Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Zeneca
31/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 386
ID: fallos_386_61
Keywords / Subjects
QUEJA
IMPUESTO
MEDIDA CAUTELAR
TASA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Zeneca S.A.LC. d Agroimpulso Cereales S.A. y otro", para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men del señor Procurador General, a los que se remite por razones de
brevedad.
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Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario
y se deja sin efecto
la sentencia
recurrida,
con costas. Agréguese
la queja al principal
y
reintégrese
el depósito. Notifiquese
y vuelvan los autos al tribunal
de
origen para que, por quien corresponda,
se dicte nueva sentencia
con
arreglo a lo decidido.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGU8TO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
AGUAS ARGENTINAS
S.A. v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
MEDIDAS
CAUTELARES.
Si bien por vía de principio, las medidas cautelares no proceden respecto de
actos administrativos
o legislativos habida cuenta de la presunción de validez
que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases pri-
ma faeie verosúniles.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la provincia que se
abstenga de ejecutar el cobro del impuesto de sellos, si de los antecedentes
agregados a la causa surgen suficientemente acreditados los requisitos exigi-
dos por los arts. 230 incs. 1º Y2º y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, pues se presenta el fumus boni iuris -{';omprobaciónde apariencia o
verosimilitud del derecho invocado por la actora- exigible a una decisión pre-
cautoria.
MEDIDAS
CAUTELARES.
El requisito del peligro en la demora debe juzgarse de acuerdo con un juicio
objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la provincia que se
abstenga
de ejecutar el cobro del impuesto de sellos, si -atento
los graves
efectos patrimoniales
que podría traer aparejada su ejecuci6n- la suma pre.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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tendida adquiere entidad más que suficiente
para .considerar, en el limitado
marco de una medida cautelar, que su ejecución puede generar consecuencias
que, hasta tanto se dicte sentencia o se modifiquen las circunstancias
tenidas
en cuenta para prove~rfavorablemente
el pedido, deben ser evitadas.
CONTRACAUTELA.
No corresponde fijar caución alguna si, a juicio de la Corte Suprema, con la
documentación acompañada junto con el escrito de demanda del proceso princi-
pal, la aetora ha justificado ser reconocidamente abonada en los términos pre-
vistos en el arto 200, inc lº, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
TASA DE JUSTICIA.
En mérito de las razones que justifican el dictado de la prohibición de innovar
y teniendo en cuenta el alcance de la pretensi6n que persigue que se neutrali-
ce y quite legitimidad
a la ejecución fiscal del impuesto de sellos reclamada
por la provincia, deberá integrarse la tasa de justicia, toda vez que la senten-
cia precisa el explícito valor comprometido en el proceso.