← Back to results

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

31/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 386 ID: fallos_386_64

Keywords / Subjects

COMPETENCIA EJECUCIÓN

Cited Norms

ley 1285/58

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de octubre de 2002. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Concordia, Provincia de Entre Ríos, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 22. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. - DE JUSTICIA DE LA NACION 325 DANIEL PACIFICO 2855 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Prevención en la causa. Corresponde seguir entendiendo en la causa al tribunal que previno si la con- tienda no se encuentra precedida por una investigación suficiente como para ejercer las facultades del arto 24, mc. 7Q, del decreto-ley 1285/58 ya que sólo se cuenta con una denuncia anónima que refiere genéricamente a una actividad ilícita en distintos lugares de la ciudad y una conversación telefónica en torno a un hecho futuro del cual se ignora si tuvo, en definitiva, al menos comienzo de ejecución. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado en lo Criminal de Instrucción N° 28 de esta ciudad, y el Juzgado de Garantias Nº 2 del Departamento Ju- dicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida con motivo de una denuncia anónima, recibida vía fax en la División de Actuaciones del Departamento Seguridad Pública de la Policía Federal, en la que se imputaba a una persona, que se hacía llamar "Dr. Daniel", la venta de pastillas abortivas a mujeres, presuntamente prostitutas, en las zonas de Once, Recole- ta y Flores. De acuerdo con esa denuncia, dichas pastillas, además de la interrupción del embarazo, producirían esterilidad y otras enfermedades (fs. 1/2). Dado que la denuncia fue recibida junto con una copia de una tar- jeta del imputado, en la que constaba el teléfono (15) 4142-4222, se encomendó la realización de tareas de investigación que permitieron establecer que el abonado a ese número era Daniel Alberto Pacífico (fs. 8). Una vez ordenada la intervención de esa línea telefónica, de las escuchas realizadas surgió una conversación, entablada el 19 de di- ciembre de 2001, en la que el imputado, luego de explicar a una poten- cial paciente el modo en que funcionaban las pastillas abortivas, las 2856 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 que además debían ser acompañadas de una inyección, le manifestó que debía dirigirse a una farmacia de la localidad de Lomas de Zamo- ra, Provincia de Buenos Aires, donde un farmacéutico le proporciona- ría esos medicamentos (fs. 41/42). Llegada a ese punto la investigación, el magistrado nacional decli- nó su competencia para seguir entendiendo en la causa con base en que las maniobras abortivas tendrían lugar en territorio provincial (fs. 60). El juez local, por su parte, rechazó tal atribución con fundamento en que el magistrado que previno en la causa debía continuar en su conocimiento hasta tanto una adecuada investigación permitiera indi- vidualizar claramente los hechos y las calificaciones legales atribui- bIes, ya que sólo respecto de un delito concreto cabe discernir la com- petencia (fs. 64). Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 65). No advierto a partir de las constancias de la causa que la contien- da se encuentre precedida por una investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el arto 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58. Pienso que ello es así, pues con los elementos acumulados en el legajo no ha podido establecerse todavía ningún he- cho concreto con relación al cual pronunciarse acerca de su calificación legal, el lugar de su comisión y, consiguientemente, respecto del juez a quien compete investigarlo. En este sentido, sólo se cuenta con una denuncia anónima que refiere genéricamente a una actividad ilícita en distintos lugares de esta ciudad, y una conversación telefónica en torno a un hecho futuro, del cual se ignora si tuvo, en definitiva, al menos comienzo de ejecución, dónde y cuándo habría sido llevado a cabo, y hasta incluso si las sustancias presuntamente abortivas ten- drían efectivamente ese efecto. En tales condiciones, y de acuerdo al criterio establecido en Fa- llos: 306:1272 y 1997; 308:275; 311:528, entre muchos otros, opino que corresponde al tribunal nacional, que previno, seguir enten- diendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación. Buenos Aires, 17 de septiembre de 2002. Eduardo Ezequiel Casal. - DE JUSTICIA DE LA NACION 325