratamiento
de cuestiones plan-
teadas, comola relativa a la obligación cambiaria del avalista. Señala
que el tribunal
de Alzada dejó sin efecto la condena al avalista del
pagaré sin justificación y omitió tratar la aclaratoria deducida sobre el
particular.
Asimismo, alega que se ha prescindido de prueba decisiva, me-
diante la cual acreditó que quien suscribió el aval del librador era el
presidente de la sociedad y que, desde esa perspectiva, no se tuvo en
cuenta la teoría de la apariencia creada, a cuyotenor el apoderado que
libró el título obligaría a la sociedad ejecutada.
-II-
Si bien las decisiones recaídas enjuicias ejecutivos no constituyen,
en principío, la sentencia definitiva que exige el arto 14 de la ley 48,
cabe asignar tal carácter a la resolución apelada en cuanto declaró que
los demandados no revestían la calidad de deudores cambiarios, en
tanto dicha cuestión queda comprendida en las previsiones del arto 553,
párrafo cuarto, del Código Procesal, pues no podrían ser planteadas
en una instancia ulterior.
A mi modo de ver, si bien el tema en discusión reviste carácter
fáctico y probatorio que, comoprincipio, es ajeno a la vía del arto 14 de
la ley 48, ello no obsta a que la Corte pueda conocer en un planteo de
esa índole cuando, como ocurre en el caso, la decisión no se encuentra
debidamente fundada (Fallos: 307:228, 436, 2027; 303:678). En pri-
mer lugar, advierto que losjueces se apartaron de las reglas de la sana
crítica cuando al valorar la documentación glosada a fs. 145/54 dieron
por acreditado que el acreedor sabía que el firmante del pagaré no era
apoderado de la sociedad ejecutada. Pues e
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