La Naviera Línea Argentina de Navegación Ma- rítima y Fluvial
05/11/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 386
ID: fallos_386_68
Keywords / Subjects
CONTRATO
REVISIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
ley Nº 24.481
ley Nº 48.
ley Nº 48
ley
2872
decreto 1096/95
decreto
260/96
decreto 260/96
decreto Nº 260/96
decreto N° 260/96
resolución 1360191
resolución 186
resolución 1164
resolución 73
Fallos: 312:1819
Fallos: 306:1161
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "La Naviera Línea Argentina de Navegación Ma-
rítima y Fluvial S.C.A. s/ incidente de revisión por Estado Nacional".
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por
su Sala C, confirmó lo decidido en la primera instancia (fs. 633/641) en
cuanto al rechazo de la revisión intentada
por la diferencia entre el
monto reconocido en la resolución de fs. 545/554 y el pretendido por el
Estado Nacional al solicitar la verificación de su crédito, y distribuyó
las costas en el orden causado por entender que las circunstancias
del
caso justificaban dejar de lado el principio objetivo de derrota. Contra
ese pronunciamiento,
el Estado Nacional interpuso el recurso ordina-
rio de apelación, que fue concedido a fs. 732, ap. 1. El memorial del
recurrente consta a fs. 739/744 vta. y fue contestado por la sindicatura
a fs. 768/774 vta.
2º) Que el recurso ordinario de apelación es formalmente
proce-
dente toda vez que se ha interpuesto
contra una sentencia definitiva
dictada en una causa en la que la Nación es parte, y el valor debatido
supera el mínimo previsto en el arto 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58,
y sus modificaciones, y la resolución 1360191de esta Corte.
3º) Que el crédito del Estado Nacional se originó en un contrato de
préstamo y subsidio mediante el cual, con financiación del Fondo Na-
cional de la Marina Mercante, se encomendó la construcción del buque
"Mar Tirreno" a Astilleros Alianza de Construcciones Navales S.A. El
contrato fue suscripto el31 de diciembre de 1980 y la obra fue entrega-
da por el astillero y recibida por el armador en marzo de 1983. Por
resolución 186/86 del secretario de la Marina Mercante, fue aprobado
el plan de amortización del capital e intereses financieros del présta-
mo otorgado a La Naviera SACo (fs. 58/60 y 362/367). Posteriormen-
te, los criterios de liquidación de la deuda fueron modificados por nota
655/91 y su anexo y, finalmente, la administración
interpretó las ba-
ses de la liquidación y reformuló la deuda en expediente 040-008668/
94 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que cul-
minó con el dictado de la resolución 1164/94 (fs. 47/57).
DE JUSTICIA DE LA NACION
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Los criterios administrativos
para la determinación
de la deuda
fueron afectados por la sentencia dictada el 26 de diciembre de 1986
por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Co-
mercial Federal, en los autos "La Naviera Línea Argentina de Nave-
gación Marítima y Fluvial S.A.C. c:J Estado Nacional si cobro de pesos",
que estableció que los intereses llamados de "construcción" -cláusula
6, ap. 2, del contrato- debían calcularse sobre los importes abonados
por la administración, es decir, a valores históricos. Cabe destacar que
en la determinación administrativa
de la deuda efectuada en el anexo
de la resolución 1164/94 ME YOSP, se incorporó en concepto de prés-
tamo el pago realizado por el Estado Nacional al astillero en los autos
"Astilleros Alianza S.A. de Construcciones Navales
c:J Estado Nacional
(MOSP) si contrato administrativo",
en la proporción del 69,40% co-
rrespondiente
al préstamo y aporte del armador (fs. 278 vta.). En la
resolución de fs. 545/554, eljuez de primera instancia admitió parcial-
mente la revisión y declaró verificado a favor del Estado Nacional un
crédito por la suma de U$S 1.044.815,15 con privilegio especial hipo-
tecario, decisión que ha quedado firme. En la sentencia de fs. 633/641
se rechazó la revisión por la diferencia entre el citado monto, registra-
do en los libros de la fallida, y la suma insinuada por la administra-
ción, que ascendía a U$S 22.378.328,82.
4º) Que la cámara a quo confirmó el rechazo de la pretensión del
incidentista. Para ello respondió a las tres cuestiones sobre las cuales
versó la diferencia de las partes en la liquidación de la deuda del ar-
mador, a saber: a) que era correcto el criterio de calcular los intereses
de financiación sobre valores históricos por cuanto careCÍade justifica-
ción apartarse
del criterio fijado judicialmente
respecto de los intere-
ses de construcción; b) que procedía efectuar el desagio previsto en el
decreto 1096/95 en atención a que la Contaduría General de la Nación
había dado instrucciones en el sentido de que se aplicara ese mecanis-
mo en caso de contratos con cláusula de ajuste basada en el "dólar
promedio"; y c)que los conceptos abonados por el Estado Nacional como
conclusión del juicio "Astilleros Alianza S.A. de Construcciones Nava-
les c:J Estado Nacional (MOSP) si contrato administrativo" (expediente
16.861/93), del fuero contencioso administrativo
federal, fueron gene-
rados por contingencias en el pago de los certificados de obra, ajenas al
armador, que dieron lugar a la responsabilidad
de la administración.
En cuanto a la imposición de las costas, la cámara hizo lugar a la queja
y estimó que la complejidad de las operaciones de financiamiento de la
actividad naviera en una época de fuerte inestabilidad monetaria, jus-
tificaban apartarse
del principio de imposición al vencido. Consecuen-
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temente, el a qua confirmó lo resuelto en la primera instancia y distri-
buyó las costas del litigio en el orden causado (fs. 7071711).
52) Que los agravios por los cuales el Estado Nacional, representa-
do por la Procuración del Tesoro de la Nación, pretende la apertura
del recurso ordinario de apelación, reiteran la posición plasmada en la
resolución 1164/94 del Ministerio de Economia y Obras y Servicios
Públicos, que fijó un crédito por U$S 22.378.328,82 (fs. 50).
6º) Que el primer reproche versa sobre el cálculo de los intereses
de financiación, esto es, de los intereses correspondientes a la amorti-
zación del préstamo, posteriores a la entrega del buque "Mar Tirreno"
al armador. El recurrente sostiene que lo resuelto en la sentencia dic-
tada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal el 26 de diciembre de 1986 se refirió exclusivamente a los in-
tereses de construcción (cláusula 6.2.2. del contrato), y no impide dar
un diferente tratamiento
a los intereses de financiación.
En efecto, la distinción surge del contrato y de la diferente finali-
dad que satisfacían ambos conceptos. Los intereses llamados "de cons-
trucción" fueron previstos sobre los importes abonados por la admi-
nistración hasta la fecha de confección del plan de amortización provi-
sorio e incluso se dispuso una opción a favor del armador, a fin de que
pudiese elegir entre abonarlos a medida que se devengaban -durante
la construcción del buque-, o solicitar su incorporación al préstamo
como un valor adeudado a la administración.
La sentencia del fuero
civil y comercial federal a que se ha hecho referencia, afirma: "...no
parece un despropósito concebir un préstamo que no produzca renta
durante el período en el cual la nave está en construcción, vale decir,
durante el cual no genera renta alguna al armador".
Por el contrario, los intereses de financiación debían permitir una
cierta renta -puesto que el armador estaba en condiciones de explotar
el buque-y
por ello se aplicaban sobre saldos de capital impagos a los
vencimientos de las distintas cuotas de amortización, a una tasa del
3% anual (fs. 271), en un sistema en que el capital del préstamo se
mantenía siempre actualizado.
7°) Que el Estado Nacional adoptó a lo largo del tiempo tres postu-
ras diferentes en cuanto a los criterios para definir la deuda del arma-
dor (conf. dictamen pericial de fs. 278 vta.), los que' se plasmaron en la
resolución de la Secretaría de la Marina Mercante 186/86 -alterada
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por la sentencia del 26 de diciembre de 1986, citada en el considerando
precedente-, en la nota 655/91 del 18 de marzo de 1991 y, finalmente,
en la resolución 1164/94 del Ministerio de Economía y Obras y Servi-
cios Públicos. Solamente en la resolución 186/86, los intereses
de fi-
nanciación aparecen calculados sobre el saldo del capital a valores his-
tóricos (fs. 272 y 278).
8º) Que en los años que interesan en esta causa no existía unifor-
midad en los criterios de la administración para formular la deuda en
caso de los préstamos otorgados bajo el régimen del Fondo Nacional de
la Marina Mercante. Tanto es así, que la resolución 73/92 del secreta-
rio de Transporte
(fs. 213/216 y anexo), relativa al préstamo para la
construcción del buque "Río Luján", da cuenta de que el Tribunal de
Cuentas de la Nación, por expediente 105.312/90, instó a la autoridad
de aplicación a aprobar los planes de amortización definitivos de los
préstamos otorgados que obedecieran a criterios que permitiesen
un
marco de equidad. En esa resolución, y para la formulación del plan de
amortización correspondiente a la operación de la empresa Río Luján
Navegación S.A.T.F. y R., se aplicaron intereses de construcción sobre
valores nominales e intereses de financiación sobre valores ajustados.
En suma, tanto por la finalidad del concepto como por la práctica
seguida en casos análogos, corresponde hacer lugar al agravio del ape-
lante y establecer que el importe del crédito a ser verificado debe con-
templar el cálculo de los intereses de financiación sobre valores actua-
lizados.
9º) Que el segundo agravio se refiere a la aplicación del desagio
previsto en el decreto 1096/95 a la liquidación del crédito que el ape-
lante intenta verificar. Cabe recordar que el plan de amortización for-
mulado en la resolución 186/86 incluye cláusula de ajuste con base
dólar (o dólar final) y no aplica desagio alguno (fs. 278). Por su parte,
el plan elaborado por nota 655/91 utiliza la cláusula de reajuste sobre
la base dólar promedio -coeficiente entre la cotización del dólar de
referencia de la cuota base y la cotización del dólar promedio del se-
mestre- y aplica el desagio previsto en el decreto 1096/95 (fs. 272/273).
Ambos criterios surgen de los dictámenes de la Contaduría Gene-
ral de la Nación, qu
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