Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
31/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 386
ID: fallos_386_64
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2002.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Concordia, Provincia de Entre
Ríos, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo
Criminal de Instrucción Nº 22.
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DANIEL PACIFICO
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones penales.
Prevención en la causa.
Corresponde seguir entendiendo
en la causa al tribunal que previno si la con-
tienda no se encuentra
precedida por una investigación
suficiente
como para
ejercer las facultades del arto 24, mc. 7Q, del decreto-ley 1285/58 ya que sólo se
cuenta con una denuncia anónima que refiere genéricamente
a una actividad
ilícita en distintos lugares de la ciudad y una conversación telefónica en torno
a un hecho futuro del cual se ignora si tuvo, en definitiva,
al menos comienzo
de ejecución.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre
los titulares
del Juzgado en lo Criminal de Instrucción
N° 28 de
esta ciudad, y el Juzgado de Garantias Nº 2 del Departamento
Ju-
dicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se refiere a
la causa instruida con motivo de una denuncia anónima, recibida
vía fax en la División de Actuaciones del Departamento
Seguridad
Pública de la Policía Federal, en la que se imputaba a una persona,
que se hacía llamar "Dr. Daniel", la venta de pastillas abortivas a
mujeres, presuntamente prostitutas, en las zonas de Once, Recole-
ta y Flores. De acuerdo con esa denuncia, dichas pastillas, además
de la interrupción
del embarazo, producirían
esterilidad
y otras
enfermedades (fs. 1/2).
Dado que la denuncia fue recibida junto con una copia de una tar-
jeta del imputado, en la que constaba el teléfono (15) 4142-4222, se
encomendó la realización de tareas de investigación que permitieron
establecer que el abonado a ese número era Daniel Alberto Pacífico
(fs. 8). Una vez ordenada la intervención de esa línea telefónica, de las
escuchas realizadas surgió una conversación, entablada el 19 de di-
ciembre de 2001, en la que el imputado, luego de explicar a una poten-
cial paciente el modo en que funcionaban las pastillas abortivas, las
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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que además debían ser acompañadas
de una inyección, le manifestó
que debía dirigirse a una farmacia de la localidad de Lomas de Zamo-
ra, Provincia
de Buenos
Aires, donde un farmacéutico
le proporciona-
ría esos medicamentos (fs. 41/42).
Llegada a ese punto la investigación, el magistrado nacional decli-
nó su competencia para seguir entendiendo
en la causa con base en
que las maniobras
abortivas tendrían
lugar en territorio
provincial
(fs. 60).
El juez local, por su parte, rechazó tal atribución con fundamento
en que el magistrado
que previno en la causa debía continuar
en su
conocimiento
hasta tanto una adecuada
investigación
permitiera
indi-
vidualizar
claramente
los hechos y las calificaciones legales atribui-
bIes, ya que sólo respecto de un delito concreto cabe discernir la com-
petencia (fs. 64).
Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular insistió
en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 65).
No advierto a partir de las constancias de la causa que la contien-
da se encuentre
precedida
por una investigación
suficiente
como para
que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el arto 24, inc. 7",
del decreto-ley 1285/58. Pienso que ello es así, pues con los elementos
acumulados en el legajo no ha podido establecerse todavía ningún he-
cho concreto con relación
al cual pronunciarse
acerca de su calificación
legal, el lugar de su comisión y, consiguientemente,
respecto del juez a
quien compete investigarlo.
En este sentido, sólo se cuenta con una
denuncia anónima que refiere genéricamente
a una actividad ilícita
en distintos lugares de esta ciudad, y una conversación telefónica en
torno a un hecho futuro, del cual se ignora si tuvo, en definitiva,
al
menos comienzo de ejecución, dónde y cuándo habría sido llevado a
cabo, y hasta incluso si las sustancias presuntamente abortivas ten-
drían efectivamente
ese efecto.
En tales condiciones, y de acuerdo al criterio establecido en Fa-
llos: 306:1272 y 1997; 308:275; 311:528, entre muchos otros, opino
que corresponde al tribunal nacional, que previno, seguir enten-
diendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior
investigación.
Buenos Aires, 17 de septiembre
de 2002. Eduardo
Ezequiel Casal.
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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