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Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Instituto Municipal de Obra So- cial d Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

05/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 386 ID: fallos_386_72

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD QUEJA CONTRATO

Cited Norms

ley 48 ley 12.910 ley 19.549 ley 12.910 decreto 11511/47 decreto 1098/56 decreto 4517/ decreto 11.511 decreto 1978 decreto 1496/91 Fallos: 261:27 Fallos: 252:109 Fallos: 322:298

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de noviembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Instituto Municipal de Obra So- cial d Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir so- bre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Gene- ral y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de bre- vedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recur- so extraordinario interpuesto, declarándose que la acción sustanciada en esta causa no es de las que corresponde decidir a los tribunales de justicia de la Nación. En consecuencia, con ese alcance, se revoca la sentencia de fs. 179, y, ejercitando la facultad que acuerda a este Tri- bunal el arto 16 de la ley 48, se deja sin efecto todo lo actuado en el sub judice. Sin costas. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y de- vuélvanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 MELLER COMUNICACIONES S.A. U.T.E. v. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES RECURSO EXTRAORDINARIO ..Requisitos comunes. Tribunal de justicia. 2893 De acuerdo a lo prescripto en el arto 7º de la ley 12.910, en los arts. 6º, 7º y 8º del decreto 11511/47, en su aclaratorIo 4517/66 y en el decreto 1098/56, no cabe recurso alguno respecto de las decisiones del Tribunal Arbitral de Obras Públicas. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impug- nar la constitucionalidad. El Estado Nacional no está legitimado para plantear la invalidez constitucio- nal de las normas que él mismo dicta. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido contra las resoluciones del Tribunal Arbitral de Obras Públicas que reconocieron un reclamo de rendi- ción de cuentas y cobro de pesos formulado contra Entel--en liquidación- si no se advierte arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte Suprema. CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. Corresponde rechazar los agravios dirigidos a sostener que la renuncia formula- da por la demandante en el trámite seguido en el expediente administrativo, constituiría decisivo obstáculo a la pretensión de cobro, si del contenido de la resolución de Entel-en liquidación- se desprende la improcedencia del planteo. ARBITRAJE. El control judicial de los laudos arbitrales obedece a una exigencia que surge de objetivos constitucionalmente asumidos, como el de "promover la justicia" y también de las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad y de la ejecutoriedad equivalente a la de una sentencia judicial que el Estado dispen- sa -cumplidos ciertos recaudos- a los laudos arbitrales (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano). ARBITRAJE. En tanto el juez debe respetar las renuncias -a la jurisdicción natural, en general, y a la posterior revisión por los jueces del Estado, en particular- sin 2894 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 atender a las posteriores retractaciones que solapadamente puedan intentar las partes como consecuencia de una resolución adversa, so pena de desnatu- ralizar el instituto del arbitraje, el laudo es revisable cuando las objeciones propuestas ponen de manifiesto una seria lesión a los derechos de defensa y propiedad (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano). ARBITRAJE. El1audo arbitral no es revisable directamente por la vía del recurso extraordi- nario, sin que medie previa declaración judicial de nulidad, pues no es posible negar la revisibilidad de los laudos arbitrales y, a la vez, afirmar que puede revisarse su arbitrariedad sin caer en flagrante contradicción (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano). ARBITRAJE. Si la ley excluye la revisión judicial ~como ocurre respecto del arto 1º del de- creto 4517/66- no es posible prescindir de esta norma sin declararla inconsti. tucional (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano). ARBITRAJE. Las partes pueden pactar la exclusión de la jurisdicción judicial de revisión si les conviene. Ello es propio del arbitraje mismo, al que pueden quedar sujetas materias susceptibles de transacción en la que hay concesiones recíprocas guia- das por la equidad de los árbitros, pues las partes pueden siempre, en asuntos disponibles para ellas, llegar hasta la renuncia de un derecho si esta alterna. tiva conviene a sus intereses (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano). ARBITRAJE. Si las partes quisieron excluir apelaciones judiciales (art. 1º del decreto 4517/ 66) y tal exclusión' es válida, no han de llamar a las puertas de los tribunales estatales, pues no ha de permitírseles venir contra sus propios actos (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. La Corte Suprema es libre de efectuar, con absoluta independencia de las ale- gaciones y argumentos de las partes, la exégesis del régimen legal que institu. ye la jurisdicción administrativa arbitral en materia de contratos de obra pú- blica celebrados por el Gobierno Federal, a fin de asignarle a los preceptos federales involucrados su correcto alcance y sentido (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS. 2895 La "renuncia" prevista en el régimen del Tribunal Arbitral de Obras Públicas no puede tener un alcance mayor que la renuncia a interponer recursos judi- ciales, establecida en el arto 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los supuestos de arbitraje propiamente dicho, voluntariamente estipulada por las partes al celebrar el respectivo compromiso arbitral Tal renuncia nunca implica la imposibilidad absoluta de impugnar judicialmente la sentencia arbitral, especialmente cuando los árbitros fallan sobre puntos no sometidos a su jurisdicción, u omitan hacerlo sobre los puntos sobre los que constituía su deber expedirse (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enri- que Santiago Petracchi). TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS. El Tribunal Arbitral de Obras Públicas no constituye un verdadero tribunal arbitral pues no se cumplen a su respecto con las dos premisas que hacen a la esencia del arbitraje -libre elección de los árbitros e imparcialidad- (Disiden- cia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS. Si bien el sometimiento al régimen establecido por la ley 12.910 y sus decretos reglamentarios es voluntario para el contratista (art. 72 de la ley), no lo es en cambio para el Estado Nacional, quien se ve compelido al arbitraje por su contraparte. En tales condiciones, se trataría de un verdadero arbitraje obli- gatorio o forzoso, toda vez que una de las partes no puede eludirlo (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS. El Tribunal Arbitral de Obras Públicas creado por el arto 8º del decreto 11.511 de 1947 no es otra cosa que un tribunal administrativo dotado de funciones jurisdiccionales, condición no menguada por la circunstancia de que está inte. grado por dos representantes del Estado Nacional y uno de las empresas cons- tructoras (según lo dispone el arto 1º del decreto 1978 de 1964) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS. El Tribunal Arbitral de Obras Públicas constituye una verdadera jurisdicción administrativa predispuesta, a la cual optativamente pueden recurrir sola- mente los contratistas con el propósito de resolver las controversias suscita- das por la liquidación de los mayores costos derivados de los riesgos imprevisi- bles experimentados durante la ejecución de las obras públicas (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). 2896 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS. Las decisiones del Tribunal Arbitral de Obras Públicas son judicialmente revi. sables en las mismas condiciones que lo son las emanadas de cualquier otro tribunal administrativo -cuyo carácter revisable está al margen de toda discu- sión~, con la única restricción de que ejerza atribuciones judiciales otorgadas por ley e irrevisables por vía de acción o de recurso, circunstancias que se dan en el caso en tratamiento (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). ARBITRAJE. El sometimiento voluntario o forzoso a la instancia administrativa arbitral no importa la sujeción absoluta e indiscriminada a cualquier cosa que en dicha instancia se decida, ni la renuncia tácita a cuestionar la autoridad de lo re. suelto por los jueces administrativos, cuando tal resolución violente las más elementales reglas de justicia (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enri- que Santiago Petracchi). JURISDICCION ADMINISTRATIVA. El derecho a la revisión judicial constituye un imperativo de orden constitucio. nal del que en definitiva depende la supervivencia misma del estado de dere- cho (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. Es formalmente admisible el recurso extraordinario que se dirige contra una sentencia defmitiva -como lo es la decisión del Tribunal Arbitral de Obras Públicas que manda "cumplir" una anterior resolución y ocasiona directamen- te el gravamen contra el cual se alza el recurrente- si en el caso se ha puesto en tela de juicio el alcance de actos de la autoridad nacional (las resoluciones de la Liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones), a

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