Avendaño, Arnaldo Avenamar d ANSeS si pres- taciones varias
31/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 386
ID: fallos_386_67
Voces / Materias
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley 18.037
ley 1285/58
decreto 1096/95
resolución 1360
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Avendaño, Arnaldo Avenamar d ANSeS si pres-
taciones varias".
Considerando:
1°)Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Federal de la
Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia
anterior que
habia reconocido los servicios prestados por la actora a las órdenes de
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FALLOS
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Francisco Fran durante el período comprendído entre los años 1962 y
1972 Yrechazado la excepción de falta de legitimación activa, la de-
mandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y
resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).
2º) Que a tal efecto, la alzada señaló que dicha legitimación supone
la aptitud para estar en juicio como parte actora a fin de lograr un
pronunciamiento sobre el fondo omérito del asunto sometido a la con-
sideración del juez, y que el apelante pretendía la revocación de la
resolución administrativa
que había denegado su solicitud de jubila-
ción, por lo que estaba legitimado para deducir la acción.
3º) Que además, ponderó las declaraciones testificales de los com-
pañeros de trabajo -a las que tuvo por concordes y convincentes-
y
consideró que la omisión del empleador de declarar la relación laboral
invocada no debía ser un obstáculo para el reconocimiento pretendido,
máxime cuando en el lapso cuestionado no se encontraba vigente la
sanción prevista por el arto 25 de la ley 18.037.
4º) Que la demandada se agravia de que se haya rechazado la ex-
cepción aludida y aduce que las declaraciones de los testigos no con-
cuerdan con lo manifestado por el actor en sede administrativa,
por lo
que la decisión que reconoció los servicios sobre la base de dichos tes-
timonios adolece de arbitrariedad.
5º) Que según las constancias de autos, el interesado no ha presen-
tado pruebas suficientes para avalar su pretensión. La certificación de
tareas (fs. 6 del expediente administrativo)
no acredita que los servi-
cios prestados para la respectiva empresa hubieran sido con aportes,
aparte de que se encuentra desvirtuada por los dichos del empleador,
quien manifestó haberla confeccionado sobre la base de recuerdos por
carecer de documentación (fs. 33 de las actuaciones citadas).
6º) Que tampoco ha sido satisfecho ese requisito por las declaracio-
nes .de fs. 27/28, ya que los testigos hicieron referencia al período de
trabajo comprendido entre los años 1954 y 1963, que no coincide con el
denunciado por el peticionario -entre los años 1962 y 1972-, y no pu-
dieron detallar las modalidades de pago de los salarios ni que hubiese
mediado deducción de aportes previsionales.
7º) Que sentado lo anterior, queda como única prueba subsistente
el reconocimiento de la relación laboral efectuado por el presunto em-
DE JUSTICIA
DE LA NACrON
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pleador, que carece de eficacia a los fines previsionales, toda vez que
las consecuencias patrimoniales
de la decisión definitiva no recaerán
sobre los particulares
sino que serán soportadas por el sistema previ-
sional, que tendrá que asumir la obligación de liquidar un beneficio
cuando no se han cumplido en tiempo oportuno los presupuestos
con-
dicionantes de su adquisición.
8º) Que tales conclusiones tornan inoficiosoel tratamiento del plan-
teo vinculado con la imposibilidad de producir pruebas en sede judi-
cial que no fueron ofrecidas en sede administrativa,
toda vez que di-
chos argumentos se encuentran en contradicción con la apreciación de
las constancias que efectúa la demandada en su memorial.
9°) Que en las condiciones señaladas, se advierte que el fallo apela-
do no ha efectuado una correcta valoración de la prueba, la que carece
de entidad para lograr la revocación de la resolución administrativa,
lo que lleva a declarar procedente el recurso ordinario de la demanda-
da.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de la demanda-
da, se revoca la sentencia apelada en cuanto al fondo de la cuestión
planteada y se desestima la demanda. Costas por su orden (art. 21 de
la ley 24.463). Notifiquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
HOJA COMPLEMENTARIA
Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por
página dentro del Volumen.
NOVIEMBRE
LA NAVIERA LINEA ARGENTINA
DE NAVEGACION
MARITIMA
y FLlNIAL
S.C.A.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios
en que la Na-
ción es parte.
Es formalmente
procedente el recurso ordinario de apelación deducido contra
el pronunciamiento que rechazó la revisión intentada por la diferencia entre
el monto reconocido y el pretendido por el Estado Nacional al solicitar la veri~
ficación de su crédito, pues se trata de una sentencia definitiva dictada en una
causa en la que la Nación es parte, y el valor debatido supera el mínimo pre-
visto en el arto 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, y sus modificaciones, y la
resolución 1360/91 de la Corte Suprema.
INTERESES:
Relación jurídica
entre las partes.
Casos varios.
El cálculo de los intereses de financiación --correspondientes a la amortización
del préstamo y posteriores a la entrega del buque al annador- debe efectuarse
sobre valores actualizados.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Intereses.
Si las partes consintieron la procedencia de la cláusula de ajuste dólar prome-
dio, la coherencia del sistema exige que se aplique el desagio previsto en el
decreto 1096/95, pues de los dictámenes de la Contaduría General de la Na-
ción -solicitados con motivo de los planes de amortización de préstamos otor-
gados con el Fondo Nacional de la Marina Mercante- resulta que en contratos
con cláusula de ajuste dólar promedio correspondía aplicar el desagio y cuan-
do se usaba el ajuste por dólar final las obligaciones no debían desagiarse por
no existir rezago o asincronismo en los índices utilizados.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
Corresponde declarar desierto el recurso respecto del agravio referido a la
exclusión del importe que debió abonar el Estado Nacional con motivo de un
juicio, si se limita a calificar de erróneo el razonamiento seguido por el a qua y
a afirmar que de la interpretación de las nonnas del contrato --que no citó-
resulta que los importes pagados por la administración al astillero integraban
la operación, pues tal manifestación, por su abstracción y latitud, no constitu-
ye una crítica concreta y razonada en los ténninos del arto 265 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
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FALLOS
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SUPREMA
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