Radiodifusora Mediterránea
05/11/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_70
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Normas Citadas
ley 48
decreto
138/99
decreto 1520/99
decreto 138/99
Fallos: 248:647
Fallos: 259:377
Fallos: 178:431
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "Radiodifusora
Mediterránea
S.R.L. el Estado
Nacional-amparo-".
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos
y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador General que antecede, cuyos términos se
dan por reproducidos en razón de brevedad.
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DE LA NACION
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Por ello, de conformidad con lo dictaminado a fs. 223/225 se decla-
ra procedente el recurso extraordinario
y se confirma la sentencia ape-
lada. Con costas. Notifiquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en
.disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ -
ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
y DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1Q) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciu-
dad de Córdoba confirmó la sentencia de la instancia anterior que, al
hacer lugar a la acción de amparo, declaró la invalidez del decreto
138/99, y, en consecuencia,
reconoció el derecho de la actora a acor-
dar con la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la
cancelación de sus deudas tributarias mediante su compensación con
servicios publicitarios que aquélla -titular
de la licencia de dos esta-
ciones de radiodifusión-
pudiese prestarle en los términos del decre-
to 1520/99.
2Q) Que para así decidir consideró, en lo esencial, que como la acto-
ra había solicitado la aplicación a su respecto del decreto mencionado
en último término, antes de que éste hubiese sido derogado por el de-
creto 138/99, se consolidó una situación que no pudo ser válidamente
alterada por la norma posterior. Afirmó que, de lo contrario, se vulne-
raría la seguridad jurídica.
3Q) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional interpuso el recurso
extraordinario
que fue concedido parcialmente
mediante el auto de
fs. 217/217 vta., y que resulta formalmente admisible -con los alcan-
ces de tal concesión- pues se encuentran en discusión la inteligencia y
validez de normas de carácter federal, y la sentencia definitiva del
superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que el
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FALLOS
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SUPREMA
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recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). Por lo demás,
en atención a las objeciones formuladas por la actora, cabe recordar
que cuando la sentencia apelada trata una cuestión federal, resulta
indiferente la forma y oportunidad de su planteamiento a los efectos
de habilitar la instancia extraordinaria (conf.Fallos: 248:647;298:175;
311:1176, entre muchos otros).
4º) Que mediante el decreto 1520/99 -publicado en el Boletín Ofi-
cial del 10 de diciembre de 1999- el Poder Ejecutivo Nacional, en lo
que interesa, instruyó a la Administración Federal de Ingresos PÚ-
blicos "para que acuerde con los titulares de los servicios de radiodi-
fusión y medios de comunicación gráficos, conforme a la normativa
complementaria
que dicte al efecto, la cancelación total de sus deu-
das fiscales pendientes mediante la dación en pago de espacios pu-
blicitarios en la programación de las emisoras o en sus publicacio-
nes" (art. 1º).
Veinte días después fue publicado el decreto 138/99 que dejó sin
efecto las disposiciones del anterior "a partir de la fecha de su publica-
ción".
En el ínterin, el21 de diciembre de 1999,la actora había presenta-
do una nota al organismo recaudador en la que puso de manifiesto la
intención de cancelar sus obligaciones tributarias
del modo previsto
por el decreto 1520/99 (fs. 2). En ella se fundó el a qua para sostener la
existencia de una "situación consolidada".
5°) Que resulta indiscutible la facultad del Poder Ejecutivo de
derogar una norma anterior por otra posterior de igualjerarquía, sin
que el uso de tal facultad configure, en principio, ninguna cuestión
constitucional (Fallos: 259:377; 283:360, entre otros). En tal sentido,
esta Corte ha decidido en forma reiterada -en doctrina que resulta
aplicable también a los reglamentos-
que la Constitución Nacional
no impone una versión reglamentaria en materia de validez inter-
temporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respecti-
vas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o
modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en ex-
pectativa ya existente. Pero también ha señalado el Tribunal con
particular
énfasis, en cada oportunidad en que se ha sentado dicho
principio, que si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido
todos los actos y condiciones sustanciales
y los requisitos formales
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previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe
considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica
general creada por esa ley se transforma
en una situación jurídica
concreta e individual en cabeza del sujeto, que no puede ser suprimi-
da sin agravio del derecho de propiedad consagrado por la Constitu-
ción Nacional aunque falte la declaración formal de una sentencia o
de un acto administrativo,
pues éstos sólo agregan el reconocimiento
de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se
haga efectivo (con£. doctrina de Fallos: 178:431; 238:496; 298:472;
307:305; 317:1462, entre otros).
6º) Que de acuerdo con el criterio precedentemente
enunciado co-
rresponde concluir que en el caso de autos la actora no había cumplido
con los actos y condiciones necesarios para poder cancelar sus obliga-
ciones tributarias
del modo previsto por el decreto 1520/99 antes de
que éste fuera derogado por el decreto 138/99, de manera que tal dero-
gación no le ocasiona ningún agravio constitucional. En efecto, para
que operase el sistema de cancelación de deudas impositivas estable-
cido por aquél era necesario -según el texto de la misma norma cuya
aplicación procura obtener la actora- el dictado de disposiciones com-
plementarias y la realización de acuerdos entre el organismo recauda-
dor y los interesados. Sin embargo, no fueron dictadas tales disposicio-
nes ni se suscribió acuerdo alguno con la empresa actora, lo cual es
perfectamente explicable en atención a la efímera vigencia que tuvo
ese decreto. En tales condiciones, la nota que aquélla cursó a la AFIP
haciéndole saber su intención de cancelar sus obligaciones tributarias
mediante el sistema establecido por el decreto 1520/99 es manifiesta-
mente insuficiente para dar sustento a la pretensión, pues tal circuns-
tancia sólo revela la existencia de una mera expectativa a obtener el
derecho de cancelar las deudas fiscales mediante la dación en pago de
espacios publicitarios, expectativa que pudo ser válidamente frustra-
da por el nuevo decreto según la doctrina a la que se ha hecho referen-
cia precedentemente.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia
apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
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FALLOS
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SUPREMA
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TO TALKS.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia definitiva.
Varias.
No hay sentencia definitiva o equiparable a tal si la resolución impugnada no
pone fin al pleito y sólo decide acerca de la aplicación del instituto
de caduci-
dad admitiendo su rechazo y decidiendo mantener vivo el proceso, cuestión de
indudable
naturaleza
procesal y de derecho común, de la cual no se deriva
agravio irreparable para el recurrente, ya que de sus propios dichos se des-
prende que pretende seguir discutiendo en la acción cuya acumulación oportu-
namente
solicitara cuestiones
íntimamente
ligadas a las que se tratan en el
incidente y que de resolverse
de uno u otro caso producirían efecto de cosa
juzgada en cualquiera de ellas.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó a
fs. 163/165, la decisión del tribunal de primera instancia del fuero que
hizo lugar a la caducidad de instancia del proceso.
Para así decidir el a qua destacó que la resolución apelada nada
había dicho acerca de la petición de la concursada de que se suspen-
dieran los términos hasta que se resuelva la acumulación de actuacio-
nes que había solicitado al contestar la incidencia, lo cual se contrade-
cía con el pedido de caducidad que efectuó.
Puso de relieve que más allá de la contradicción entre las citadas
pretensiones, lo cierto es que presentada la solicitud de acumulación,
el curso del incidente quedó suspendido por imperio legal y no habien-
do caducado dicho pedido continuó operativo y plenamente vigente su
efecto suspensivo respecto de las actuaciones principales.
Contra dicha decisión interpuso recurso extraordinario la concur-
sada a fs. 1711178, el que fue concedido a fs. 201/202.
Señala el recurrente
que la sentencia apelada es arbitraria
por
cuanto no constituye derivación razonada del derecho vigente con arre-
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glo a los hechos de la causa, al no distinguir entre los dos supuestos
que la norma regula y resolver ubicándose en el supuesto fáctico que
no se verifica en el caso.
Pone de relieve que la causa cuya acumulación se solicita, no se
encuentra radicada ante el tribunal donde tramita el incidente y por
tanto la suspensión de los procedimientos se verificará recién cuando
se notifique a dicho tribunal
el pedido de acumulación, notificación
que no se ha cumplido y, por tanto, la suspensión automática que sos-
tiene el fallo apelado no se ha producido por lo que deviene arbitrario.
Corresponde señalar, en primer término, que V. E. tiene reiterada-
mente dicho que el recurso extraordinario no procede en aquellos casos
en que no medie sentencia definitiva o sentencia equiparable a tal.
Pienso que tal requisito no se verifica en el caso y más allá de la
consideración efectua
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