y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
31/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 386
ID: fallos_386_63
Keywords / Subjects
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
Fallos: 319:1397
Fallos: 308:213
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2849
Buenos Aires, 31 de octubre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 1/29 se presenta la Provincia de Mendoza e inicia de-
manda contra Cadipsa S.A.-Roch por reliquidación de regalías hidro-
carburíferas,
liquidación de sus diferencias y mora en el pago por la
explotación de yacimientos sitos en el territorio provincial, otorgados
en concesión por el Estado Nacional conforme a los decretos 1770/90 y
1900/90. Solicita, asimismo, que se cite en calidad de tercero al Estado
Nacional (Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos) en su
condición de concedente de la explotación, de conformidad con lo dis-
puesto por el arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción.
2º) Que a fs. 112/117 se presenta Cadipsa S.A. y opone las excep-
ciones previas de falta de legitimación activa, falta de legitimación
pasiva, prescripción, defecto legal y litispendencia.
En subsidio, con-
testa la demanda a fs. 276/288.
3º) Que a fs. 91/95 comparece Roch S.A. y opone la excepción de
falta de legitimación pasiva, y en subsidio plantea las excepciones de
falta de legitimación
activa
y de prescripción
en los mismos
términos
que Cadipsa S.A. contesta la demanda a fs. 268/275.
4º) Que corridos los pertinentes
traslados
de las excepciones, la
actora los contesta a fs. 378/389 y 353/356 solicitando su rechazo.
5º) Que respecto a la falta de legitimación activa opuesta por Ca-
dipsa S.A. a fs. 112/113, y por Roch S.A. -en subsidio- a fs. 95, toda
vez que no aparece configurado el supuesto contemplado en el arto 347,
inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, correspon-
de diferir su tratamiento
para la oportunidad de dictarse el pronun-
ciamiento definitivo. Igual criterio debe aplicarse respecto a la ex-
cepción de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 113 vta.l114 y
91/94.
6º) Que en relación a la prescripción opuesta por Campsa S.A. a
fs. 114 vta.l115, y por Roch S.A. -en subsidio- a fs. 95, corresponde
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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diferir su tratamiento
para el momento de dictar sentencia toda vez
que no se da el caso contemplado en el arto 346 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
7º) Que la excepción de defecto lega! (cfr. arto 347, inc. 5º del Códi-
go Procesa! Civil y Comercial de la Nación), opuesta a fs. 115 vta./116
por Cadipsa S.A., se sustenta en que en el escrito inicial se dirige la
demanda contra "Cadipsa S.A.-Roch"a pesar de no existir dicha enti-
dad comotitular de la concesión de regalías petroleras. La actora, por
su parte, se opone a! planteo por las razones que aduce a fs. 379 vta./
381 vta.
Que para que la excepción en estudio sea admitida, es menester
que la omisión u oscuridad en que se incurre coloquen al contrario
en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las de-
fensas
adecuadas
u ofrecer
las
pruebas
conducentes
(Fa-
llos: 311:1995).
En el sub lite, se configura ese extremo ya que la forma en que la
actora ha planteado su reclamo (ver fs. 21, punto II primer párrafo)
impide conocer qué sumas pretende cobrar a Cadipsa S.A. y qué su-
mas a Roch S.A. En consecuencia, corresponde ordenar que se subsa-
ne el defecto legal y fijar a esos fines el plazo de cinco días, bajo aper-
cibimiento de lo dispuesto por el arto 354 inc. 4º del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
82) Que la excepción de litispendencia
"administrativa"
opuesta
a fs. 115 por Cadipsa S.A. se funda en que la sociedad interpuso un
recurso de revocatoria contra el reclamo por cobros de regalías efec-
tuado por la Provincia de Mendoza (fs. 102/108) y que aún no se
han agotado los trámites
administrativos
correspondientes.
Al res-
pecto, cabe señalar que esta Corte tiene dicho que la litispendencia
procede cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y
causa, o bien cuando se evidencia la posibilidad de fallos contradic-
torios, caso en el cual la solución se logra, habida cuenta de razones
de conexidad, por medio de la acumulación de procesos (arts. 188 y
sgtes. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; doctrina de
Fallos: 319:1397). Tales circunstancias
no se configuran en el caso
si se tiene en cuenta que no se trata de dos reclamos judiciales que
autoricen la acumulación
consecuente,
razón por la cual correspon-
de su rechazo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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9º) Que en relación al pedido de citación de tercero del Estado Na-
cional, solicitado por la actora a fs. 27 y por Cadipsa S.A. a fs. 116 vta.,
debe estarse a lo ya ordenado a fs. 35 y a la falta de contestación por
parte del citado en esa calidad.
lOO)Que en lo que respecta al pedido de fs. 116 vta.l117 efectuado
por Cadipsa S.A. a fin de que se cite comoterceros a San Enrique Petro-
lera S.A., y Desarrollos Petroleros y Ganaderos S.A., cabe recordar que
el Tribunal ha decidido en reiteradas
oportunidades que corresponde
admitir la citación en esos térnünos cuando la controversia puede serle
común o el citado podria encontrarse sometido a una eventual acción
regresiva, supuestos típicos que habilitan el pedido (conf. V. 233. XXI.
"Vilauquen S.A. d Buenos Aires, Provincia de si daños y pmjuicios" y
A.102.XXV."Antonini Modet, Martiniano E. d Buenos Aires, Provincia
de -Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Ministerio de Eco-
nomía de la Provincia-
sI acción declarativa", pronunciamientos del 2
de febrero de 1988 y 29 de noviembre de 1994, respectivamente).
Tal extremo se presenta en el caso, por lo que corresponde admitir
la citación de San Enrique Petrolera S.A., y de Desarrollos Petroleros
y Ganaderos S.A.
Por ello, se resuelve: I) Diferir las excepciones de falta de legitima-
ción activa, de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas
por Cadipsa S.A. y Roch S.A. para el momento de dictar sentencia; II)
Hacer lugar a la excepción de defecto legal deducida por Cadipsa S.A.
fijando el plazo de cinco días para que la actora determine el monto
por el cual demanda a Cadipsa S.A. y a Roch S.A. respectivamente,
bajo apercibimiento
de lo dispuesto en el arto 354, inc. 4º del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, con costas; III) Rechazar la
excepción de litispendencia
opuesta a fs. 115, con costas (arts. 68 y 69
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); IV) En cuanto al
pedido formulado por Cadipsa S.A. a fs. 116 vta. debe estarse a lo dis-
puesto a fs. 35; V) Hacer lugar al pedido de citación como terceros de
San Enrique Petrolera S.A., y de Desarrollos Petroleros y Ganaderos
S.A. en los términos del arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación. A tal fin fijase el plazo de quince días. Notifiquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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HERNAN DOMINGO GOMEZ y OTROS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por el territorio. Lugar
del delito.
Si puede sospecharse
seriamente
que el domicilio social es ficticio o ha sido
elegido para eludir la competencia de determinados
tribunales,
debe conocer
en los delitos previstos en los arts. 176, 177 Y 178 del Código Penal el juez del
lugar donde se encuentra tanto el asiento de los negocios, como la sede de la
administración
fallida.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
P.or el territorio. Lugar
del delito.
Corresponde atribuir al juez provincial competencia para entender en la cau-
sa instruida por presunta quiebra fraudulenta si tanto la administración
como
la explotación de la fallida tenían lugar en territorio de la provincia, aspecto
que no es discutido por el magistrado local.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada
entre
los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 22,
Ydel Juzgado de Instrucción Nº 4 de Concordia, provincia de Entre
Ríos, se refiere a la causa instruida por la presunta quiebra fraudulen-
ta de la empresa denominada "Maderas Ecológicas del Litorial S.A."
(M.E.L.S.A).
Eljuez nacional declinó su competencia al considerar que el asien-
to de los negocios y la sede de la administración de la fallida se encon-
traban en aquella ciudad. Asimismo,
agregó que los imputados,
los
damnificados y los hechos resultaban
idénticos a los que habían sido
materia de investigación ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de
Instrucción Nº 15 y, respecto de los cuales su titular, también se había
declarado incompetente (fs. 125/130).
El magistrado local, a su turno, rechazó esa atribución al entender
que el decreto de quiebra, necesario para la configuración típica del
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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delito previsto en el artículo 176 del Código Penal, había sido dictado
por un juzgado comercial de esta Capital (fs. 190/193).
Finalmente, el tribunal de origen insistió en su postura y elevó el
incidente a la Corte (fs. 197/202).
Si bien no dejo de advertir que el juez de instrucción no dio acaba-
do cumplimiento a lo ordenado por V.E. a fojas 203, a fin de evitar
mayores dilaciones en torno a la competencia que sólo actúan en des-
medro del principio de economía procesal y de la buena administra-
ción de justicia, me pronunciaré sobre el fondo del asunto.
Al respecto, considero que debe tenerse en cuenta que ambos ma-
gistrados coinciden en que los hechos configurarían prima facie el de-
lito de quiebra fraudulenta.
Sentado ello, es oportuno recordar que es doctrina del Tribunal
que si puede sospecharse seriamente que el domicilio social es ficticio
o ha sido elegido para eludir la competencia de determinados tribuna-
les, debe conocer en los delitos previstos en los artículos 176, 177 Y178
del Código Penal el juez del lugar donde se encuentra tanto el asiento
de los negocios, como la sede de la administración
fallida
(Fa-
llos: 310:2124 y Competencia Nº 970, L.xXXVII, in re "Iceland S.A. si
quiebra", resuelta el 13 de noviembre de 2001).
En este sentido considero relevantes los dichos del denunciante de
fojas 1/23,
... (truncated text, 11963 total characters)