Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Instituto Municipal de Obra So- cial d Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
05/11/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 386
ID: fallos_386_72
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
QUEJA
CONTRATO
Cited Norms
ley 48
ley 12.910
ley 19.549
ley
12.910
decreto 11511/47
decreto 1098/56
decreto 4517/
decreto 11.511
decreto 1978
decreto 1496/91
Fallos: 261:27
Fallos: 252:109
Fallos: 322:298
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires en la causa Instituto Municipal de Obra So-
cial d Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir so-
bre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Gene-
ral y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de bre-
vedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recur-
so extraordinario
interpuesto, declarándose que la acción sustanciada
en esta causa no es de las que corresponde decidir a los tribunales
de
justicia de la Nación. En consecuencia, con ese alcance, se revoca la
sentencia de fs. 179, y, ejercitando la facultad que acuerda a este Tri-
bunal el arto 16 de la ley 48, se deja sin efecto todo lo actuado en el sub
judice. Sin costas. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y de-
vuélvanse.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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MELLER
COMUNICACIONES
S.A. U.T.E. v. EMPRESA
NACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES
RECURSO EXTRAORDINARIO
..Requisitos comunes. Tribunal de justicia.
2893
De acuerdo a lo prescripto en el arto 7º de la ley 12.910, en los arts. 6º, 7º y 8º
del decreto 11511/47, en su aclaratorIo 4517/66 y en el decreto 1098/56, no
cabe recurso alguno respecto de las decisiones del Tribunal Arbitral de Obras
Públicas.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Interés para impug-
nar la constitucionalidad.
El Estado Nacional no está legitimado para plantear la invalidez constitucio-
nal de las normas que él mismo dicta.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido contra las resoluciones
del Tribunal Arbitral de Obras Públicas que reconocieron un reclamo de rendi-
ción de cuentas y cobro de pesos formulado contra Entel--en liquidación- si no se
advierte arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte Suprema.
CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS.
Corresponde rechazar los agravios dirigidos a sostener que la renuncia formula-
da por la demandante
en el trámite seguido en el expediente administrativo,
constituiría decisivo obstáculo a la pretensión de cobro, si del contenido de la
resolución de Entel-en
liquidación- se desprende la improcedencia del planteo.
ARBITRAJE.
El control judicial de los laudos arbitrales
obedece a una exigencia que surge
de objetivos constitucionalmente
asumidos, como el de "promover la justicia" y
también de las garantías
de la defensa en juicio y de la propiedad y de la
ejecutoriedad equivalente a la de una sentencia judicial que el Estado dispen-
sa -cumplidos ciertos recaudos- a los laudos arbitrales (Voto de los Dres. Julio
S. Nazareno y Antonio Boggiano).
ARBITRAJE.
En tanto el juez debe respetar
las renuncias
-a la jurisdicción
natural,
en
general, y a la posterior revisión por los jueces del Estado, en particular-
sin
2894
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
325
atender a las posteriores retractaciones
que solapadamente puedan intentar
las partes como consecuencia de una resolución adversa, so pena de desnatu-
ralizar el instituto del arbitraje, el laudo es revisable cuando las objeciones
propuestas
ponen de manifiesto una seria lesión a los derechos de defensa y
propiedad (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).
ARBITRAJE.
El1audo arbitral no es revisable directamente
por la vía del recurso extraordi-
nario, sin que medie previa declaración judicial de nulidad, pues no es posible
negar la revisibilidad de los laudos arbitrales
y, a la vez, afirmar que puede
revisarse
su arbitrariedad
sin caer en flagrante
contradicción (Voto de los
Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).
ARBITRAJE.
Si la ley excluye la revisión judicial ~como ocurre respecto del arto 1º del de-
creto 4517/66- no es posible prescindir de esta norma sin declararla inconsti.
tucional (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).
ARBITRAJE.
Las partes pueden pactar la exclusión de la jurisdicción judicial de revisión si
les conviene. Ello es propio del arbitraje mismo, al que pueden quedar sujetas
materias susceptibles de transacción en la que hay concesiones recíprocas guia-
das por la equidad de los árbitros, pues las partes pueden siempre, en asuntos
disponibles para ellas, llegar hasta la renuncia de un derecho si esta alterna.
tiva conviene a sus intereses (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio
Boggiano).
ARBITRAJE.
Si las partes quisieron excluir apelaciones judiciales (art. 1º del decreto 4517/
66) y tal exclusión' es válida, no han de llamar a las puertas de los tribunales
estatales, pues no ha de permitírseles venir contra sus propios actos (Voto de
los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
La Corte Suprema es libre de efectuar, con absoluta independencia de las ale-
gaciones y argumentos de las partes, la exégesis del régimen legal que institu.
ye la jurisdicción administrativa
arbitral en materia de contratos de obra pú-
blica celebrados por el Gobierno Federal, a fin de asignarle a los preceptos
federales
involucrados
su correcto
alcance
y sentido
(Disidencia
de los
Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
TRIBUNAL ARBITRAL
DE OBRAS PUBLICAS.
2895
La "renuncia" prevista en el régimen del Tribunal Arbitral de Obras Públicas
no puede tener un alcance mayor que la renuncia a interponer recursos judi-
ciales, establecida en el arto 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación para los supuestos de arbitraje propiamente dicho, voluntariamente
estipulada por las partes al celebrar el respectivo compromiso arbitral
Tal
renuncia nunca implica la imposibilidad absoluta de impugnar judicialmente
la sentencia arbitral, especialmente cuando los árbitros fallan sobre puntos no
sometidos a su jurisdicción, u omitan hacerlo sobre los puntos sobre los que
constituía su deber expedirse (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enri-
que Santiago Petracchi).
TRIBUNAL ARBITRAL
DE OBRAS PUBLICAS.
El Tribunal Arbitral de Obras Públicas no constituye un verdadero tribunal
arbitral pues no se cumplen a su respecto con las dos premisas que hacen a la
esencia del arbitraje -libre elección de los árbitros e imparcialidad-
(Disiden-
cia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
TRIBUNAL ARBITRAL
DE OBRAS PUBLICAS.
Si bien el sometimiento al régimen establecido por la ley 12.910 y sus decretos
reglamentarios es voluntario para el contratista (art. 72 de la ley), no lo es en
cambio para el Estado Nacional, quien se ve compelido al arbitraje
por su
contraparte.
En tales condiciones, se trataría
de un verdadero arbitraje obli-
gatorio o forzoso, toda vez que una de las partes no puede eludirlo (Disidencia
de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
TRIBUNAL ARBITRAL
DE OBRAS PUBLICAS.
El Tribunal Arbitral de Obras Públicas creado por el arto 8º del decreto 11.511
de 1947 no es otra cosa que un tribunal administrativo
dotado de funciones
jurisdiccionales, condición no menguada por la circunstancia de que está inte.
grado por dos representantes
del Estado Nacional y uno de las empresas cons-
tructoras (según lo dispone el arto 1º del decreto 1978 de 1964) (Disidencia de
los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
TRIBUNAL ARBITRAL
DE OBRAS PUBLICAS.
El Tribunal Arbitral de Obras Públicas constituye una verdadera jurisdicción
administrativa
predispuesta,
a la cual optativamente
pueden recurrir
sola-
mente los contratistas
con el propósito de resolver las controversias suscita-
das por la liquidación de los mayores costos derivados de los riesgos imprevisi-
bles experimentados durante la ejecución de las obras públicas (Disidencia de
los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
2896
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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TRIBUNAL
ARBITRAL
DE OBRAS PUBLICAS.
Las decisiones del Tribunal Arbitral de Obras Públicas son judicialmente
revi.
sables en las mismas condiciones que lo son las emanadas de cualquier otro
tribunal administrativo -cuyo carácter revisable está al margen de toda discu-
sión~, con la única restricción de que ejerza atribuciones judiciales otorgadas
por ley e irrevisables por vía de acción o de recurso, circunstancias que se dan
en el caso en tratamiento
(Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique
Santiago Petracchi).
ARBITRAJE.
El sometimiento voluntario o forzoso a la instancia administrativa
arbitral no
importa la sujeción absoluta e indiscriminada
a cualquier cosa que en dicha
instancia se decida, ni la renuncia tácita a cuestionar la autoridad de lo re.
suelto por los jueces administrativos,
cuando tal resolución violente las más
elementales reglas de justicia (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enri-
que Santiago Petracchi).
JURISDICCION
ADMINISTRATIVA.
El derecho a la revisión judicial constituye un imperativo de orden constitucio.
nal del que en definitiva depende la supervivencia misma del estado de dere-
cho (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario que se dirige contra una
sentencia defmitiva -como lo es la decisión del Tribunal Arbitral de Obras
Públicas que manda "cumplir" una anterior resolución y ocasiona directamen-
te el gravamen contra el cual se alza el recurrente-
si en el caso se ha puesto
en tela de juicio el alcance de actos de la autoridad nacional (las resoluciones
de la Liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones), a
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