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To Talk

05/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 386 ID: fallos_386_71

Voces / Materias

COMPETENCIA ROBO REVISIÓN

Normas Citadas

ley 20.382 ley 472 ley 23.660 decreto 1658/97 Fallos: 197:126 Fallos: 242:503 Fallos: 301:1177

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de noviembre de 2002. Vistos los autos: "To Talk S.A. sI conc. prevo sI inc. de revisión por Miniphone S.A.". 2888 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Que esta Corte comparte los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, al que corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se desestima el recurso planteado. Con costas. Notifique- se y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ?) INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRA SOCIAL v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES CORTE SUPREMA. Sin competencia actual no puede haber ejercicio válido de la función jurisdic- cional, principio que ha de aplicarse estrictamente respecto de la actividad de la Corte Suprema, por cuanto su competencia, hallándose circunscripta a los supuestos que determinan la Constitución y la ley, se extingue cuando median razones jurídicas que, con antelación a la sentencia, han colocado al caso liti- gioso fuera de aquellos supuestos PODER JUDICIAL. Existe un conflicto interadministrativo ajeno a la instancia judicial si tanto la aetora (Instituto Municipal de Obra Social -IMOS-, creado por la ley 20.382 como entidad autárquica) como la demandada (ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires), constituyen órganos sujetos a una autoridad superior co- mún. PODER JUDICIAL. Si bien la doctrina que establece que los diferendos entre entidades depen- dientes de un superior jerárquico único están excluidos, por principio, de deci- sión judicial, es de especial pertinencia para las distintas reparticiones de un mismo departamento gubernamental, en razón de la común gestión de los asuntos propios de su competencia institucional, es también factible en caso de una jefatura única de las entidades afectadas. PODER JUDICIAL. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2889 La existencia de conflicto interadministrativo entre el ex Instituto Municipal de Obra Social O.M.D.S.) y la ex Municipalidad de Buenos Aires se ve corrobo- rada por las previsiones contenidas en la ley 472 de la Ciudad de Buenos Ai- res, en cuanto contempla, expresamente, que los diferendos entre ambos de- berán someterse a un procedimiento de arbitraje obligatorio en el ámbito de la Procuración General de la Ciudad (arts. 27 y 30 Yarto 5 del decreto 1658/97). PODER JUDICIAL. La acción sustanciada en la causa en la que el ex Instituto Municipal de Obra Social-LM.O.S.- demanda a la ex Municipalidad de Buenos Aires por el cobro de aportes no es de las que corresponde decidir a los tribunales de justicia de la Nación, por lo que corresponde dejar sin efecto todo lo actuado en la causa. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El Instituto Municipal de Obra Social promovió demanda de apre- mio contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por el cobro de aportes. En lo que aquí interesa, la ex Municipalidad planteó excepción de incompetencia de la justicia del trabajo, donde se había entablado la demanda, sobre la base de señalar que se trataba de un conflicto inte- radministrativo, ajeno a la instancia judicial, que debía ser dirimido por el jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. -II- La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V), con fun- damento en el dictamen del Ministerio Público, revocó la resolución del magistrado de la instancia anterior y declaró la competencia de la justicia laboral por aplicación del arto 24 de la ley 23.660, en cuanto establece que, a los efectos del cobrojudicial de los aportes adeudados a las obras sociales, las causas deben tramitar ante ese fuero. 2890 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 -III- Contra esta última decisión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario y, ante su denegatoria por el a qua, la queja que trae el asunto a conocimiento de V.E. Manifiesta que, si bien puede considerarse que la sentencia recu- rrida no es definitiva, extremo que, sumando a la calidad de apremio de la materia en litigio, en principio, no habilitaría el recurso federal, no es menos cierto que ello constituye un principio general pasible de excepciones cuando existe, como en el caso, arbitrariedad y gravedad institucional. Aduce en lo sustancial, que se trata en el caso de una cuestión inte- radministrativa y, por ende, ajena a la instancia judicial, toda vez que comprende a dos órganos pertenecientes a un mismo sujeto de derecho y que por elloresulta inaplicable la ley 23.660en cuanto prevé la competen- cia de la justicia nacional del trabajo a los efectos del cobrojudicial de los aportes adeudados a las obras sociales (art. 24) y que si ésta continuara entendiendo en él se configuraría una seria transgresión a la autonomía de la ciudad dispuesta en el arto 129 de la Constitución Nacional. -IV- Como quedó expuesto a través del relato antes efectuado, el a qua, al declarar la competencia de la justicia laboral, implícitamente desesti- mó el planteo principal opuesto por la demandada, atinente, a la exis- tencia de un conflicto interadministrativo ajeno a la instancia judicial. En tales condiciones, a mi modo de ver, no se trata aquí de resolver cuál es el competente entre dos jueces. Antes bien, el punto debatido consiste en determinar si se trata de una causa judicial que debe tra- mitar ante la justicia, o de un conflicto interadministrativo que deberá resolverse en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Es criterio desde antiguo consagrado por V.E. que "sin competen- cia actual no puede haber ejercicio válido de la función jurisdiccional (Fallos: 197:126), principio que ha de aplicarse estrictamente respecto de la actividad de la Corte Suprema, por cuanto su competencia, ha- llándose circunscripta a los supuestos que determinan la Constitución y la ley, se extingue cuando median razones jurídicas que, con antela- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2891 ción a la sentencia, han colocado al caso litigioso fuera de aquellos supuestos" -énfasis del original- (Fallos: 242:503). En consecuencia ha de asegurarse el respeto cuidadoso de los límites impuestos a sus atri- buciones jurisdiccionales, desde que las sentencias para ser válídas, como primera condición, requieren ser dictadas por juez con jurisdic- ción (Fallos: 197:126 y 269:439). En mi concepto, por aplicación de dicha doctrina, correspondería declarar procedente el recurso extraordinario deducido por el Gobier- no de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto plantea la inexistencia de causa por tratarse el sub lite de un conflicto interadministrativo ajeno a la instancia judicial, toda vez que, tanto la actora (el ex Instituto Municipal de Obra Social -LM.O.S.- creado por la ley 20.382, como entidad autárquica) y la demandada (la ex Municipalidad de la Ciu- dad de Buenos Aires), constituyen órganos sujetos a una autoridad superior común. V.E., en un proceso análogo en el punto bajo examen, declaró que los diferendos entre entidades de un superior jerárquico único están excluidos, por principio, de decisión judicial y que, si bien tal doctrina es de especial pertinencia para las distintas reparticiones de un mis- mo departamento gubernamental, en razón de la común gestión de los asuntos propios de su competencia institucional, es también factible en caso de una jefatura única de las entidades afectadas (v. doctrina de Fallos: 259:.432y sus citas; 269:439, considerando 4º y 301:1177). Así pues, la existencia de conflicto interadministrativo se ve corro- borado por las previsiones contenidas en la ley local 472, en cuanto contempla, expresamente, que los diferendos de tal especie entre el ex Instituto Nacional de Obra Social (LM.O.S.) y la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o el Gobierno de la Ciudad de Buenos Ai- res, deberán someterse a un procedimiento de arbitraje obligatorio en ámbito de la Procuración General de la Ciudad (confr. arts. 27 y 30 ib. y 5º del decreto 1658/97). Resulta ilustrativo, además, recordar que el arto 28 de la mencio- nada ley local, prevé que la obra social estará sometida a la jurisdic- ción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires. En ese orden de ideas, el conflicto suscitado entre aquellas entida- des constituye un supuesto ajeno a la competencia de esta instancia judicial y debe ser dirimido en sede administrativa (Fallos: 301:1177). 2892 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 32.'5 -V- Opino, por tanto, que corresponde declarar que no compete al Po- der Judicial resolver el conflicto planteado, debiéndose revocar, en con- secuencia, la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 23 de mayo de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.