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La Naviera Línea Argentina de Navegación Ma- rítima y Fluvial

05/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 386 ID: fallos_386_68

Keywords / Subjects

CONTRATO REVISIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley Nº 24.481 ley Nº 48. ley Nº 48 ley 2872 decreto 1096/95 decreto 260/96 decreto 260/96 decreto Nº 260/96 decreto N° 260/96 resolución 1360191 resolución 186 resolución 1164 resolución 73 Fallos: 312:1819 Fallos: 306:1161

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de noviembre de 2002. Vistos los autos: "La Naviera Línea Argentina de Navegación Ma- rítima y Fluvial S.C.A. s/ incidente de revisión por Estado Nacional". Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su Sala C, confirmó lo decidido en la primera instancia (fs. 633/641) en cuanto al rechazo de la revisión intentada por la diferencia entre el monto reconocido en la resolución de fs. 545/554 y el pretendido por el Estado Nacional al solicitar la verificación de su crédito, y distribuyó las costas en el orden causado por entender que las circunstancias del caso justificaban dejar de lado el principio objetivo de derrota. Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso ordina- rio de apelación, que fue concedido a fs. 732, ap. 1. El memorial del recurrente consta a fs. 739/744 vta. y fue contestado por la sindicatura a fs. 768/774 vta. 2º) Que el recurso ordinario de apelación es formalmente proce- dente toda vez que se ha interpuesto contra una sentencia definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte, y el valor debatido supera el mínimo previsto en el arto 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, y sus modificaciones, y la resolución 1360191de esta Corte. 3º) Que el crédito del Estado Nacional se originó en un contrato de préstamo y subsidio mediante el cual, con financiación del Fondo Na- cional de la Marina Mercante, se encomendó la construcción del buque "Mar Tirreno" a Astilleros Alianza de Construcciones Navales S.A. El contrato fue suscripto el31 de diciembre de 1980 y la obra fue entrega- da por el astillero y recibida por el armador en marzo de 1983. Por resolución 186/86 del secretario de la Marina Mercante, fue aprobado el plan de amortización del capital e intereses financieros del présta- mo otorgado a La Naviera SACo (fs. 58/60 y 362/367). Posteriormen- te, los criterios de liquidación de la deuda fueron modificados por nota 655/91 y su anexo y, finalmente, la administración interpretó las ba- ses de la liquidación y reformuló la deuda en expediente 040-008668/ 94 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que cul- minó con el dictado de la resolución 1164/94 (fs. 47/57). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2865 Los criterios administrativos para la determinación de la deuda fueron afectados por la sentencia dictada el 26 de diciembre de 1986 por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Co- mercial Federal, en los autos "La Naviera Línea Argentina de Nave- gación Marítima y Fluvial S.A.C. c:J Estado Nacional si cobro de pesos", que estableció que los intereses llamados de "construcción" -cláusula 6, ap. 2, del contrato- debían calcularse sobre los importes abonados por la administración, es decir, a valores históricos. Cabe destacar que en la determinación administrativa de la deuda efectuada en el anexo de la resolución 1164/94 ME YOSP, se incorporó en concepto de prés- tamo el pago realizado por el Estado Nacional al astillero en los autos "Astilleros Alianza S.A. de Construcciones Navales c:J Estado Nacional (MOSP) si contrato administrativo", en la proporción del 69,40% co- rrespondiente al préstamo y aporte del armador (fs. 278 vta.). En la resolución de fs. 545/554, eljuez de primera instancia admitió parcial- mente la revisión y declaró verificado a favor del Estado Nacional un crédito por la suma de U$S 1.044.815,15 con privilegio especial hipo- tecario, decisión que ha quedado firme. En la sentencia de fs. 633/641 se rechazó la revisión por la diferencia entre el citado monto, registra- do en los libros de la fallida, y la suma insinuada por la administra- ción, que ascendía a U$S 22.378.328,82. 4º) Que la cámara a quo confirmó el rechazo de la pretensión del incidentista. Para ello respondió a las tres cuestiones sobre las cuales versó la diferencia de las partes en la liquidación de la deuda del ar- mador, a saber: a) que era correcto el criterio de calcular los intereses de financiación sobre valores históricos por cuanto careCÍade justifica- ción apartarse del criterio fijado judicialmente respecto de los intere- ses de construcción; b) que procedía efectuar el desagio previsto en el decreto 1096/95 en atención a que la Contaduría General de la Nación había dado instrucciones en el sentido de que se aplicara ese mecanis- mo en caso de contratos con cláusula de ajuste basada en el "dólar promedio"; y c)que los conceptos abonados por el Estado Nacional como conclusión del juicio "Astilleros Alianza S.A. de Construcciones Nava- les c:J Estado Nacional (MOSP) si contrato administrativo" (expediente 16.861/93), del fuero contencioso administrativo federal, fueron gene- rados por contingencias en el pago de los certificados de obra, ajenas al armador, que dieron lugar a la responsabilidad de la administración. En cuanto a la imposición de las costas, la cámara hizo lugar a la queja y estimó que la complejidad de las operaciones de financiamiento de la actividad naviera en una época de fuerte inestabilidad monetaria, jus- tificaban apartarse del principio de imposición al vencido. Consecuen- 2866 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 325 temente, el a qua confirmó lo resuelto en la primera instancia y distri- buyó las costas del litigio en el orden causado (fs. 7071711). 52) Que los agravios por los cuales el Estado Nacional, representa- do por la Procuración del Tesoro de la Nación, pretende la apertura del recurso ordinario de apelación, reiteran la posición plasmada en la resolución 1164/94 del Ministerio de Economia y Obras y Servicios Públicos, que fijó un crédito por U$S 22.378.328,82 (fs. 50). 6º) Que el primer reproche versa sobre el cálculo de los intereses de financiación, esto es, de los intereses correspondientes a la amorti- zación del préstamo, posteriores a la entrega del buque "Mar Tirreno" al armador. El recurrente sostiene que lo resuelto en la sentencia dic- tada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal el 26 de diciembre de 1986 se refirió exclusivamente a los in- tereses de construcción (cláusula 6.2.2. del contrato), y no impide dar un diferente tratamiento a los intereses de financiación. En efecto, la distinción surge del contrato y de la diferente finali- dad que satisfacían ambos conceptos. Los intereses llamados "de cons- trucción" fueron previstos sobre los importes abonados por la admi- nistración hasta la fecha de confección del plan de amortización provi- sorio e incluso se dispuso una opción a favor del armador, a fin de que pudiese elegir entre abonarlos a medida que se devengaban -durante la construcción del buque-, o solicitar su incorporación al préstamo como un valor adeudado a la administración. La sentencia del fuero civil y comercial federal a que se ha hecho referencia, afirma: "...no parece un despropósito concebir un préstamo que no produzca renta durante el período en el cual la nave está en construcción, vale decir, durante el cual no genera renta alguna al armador". Por el contrario, los intereses de financiación debían permitir una cierta renta -puesto que el armador estaba en condiciones de explotar el buque-y por ello se aplicaban sobre saldos de capital impagos a los vencimientos de las distintas cuotas de amortización, a una tasa del 3% anual (fs. 271), en un sistema en que el capital del préstamo se mantenía siempre actualizado. 7°) Que el Estado Nacional adoptó a lo largo del tiempo tres postu- ras diferentes en cuanto a los criterios para definir la deuda del arma- dor (conf. dictamen pericial de fs. 278 vta.), los que' se plasmaron en la resolución de la Secretaría de la Marina Mercante 186/86 -alterada DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2867 por la sentencia del 26 de diciembre de 1986, citada en el considerando precedente-, en la nota 655/91 del 18 de marzo de 1991 y, finalmente, en la resolución 1164/94 del Ministerio de Economía y Obras y Servi- cios Públicos. Solamente en la resolución 186/86, los intereses de fi- nanciación aparecen calculados sobre el saldo del capital a valores his- tóricos (fs. 272 y 278). 8º) Que en los años que interesan en esta causa no existía unifor- midad en los criterios de la administración para formular la deuda en caso de los préstamos otorgados bajo el régimen del Fondo Nacional de la Marina Mercante. Tanto es así, que la resolución 73/92 del secreta- rio de Transporte (fs. 213/216 y anexo), relativa al préstamo para la construcción del buque "Río Luján", da cuenta de que el Tribunal de Cuentas de la Nación, por expediente 105.312/90, instó a la autoridad de aplicación a aprobar los planes de amortización definitivos de los préstamos otorgados que obedecieran a criterios que permitiesen un marco de equidad. En esa resolución, y para la formulación del plan de amortización correspondiente a la operación de la empresa Río Luján Navegación S.A.T.F. y R., se aplicaron intereses de construcción sobre valores nominales e intereses de financiación sobre valores ajustados. En suma, tanto por la finalidad del concepto como por la práctica seguida en casos análogos, corresponde hacer lugar al agravio del ape- lante y establecer que el importe del crédito a ser verificado debe con- templar el cálculo de los intereses de financiación sobre valores actua- lizados. 9º) Que el segundo agravio se refiere a la aplicación del desagio previsto en el decreto 1096/95 a la liquidación del crédito que el ape- lante intenta verificar. Cabe recordar que el plan de amortización for- mulado en la resolución 186/86 incluye cláusula de ajuste con base dólar (o dólar final) y no aplica desagio alguno (fs. 278). Por su parte, el plan elaborado por nota 655/91 utiliza la cláusula de reajuste sobre la base dólar promedio -coeficiente entre la cotización del dólar de referencia de la cuota base y la cotización del dólar promedio del se- mestre- y aplica el desagio previsto en el decreto 1096/95 (fs. 272/273). Ambos criterios surgen de los dictámenes de la Contaduría Gene- ral de la Nación, qu

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