← Back to results

y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

31/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 386 ID: fallos_386_63

Keywords / Subjects

PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

Fallos: 319:1397 Fallos: 308:213

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2849 Buenos Aires, 31 de octubre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 1/29 se presenta la Provincia de Mendoza e inicia de- manda contra Cadipsa S.A.-Roch por reliquidación de regalías hidro- carburíferas, liquidación de sus diferencias y mora en el pago por la explotación de yacimientos sitos en el territorio provincial, otorgados en concesión por el Estado Nacional conforme a los decretos 1770/90 y 1900/90. Solicita, asimismo, que se cite en calidad de tercero al Estado Nacional (Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos) en su condición de concedente de la explotación, de conformidad con lo dis- puesto por el arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción. 2º) Que a fs. 112/117 se presenta Cadipsa S.A. y opone las excep- ciones previas de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, prescripción, defecto legal y litispendencia. En subsidio, con- testa la demanda a fs. 276/288. 3º) Que a fs. 91/95 comparece Roch S.A. y opone la excepción de falta de legitimación pasiva, y en subsidio plantea las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción en los mismos términos que Cadipsa S.A. contesta la demanda a fs. 268/275. 4º) Que corridos los pertinentes traslados de las excepciones, la actora los contesta a fs. 378/389 y 353/356 solicitando su rechazo. 5º) Que respecto a la falta de legitimación activa opuesta por Ca- dipsa S.A. a fs. 112/113, y por Roch S.A. -en subsidio- a fs. 95, toda vez que no aparece configurado el supuesto contemplado en el arto 347, inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, correspon- de diferir su tratamiento para la oportunidad de dictarse el pronun- ciamiento definitivo. Igual criterio debe aplicarse respecto a la ex- cepción de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 113 vta.l114 y 91/94. 6º) Que en relación a la prescripción opuesta por Campsa S.A. a fs. 114 vta.l115, y por Roch S.A. -en subsidio- a fs. 95, corresponde 2850 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia toda vez que no se da el caso contemplado en el arto 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 7º) Que la excepción de defecto lega! (cfr. arto 347, inc. 5º del Códi- go Procesa! Civil y Comercial de la Nación), opuesta a fs. 115 vta./116 por Cadipsa S.A., se sustenta en que en el escrito inicial se dirige la demanda contra "Cadipsa S.A.-Roch"a pesar de no existir dicha enti- dad comotitular de la concesión de regalías petroleras. La actora, por su parte, se opone a! planteo por las razones que aduce a fs. 379 vta./ 381 vta. Que para que la excepción en estudio sea admitida, es menester que la omisión u oscuridad en que se incurre coloquen al contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las de- fensas adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes (Fa- llos: 311:1995). En el sub lite, se configura ese extremo ya que la forma en que la actora ha planteado su reclamo (ver fs. 21, punto II primer párrafo) impide conocer qué sumas pretende cobrar a Cadipsa S.A. y qué su- mas a Roch S.A. En consecuencia, corresponde ordenar que se subsa- ne el defecto legal y fijar a esos fines el plazo de cinco días, bajo aper- cibimiento de lo dispuesto por el arto 354 inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 82) Que la excepción de litispendencia "administrativa" opuesta a fs. 115 por Cadipsa S.A. se funda en que la sociedad interpuso un recurso de revocatoria contra el reclamo por cobros de regalías efec- tuado por la Provincia de Mendoza (fs. 102/108) y que aún no se han agotado los trámites administrativos correspondientes. Al res- pecto, cabe señalar que esta Corte tiene dicho que la litispendencia procede cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa, o bien cuando se evidencia la posibilidad de fallos contradic- torios, caso en el cual la solución se logra, habida cuenta de razones de conexidad, por medio de la acumulación de procesos (arts. 188 y sgtes. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; doctrina de Fallos: 319:1397). Tales circunstancias no se configuran en el caso si se tiene en cuenta que no se trata de dos reclamos judiciales que autoricen la acumulación consecuente, razón por la cual correspon- de su rechazo. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2851 9º) Que en relación al pedido de citación de tercero del Estado Na- cional, solicitado por la actora a fs. 27 y por Cadipsa S.A. a fs. 116 vta., debe estarse a lo ya ordenado a fs. 35 y a la falta de contestación por parte del citado en esa calidad. lOO)Que en lo que respecta al pedido de fs. 116 vta.l117 efectuado por Cadipsa S.A. a fin de que se cite comoterceros a San Enrique Petro- lera S.A., y Desarrollos Petroleros y Ganaderos S.A., cabe recordar que el Tribunal ha decidido en reiteradas oportunidades que corresponde admitir la citación en esos térnünos cuando la controversia puede serle común o el citado podria encontrarse sometido a una eventual acción regresiva, supuestos típicos que habilitan el pedido (conf. V. 233. XXI. "Vilauquen S.A. d Buenos Aires, Provincia de si daños y pmjuicios" y A.102.XXV."Antonini Modet, Martiniano E. d Buenos Aires, Provincia de -Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Ministerio de Eco- nomía de la Provincia- sI acción declarativa", pronunciamientos del 2 de febrero de 1988 y 29 de noviembre de 1994, respectivamente). Tal extremo se presenta en el caso, por lo que corresponde admitir la citación de San Enrique Petrolera S.A., y de Desarrollos Petroleros y Ganaderos S.A. Por ello, se resuelve: I) Diferir las excepciones de falta de legitima- ción activa, de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas por Cadipsa S.A. y Roch S.A. para el momento de dictar sentencia; II) Hacer lugar a la excepción de defecto legal deducida por Cadipsa S.A. fijando el plazo de cinco días para que la actora determine el monto por el cual demanda a Cadipsa S.A. y a Roch S.A. respectivamente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el arto 354, inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con costas; III) Rechazar la excepción de litispendencia opuesta a fs. 115, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); IV) En cuanto al pedido formulado por Cadipsa S.A. a fs. 116 vta. debe estarse a lo dis- puesto a fs. 35; V) Hacer lugar al pedido de citación como terceros de San Enrique Petrolera S.A., y de Desarrollos Petroleros y Ganaderos S.A. en los términos del arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A tal fin fijase el plazo de quince días. Notifiquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2852 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 HERNAN DOMINGO GOMEZ y OTROS JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Si puede sospecharse seriamente que el domicilio social es ficticio o ha sido elegido para eludir la competencia de determinados tribunales, debe conocer en los delitos previstos en los arts. 176, 177 Y 178 del Código Penal el juez del lugar donde se encuentra tanto el asiento de los negocios, como la sede de la administración fallida. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. P.or el territorio. Lugar del delito. Corresponde atribuir al juez provincial competencia para entender en la cau- sa instruida por presunta quiebra fraudulenta si tanto la administración como la explotación de la fallida tenían lugar en territorio de la provincia, aspecto que no es discutido por el magistrado local. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 22, Ydel Juzgado de Instrucción Nº 4 de Concordia, provincia de Entre Ríos, se refiere a la causa instruida por la presunta quiebra fraudulen- ta de la empresa denominada "Maderas Ecológicas del Litorial S.A." (M.E.L.S.A). Eljuez nacional declinó su competencia al considerar que el asien- to de los negocios y la sede de la administración de la fallida se encon- traban en aquella ciudad. Asimismo, agregó que los imputados, los damnificados y los hechos resultaban idénticos a los que habían sido materia de investigación ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 15 y, respecto de los cuales su titular, también se había declarado incompetente (fs. 125/130). El magistrado local, a su turno, rechazó esa atribución al entender que el decreto de quiebra, necesario para la configuración típica del DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2853 delito previsto en el artículo 176 del Código Penal, había sido dictado por un juzgado comercial de esta Capital (fs. 190/193). Finalmente, el tribunal de origen insistió en su postura y elevó el incidente a la Corte (fs. 197/202). Si bien no dejo de advertir que el juez de instrucción no dio acaba- do cumplimiento a lo ordenado por V.E. a fojas 203, a fin de evitar mayores dilaciones en torno a la competencia que sólo actúan en des- medro del principio de economía procesal y de la buena administra- ción de justicia, me pronunciaré sobre el fondo del asunto. Al respecto, considero que debe tenerse en cuenta que ambos ma- gistrados coinciden en que los hechos configurarían prima facie el de- lito de quiebra fraudulenta. Sentado ello, es oportuno recordar que es doctrina del Tribunal que si puede sospecharse seriamente que el domicilio social es ficticio o ha sido elegido para eludir la competencia de determinados tribuna- les, debe conocer en los delitos previstos en los artículos 176, 177 Y178 del Código Penal el juez del lugar donde se encuentra tanto el asiento de los negocios, como la sede de la administración fallida (Fa- llos: 310:2124 y Competencia Nº 970, L.xXXVII, in re "Iceland S.A. si quiebra", resuelta el 13 de noviembre de 2001). En este sentido considero relevantes los dichos del denunciante de fojas 1/23,

... (truncated text, 11963 total characters)