Estado Nacional- Estado Mayor General del Ejér- cito d Tucumán, Provincia de sI daños y perjuicios
05/11/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 386
ID: fallos_386_76
Voces / Materias
EJECUCIÓN
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 911
Fallos: 321:714
Fallos: 319:378
Fallos: 262:87
Fallos: 321:2530
Fallos: 315:890
Fallos: 322:1043
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "Estado Nacional- Estado Mayor General del Ejér-
cito d Tucumán, Provincia de sI daños y perjuicios", de los que
Resulta:
I) A fs. 23/25 se presenta
el Estado Nacional e inicia demanda
contra la Provincia de Tucumán por los daños y perjuicios derivados
del incumplimiento
del convenio suscripto entre el Estado Mayor
General del Ejército y el gobierno provincial el 6 de diciembre de
1993 en relación con un predio de su propiedad ubicado en la capital
provincial.
Dice que ese inmueble le había sido donado por la demandada en
virtud de lo dispuesto por la ley provincial del 12 de enero de 1907 y
que allí tuvo su asiento el Regimiento de Infantería Nº 19.
Puntualiza
que mediante el convenio referido el Ejército se com-
prometió a desafectar el inmueble, mientras que el gobierno provin-
cial se obligó a construir un conjunto de viviendas. En el acto de sus-
cripción del convenio entregó las instalaciones militares, bajo la condi-
ción resolutoria de que la demandada edificara la mitad de las casas
en el año 1994 y la otra mitad durante 1995.
Afirma que la provincia no cumplió lo pactado y que por tal razón
el Ejército la intimó (mediante carta documento del 14 de marzo de
1995) a restituir el inmueble. Señala que la demandada tampoco sa-
tisfizo este requerimiento, lo que motivó la promoción de un juicio de
desalojo que tramitó ante esta Corte. Agrega que el 27 de mayo de
1999 el Tribunal hizo lugar a la demanda y ordenó el desalojo del in-
mueble, pues consideró que -frente al incumplimiento de la provin-
cia- aquel convenio había quedado sin efecto. Añade que la demanda-
da no acató esa decisión, de manera que el proceso se encuentra ac-
tualmente en la etapa de ejecución.
Reclama la suma de $ 2.067.390 que estima en función del valor
locativo del inmueble.
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Il) A fs. 91/103 se presenta la Provincia de Tucumán y contesta la
demanda. Niega los hechos allí expuestos y solicita su rechazo.
Explica que en el año 1907 la legislatura local sancionó la ley 911
mediante la cual autorizó al Poder Ejecutivo provincial a donar al go-
bierno de la Nación 24 hectáreas de terreno que debían destinarse a la
construcción de cuarteles de carácter permanente
del Ejército. Allí se
dispuso también que la Nación debía conservar el inmueble con el des-
tino expresado y comenzar antes de un año la ejecución de las obras
necesarias; en caso contrario debía quedar sin efecto la concesión. Pos~
teriormente se inscribió en el registro inmobiliario la escritura de do-
nación, en la que se especificó que la liberalidad se hacía con la condi-
ción de otorgar al inmueble el destino indicado.
Afirma que en febrero de 1993 -antes
de la suscripción del conve-
nio mencionado en la demanda- el Ejército ya había "levantado el re-
gimiento" y abandonado las instalaciones, en virtud de una reestruc-
turación interna.
Aduce que en el referido convenio de diciembre de 1993 el Ejército
efectuó un reconocimiento efectivo de su obligación de restituir
el in-
mueble a la provincia, ya que al haber dispuesto el traslado del Regi-
miento Nº 19 no podría dar cumplimiento en el futuro al cargo im-
puesto en la donación.
Díce que la obvia desproporción existente entre las prestaciones
pactadas impíde interpretar
que hubiera mediado una suerte de per-
muta. Puntualiza
que el sentido del convenio era solucionar el proble-
ma que se presentaba
a los pocos oficiales que, a causa de la devolu-
ción del predio, perdían sus viviendas ubicadas precisamente en dicho
inmueble. Asevera que esa finalidad de ningún modo se vio alterada
por el incumplimiento de la provincia de su obligación de construir las
casas, ni tampoco por la sentencia dictada por esta Corte en el juicio
de desalojo, donde sólo se examinaron las consecuencias provisionales
de aquella omisión. Considera que no ha perdido su derecho a recupe-
rar el inmueble en virtud del incumplimiento en que incurrió el Esta-
do Nacional respecto del cargo impuesto a la donación.
Señala que al cumplirse la condíción resolutoria, quedó sín efecto
el convenio de diciembre de 1993, de manera que cada una de las par-
tes debió actuar como sí aquél no hubiera existido. Estima que, en
consecuencia, el Ejército se vio obligado a cumplir el cargo, pero no lo
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hizo porque sabía de antemano que jamás volvería a destinar el predio
al funcionamiento de cuarteles.
Afirma que el incumplimiento
del cargo debe computarse a par-
tir del 14 de febrero de 1993, por lo que deduce que el predio volvió
al patrimonio
de la provincia en esa fecha. Concluye entonces en
que el Estado Nacional no tiene derecho a reclamar resarcimiento
alguno.
Asimismo reconviene al Estado Nacional planteando la revocación
de la donación por incumplimiento del cargo y pide que se le restituya
la titularidad
del dominio del inmueble donado, con retroactivídad
a
febrero de 1993.
Sostiene que se encuentran reunidas las condiciones para la pro-
cedencia de la revocación, pues en febrero de 1993 el predio ya no era
utilizado como cuartel y, después de reclamar por el incumplimiento
del convenio de diciembre de ese año, la demandada no expresó su
voluntad de volver a darle ese destino. Considera que no lo hizo por-
que su principal objetivo era obtener un resarcimiento económico en
lugar de cumplir el fin para el que se había efectuado la donación. Cita
jurisprudencia
en el sentido de que resulta innecesaria la interpela-
ción para constituir en mora al deudor cuando éste manifiesta que no
cumplirá con su obligación.
III) A fs. 109/111 el Estado Nacional contesta la reconvención y
pide su rechazo.
Aduce que nunca abandonó el inmueble ni lo desafectó de su desti-
no militar. Puntualiza que mediante el convenio de diciembre de 1993
sólo se comprometió a desafectarlo -con el expreso consentimiento del
donante-, pero bajo la condición suspensiva de que la provincia cons-
truyera las vivíendas,lo que no sucedió (comoquedó demostrado en el
juicio de desalojo).
Afirma que, por el hecho del traslado del Regímiento Nº 19, no
puede inferirse que las instalaciones hayan sido abandonadas. Añade
que al producirse ese evento quedó en su lugar un destacamento per-
manente de vígílancia.
Arguye que de la sentencia de desalojo surge claramente la ilegíti-
midad de la tenencia del inmueble por parte de la Provincia de Tucu-
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mán. Considera que de ello se deriva la obligación de indemnizar los
daños y perjuicios que esa privación ilegitima le ha causado.
Considerando:
1Q)Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2Q)Que por la ley 911 del 12 de enero de 1907 (que se reproduce a
fs. 78/78 vta.) la Legislatura
de la Provincia de Tucumán autorizó al
Poder Ejecutivo para que cediera a la Nación veinticuatro hectáreas
de terreno, "las que deberán destinarse para la construcción de cuar-
teles, de carácter permanente,
con destino al Ejército Nacional" (art.
1Q).Por otra parte, el arto 2Qdispuso que estaría a cargo del Estado
Nacional, además de conservar el inmueble con el destino indicado,
"comenzar antes de un año la ejecución de las obras necesarias para
ello, debiendo en caso contrario, quedar sin efecto esta concesión".
3Q)Que en consecuencia el Poder Ejecutivo Nacional dictó el de-
creto del 5 de marzo de 1907 (ver fs. 79) por el cual aceptó la donación
hecha por el gobierno de la provincia de Tucumán al gobierno de la
Nación de las veinticuatro hectáreas de terreno.ubicadas
en la ciudad
de Tucumán "condestino a la construcción de cuarteles de carácter per-
manente para los cuerpos del Ejército", en las condiciones determina-
das por ley 911 dictada por la Legislatura de dicha provincia (art. 1Q).
4Q)Que el 3 de julio de 1907 las autoridades locales otorgaron la
escritura de donación, que fue inscripta en el Registro Inmobiliario el
27 del mismo mes y año (ver fs. 222), ajustándose sus términos en lo
sustancial al contenido de los citados arts. 1QY2Qde la ley 911, expre-
sando: "Esta donación la hace con la condición de que deberán desti-
narse para la construcción de cuarteles de carácter permanente
con
destino al Ejército Nacional, siendo a cargo del Gobierno de la Nación
además de conservar el inmueble con el destino expresado comenzar
antes de un año la ejecución de las obras necesarias para ello, debien-
do en caso contrario quedar sin efecto esta concesión".
5Q)Que en la causa E. 114.XXXI.suscitada entre las mismas par-
tes, esta Corte hizo lugar el 27 de mayo de 1999 a la demanda de
desalojo deducida por el Estado Nacional -Estado Mayor General del
Ejército- contra la Provincia de Tucumán respecto del inmueble en el
que tuvo su asiento el Regimiento NQ19 de Infantería,
limitándose a
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resolver las cuestiones alli propuestas, que versaban sobre los alcan-
ces y subsistencia del convenio celebrado en diciembre de 1993. Res-
pecto de los temas vinculados con la donación del predio no medió
pronunciamiento alguno, pues dichos aspectos no habían sido objeto
de debate en aquella causa y sólo fueron introducidos por la Provincia
de Tucumán al deducir la reconvención en este pleito el 19 de mayo
del 2000 (fs. 91/104).
6º) Que antes de proseguir con el examen de las cuestiones pro-
puestas, es necesario formular una aclaración respecto del inmueble
objeto del pleito.
De acuerdo a lo que surge del "plano de mensura, unificación y
división", copiado a fs. 5 y 149 de la causa E.114.XXXI.(ofrecida como
prueba por ambas partes), las 24 hectáreas que conforman el predio
donado están compuestas por dos fracciones de terreno: la "D" (con
una superficie de 9 ha. 9903,2093 m') y la "E"(conuna superficie de 14
ha. 3608,5187 m2). El Regimiento de Infantería Nº 19 sólo ocupaba la
primera fracción, ya que en la segunda (ubicada al este de aquélla)
se encuentra
el Liceo Militar General Gregorio Aráoz de Lamadrid
(con
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