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Radiodifusora Mediterránea

05/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_70

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Cited Norms

ley 48 decreto 138/99 decreto 1520/99 decreto 138/99 Fallos: 248:647 Fallos: 259:377 Fallos: 178:431

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de noviembre de 2002. Vistos los autos: "Radiodifusora Mediterránea S.R.L. el Estado Nacional-amparo-". Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General que antecede, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2883 Por ello, de conformidad con lo dictaminado a fs. 223/225 se decla- ra procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia ape- lada. Con costas. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en .disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1Q) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciu- dad de Córdoba confirmó la sentencia de la instancia anterior que, al hacer lugar a la acción de amparo, declaró la invalidez del decreto 138/99, y, en consecuencia, reconoció el derecho de la actora a acor- dar con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la cancelación de sus deudas tributarias mediante su compensación con servicios publicitarios que aquélla -titular de la licencia de dos esta- ciones de radiodifusión- pudiese prestarle en los términos del decre- to 1520/99. 2Q) Que para así decidir consideró, en lo esencial, que como la acto- ra había solicitado la aplicación a su respecto del decreto mencionado en último término, antes de que éste hubiese sido derogado por el de- creto 138/99, se consolidó una situación que no pudo ser válidamente alterada por la norma posterior. Afirmó que, de lo contrario, se vulne- raría la seguridad jurídica. 3Q) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido parcialmente mediante el auto de fs. 217/217 vta., y que resulta formalmente admisible -con los alcan- ces de tal concesión- pues se encuentran en discusión la inteligencia y validez de normas de carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que el 2884 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). Por lo demás, en atención a las objeciones formuladas por la actora, cabe recordar que cuando la sentencia apelada trata una cuestión federal, resulta indiferente la forma y oportunidad de su planteamiento a los efectos de habilitar la instancia extraordinaria (conf.Fallos: 248:647;298:175; 311:1176, entre muchos otros). 4º) Que mediante el decreto 1520/99 -publicado en el Boletín Ofi- cial del 10 de diciembre de 1999- el Poder Ejecutivo Nacional, en lo que interesa, instruyó a la Administración Federal de Ingresos PÚ- blicos "para que acuerde con los titulares de los servicios de radiodi- fusión y medios de comunicación gráficos, conforme a la normativa complementaria que dicte al efecto, la cancelación total de sus deu- das fiscales pendientes mediante la dación en pago de espacios pu- blicitarios en la programación de las emisoras o en sus publicacio- nes" (art. 1º). Veinte días después fue publicado el decreto 138/99 que dejó sin efecto las disposiciones del anterior "a partir de la fecha de su publica- ción". En el ínterin, el21 de diciembre de 1999,la actora había presenta- do una nota al organismo recaudador en la que puso de manifiesto la intención de cancelar sus obligaciones tributarias del modo previsto por el decreto 1520/99 (fs. 2). En ella se fundó el a qua para sostener la existencia de una "situación consolidada". 5°) Que resulta indiscutible la facultad del Poder Ejecutivo de derogar una norma anterior por otra posterior de igualjerarquía, sin que el uso de tal facultad configure, en principio, ninguna cuestión constitucional (Fallos: 259:377; 283:360, entre otros). En tal sentido, esta Corte ha decidido en forma reiterada -en doctrina que resulta aplicable también a los reglamentos- que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez inter- temporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respecti- vas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en ex- pectativa ya existente. Pero también ha señalado el Tribunal con particular énfasis, en cada oportunidad en que se ha sentado dicho principio, que si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2885 previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto, que no puede ser suprimi- da sin agravio del derecho de propiedad consagrado por la Constitu- ción Nacional aunque falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues éstos sólo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo (con£. doctrina de Fallos: 178:431; 238:496; 298:472; 307:305; 317:1462, entre otros). 6º) Que de acuerdo con el criterio precedentemente enunciado co- rresponde concluir que en el caso de autos la actora no había cumplido con los actos y condiciones necesarios para poder cancelar sus obliga- ciones tributarias del modo previsto por el decreto 1520/99 antes de que éste fuera derogado por el decreto 138/99, de manera que tal dero- gación no le ocasiona ningún agravio constitucional. En efecto, para que operase el sistema de cancelación de deudas impositivas estable- cido por aquél era necesario -según el texto de la misma norma cuya aplicación procura obtener la actora- el dictado de disposiciones com- plementarias y la realización de acuerdos entre el organismo recauda- dor y los interesados. Sin embargo, no fueron dictadas tales disposicio- nes ni se suscribió acuerdo alguno con la empresa actora, lo cual es perfectamente explicable en atención a la efímera vigencia que tuvo ese decreto. En tales condiciones, la nota que aquélla cursó a la AFIP haciéndole saber su intención de cancelar sus obligaciones tributarias mediante el sistema establecido por el decreto 1520/99 es manifiesta- mente insuficiente para dar sustento a la pretensión, pues tal circuns- tancia sólo revela la existencia de una mera expectativa a obtener el derecho de cancelar las deudas fiscales mediante la dación en pago de espacios publicitarios, expectativa que pudo ser válidamente frustra- da por el nuevo decreto según la doctrina a la que se ha hecho referen- cia precedentemente. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 2886 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 TO TALKS.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. No hay sentencia definitiva o equiparable a tal si la resolución impugnada no pone fin al pleito y sólo decide acerca de la aplicación del instituto de caduci- dad admitiendo su rechazo y decidiendo mantener vivo el proceso, cuestión de indudable naturaleza procesal y de derecho común, de la cual no se deriva agravio irreparable para el recurrente, ya que de sus propios dichos se des- prende que pretende seguir discutiendo en la acción cuya acumulación oportu- namente solicitara cuestiones íntimamente ligadas a las que se tratan en el incidente y que de resolverse de uno u otro caso producirían efecto de cosa juzgada en cualquiera de ellas. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó a fs. 163/165, la decisión del tribunal de primera instancia del fuero que hizo lugar a la caducidad de instancia del proceso. Para así decidir el a qua destacó que la resolución apelada nada había dicho acerca de la petición de la concursada de que se suspen- dieran los términos hasta que se resuelva la acumulación de actuacio- nes que había solicitado al contestar la incidencia, lo cual se contrade- cía con el pedido de caducidad que efectuó. Puso de relieve que más allá de la contradicción entre las citadas pretensiones, lo cierto es que presentada la solicitud de acumulación, el curso del incidente quedó suspendido por imperio legal y no habien- do caducado dicho pedido continuó operativo y plenamente vigente su efecto suspensivo respecto de las actuaciones principales. Contra dicha decisión interpuso recurso extraordinario la concur- sada a fs. 1711178, el que fue concedido a fs. 201/202. Señala el recurrente que la sentencia apelada es arbitraria por cuanto no constituye derivación razonada del derecho vigente con arre- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2887 glo a los hechos de la causa, al no distinguir entre los dos supuestos que la norma regula y resolver ubicándose en el supuesto fáctico que no se verifica en el caso. Pone de relieve que la causa cuya acumulación se solicita, no se encuentra radicada ante el tribunal donde tramita el incidente y por tanto la suspensión de los procedimientos se verificará recién cuando se notifique a dicho tribunal el pedido de acumulación, notificación que no se ha cumplido y, por tanto, la suspensión automática que sos- tiene el fallo apelado no se ha producido por lo que deviene arbitrario. Corresponde señalar, en primer término, que V. E. tiene reiterada- mente dicho que el recurso extraordinario no procede en aquellos casos en que no medie sentencia definitiva o sentencia equiparable a tal. Pienso que tal requisito no se verifica en el caso y más allá de la consideración efectua

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