To Talk
05/11/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 386
ID: fallos_386_71
Voces / Materias
COMPETENCIA
ROBO
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 20.382
ley 472
ley 23.660
decreto 1658/97
Fallos: 197:126
Fallos: 242:503
Fallos: 301:1177
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "To Talk S.A. sI conc. prevo sI inc. de revisión por
Miniphone S.A.".
2888
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
325
Que esta Corte comparte los fundamentos
del dictamen del señor
Procurador General, al que corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se desestima el recurso planteado. Con costas. Notifique-
se y devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
?)
INSTITUTO
MUNICIPAL
DE OBRA SOCIAL v. MUNICIPALIDAD
DE
LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES
CORTE
SUPREMA.
Sin competencia actual no puede haber ejercicio válido de la función jurisdic-
cional, principio que ha de aplicarse estrictamente
respecto de la actividad de
la Corte Suprema, por cuanto su competencia,
hallándose circunscripta
a los
supuestos que determinan la Constitución y la ley, se extingue cuando median
razones jurídicas que, con antelación a la sentencia,
han colocado al caso liti-
gioso fuera de aquellos supuestos
PODER
JUDICIAL.
Existe un conflicto interadministrativo
ajeno a la instancia judicial si tanto la
aetora (Instituto Municipal de Obra Social -IMOS-, creado por la ley 20.382
como entidad autárquica) como la demandada (ex Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires), constituyen
órganos sujetos a una autoridad superior co-
mún.
PODER JUDICIAL.
Si bien la doctrina que establece
que los diferendos
entre entidades
depen-
dientes de un superior jerárquico único están excluidos, por principio, de deci-
sión judicial, es de especial pertinencia para las distintas reparticiones
de un
mismo departamento
gubernamental,
en razón de la común gestión de los
asuntos propios de su competencia institucional,
es también factible en caso
de una jefatura única de las entidades
afectadas.
PODER JUDICIAL.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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La existencia de conflicto interadministrativo
entre el ex Instituto Municipal
de Obra Social O.M.D.S.) y la ex Municipalidad de Buenos Aires se ve corrobo-
rada por las previsiones contenidas en la ley 472 de la Ciudad de Buenos Ai-
res, en cuanto contempla, expresamente,
que los diferendos entre ambos de-
berán someterse a un procedimiento de arbitraje obligatorio en el ámbito de la
Procuración General de la Ciudad (arts. 27 y 30 Yarto 5 del decreto 1658/97).
PODER
JUDICIAL.
La acción sustanciada
en la causa en la que el ex Instituto Municipal de Obra
Social-LM.O.S.-
demanda a la ex Municipalidad de Buenos Aires por el cobro
de aportes no es de las que corresponde decidir a los tribunales
de justicia de
la Nación, por lo que corresponde dejar sin efecto todo lo actuado en la causa.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El Instituto Municipal de Obra Social promovió demanda de apre-
mio contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por el
cobro de aportes.
En lo que aquí interesa, la ex Municipalidad planteó excepción de
incompetencia de la justicia del trabajo, donde se había entablado la
demanda, sobre la base de señalar que se trataba de un conflicto inte-
radministrativo,
ajeno a la instancia judicial, que debía ser dirimido
por el jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
-II-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V), con fun-
damento en el dictamen del Ministerio Público, revocó la resolución
del magistrado de la instancia anterior y declaró la competencia de la
justicia laboral por aplicación del arto 24 de la ley 23.660, en cuanto
establece que, a los efectos del cobrojudicial de los aportes adeudados
a las obras sociales, las causas deben tramitar
ante ese fuero.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
325
-III-
Contra esta última decisión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires interpuso recurso extraordinario
y, ante su denegatoria por el
a qua, la queja que trae el asunto a conocimiento de V.E.
Manifiesta que, si bien puede considerarse que la sentencia recu-
rrida no es definitiva, extremo que, sumando a la calidad de apremio
de la materia en litigio, en principio, no habilitaría
el recurso federal,
no es menos cierto que ello constituye un principio general pasible de
excepciones cuando existe, como en el caso, arbitrariedad
y gravedad
institucional.
Aduce en lo sustancial, que se trata en el caso de una cuestión inte-
radministrativa
y, por ende, ajena a la instancia judicial, toda vez que
comprende a dos órganos pertenecientes a un mismo sujeto de derecho y
que por elloresulta inaplicable la ley 23.660en cuanto prevé la competen-
cia de la justicia nacional del trabajo a los efectos del cobrojudicial de los
aportes adeudados a las obras sociales (art. 24) y que si ésta continuara
entendiendo en él se configuraría una seria transgresión a la autonomía
de la ciudad dispuesta en el arto 129 de la Constitución Nacional.
-IV-
Como quedó expuesto a través del relato antes efectuado, el a qua,
al declarar la competencia de la justicia laboral, implícitamente desesti-
mó el planteo principal opuesto por la demandada, atinente, a la exis-
tencia de un conflicto interadministrativo
ajeno a la instancia judicial.
En tales condiciones, a mi modo de ver, no se trata aquí de resolver
cuál es el competente entre dos jueces. Antes bien, el punto debatido
consiste en determinar
si se trata de una causa judicial que debe tra-
mitar ante la justicia, o de un conflicto interadministrativo
que deberá
resolverse en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es criterio desde antiguo consagrado por V.E. que "sin competen-
cia actual
no puede
haber ejercicio
válido
de la función jurisdiccional
(Fallos: 197:126), principio
que ha de aplicarse estrictamente
respecto
de la actividad
de la Corte Suprema,
por cuanto su competencia,
ha-
llándose
circunscripta
a los supuestos
que determinan
la Constitución
y la ley, se extingue cuando median razones jurídicas
que, con antela-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ción a la sentencia, han colocado al caso litigioso fuera de aquellos
supuestos" -énfasis del original- (Fallos: 242:503). En consecuencia ha
de asegurarse el respeto cuidadoso de los límites impuestos a sus atri-
buciones jurisdiccionales,
desde que las sentencias para ser válídas,
como primera condición, requieren ser dictadas por juez con jurisdic-
ción (Fallos: 197:126 y 269:439).
En mi concepto, por aplicación de dicha doctrina, correspondería
declarar procedente el recurso extraordinario deducido por el Gobier-
no de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto plantea la inexistencia de
causa por tratarse el sub lite de un conflicto interadministrativo
ajeno
a la instancia judicial, toda vez que, tanto la actora (el ex Instituto
Municipal de Obra Social -LM.O.S.-
creado por la ley 20.382, como
entidad autárquica) y la demandada (la ex Municipalidad de la Ciu-
dad de Buenos Aires), constituyen órganos sujetos a una autoridad
superior común.
V.E., en un proceso análogo en el punto bajo examen, declaró que
los diferendos entre entidades de un superior jerárquico único están
excluidos, por principio, de decisión judicial y que, si bien tal doctrina
es de especial pertinencia para las distintas reparticiones de un mis-
mo departamento gubernamental, en razón de la común gestión de los
asuntos propios de su competencia institucional,
es también factible
en caso de una jefatura única de las entidades afectadas (v. doctrina
de Fallos: 259:.432y sus citas; 269:439, considerando 4º y 301:1177).
Así pues, la existencia de conflicto interadministrativo
se ve corro-
borado por las previsiones contenidas en la ley local 472, en cuanto
contempla, expresamente, que los diferendos de tal especie entre el ex
Instituto Nacional de Obra Social (LM.O.S.) y la ex Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires o el Gobierno de la Ciudad de Buenos Ai-
res, deberán someterse a un procedimiento de arbitraje obligatorio en
ámbito de la Procuración General de la Ciudad (confr. arts. 27 y 30 ib.
y 5º del decreto 1658/97).
Resulta ilustrativo, además, recordar que el arto 28 de la mencio-
nada ley local, prevé que la obra social estará sometida a la jurisdic-
ción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese orden de ideas, el conflicto suscitado entre aquellas entida-
des constituye un supuesto ajeno a la competencia de esta instancia
judicial y debe ser dirimido en sede administrativa
(Fallos: 301:1177).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
32.'5
-V-
Opino, por tanto, que corresponde declarar que no compete al Po-
der Judicial resolver el conflicto planteado, debiéndose revocar, en con-
secuencia, la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso
extraordinario.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2002. Nicolás Eduardo
Becerra.