Santa María Estancias Saltalamacchia y Com- pañía
05/11/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 386
ID: fallos_386_77
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
PRESCRIPCIÓN
DOMINIO
EJECUCIÓN
SOCIEDAD
Cited Norms
ley 6716
ley 10.268
ley 1285/58
ley 48
ley 48.
Fallos: 304:1716
Fallos: 321:2144
Fallos: 324:492
Fallos: 307:1668
Fallos: 307:1507
Fallos: 316:165
Fallos: 315:66
Fallos: 299:199
Fallos: 310:295
Fallos: 269:270
Fallos: 208:343
Fallos: 310:1899
Fallos: 311:1812
Fallos: 302:63
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "Santa María Estancias
Saltalamacchia
y Com-
pañía S.C.A. d Buenos Aires, Provincia de si resarciíniento
de daños y
lucro cesante", de los que
Resulta:
I) A fs. 164/168 se presenta por medio de apoderado Santa María
Estancias
Saltalamacchia
y Compañía Sociedad en Comandita
por
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
2951
Acciones e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de
que se la condene a resarcir el importe de todos los daños, presentes y
futuros, derivados de una consecuencia inmediata o mediata, inclui-
dos el daño emergente y lucro cesante que el funcionamiento irregular
del servicio público registralle
haya ocasionado al expedir certificados
que acreditaban
cancelaciones de hipotecas y levantamientos
de em-
bargo que continuarian subsistentes. Afirma que no se precisa el mon-
to de lo reclamado porque su estimación depende de elementos aún no
definitivamente
fijados y porque la iniciación de la demanda es im-
prescindible para evitar la prescripción.
Expresa que es una empresa familiar dedicada desde hace más de
35 años a la explotación agropecuaria en campos de su propiedad ubi-
cados en el partido de Nueve de Julio y que en el año 1982, a fin de
derivar algunos lotes de hacienda que la capacidad receptiva del cam-
po no admitía, decidió comprar una fracción apropiada para ello. Con
tal motivo uno de sus directivos se puso en contacto con la firma inmo-
biliaria "Aznar Propiedades" de la localidad de Bragado, adquiriendo
finalmente un inmueble de alrededor de 300 ha en el partido de Vein-
ticinco de Mayo, propiedad de Juan Carlos Marino.
Para formalizar la operación se suscribió primeramente
un boleto
de compraventa redactado por aquella firma con el asesoramiento del
escribano Aníbal René Riano, en el que se dejó constancia de que, se-
gún un certificado emitido por el registro inmobiliario, la propiedad no
reconocia gravámenes ni embargos por haber sido cancelados los pre-
existentes.
La escritura traslativa de dominio se suscribió varios días
después con intervención del escribano Jorge Mario Blanco, de la loca-
lidad de Bragado, quien tramitó un nuevo certificado que reprodujo la
información anterior en el sentido de que el bien estaba libre de gravá-
menes y embargos. Destaca el hecho de que en dos oportunidades dis-
tintas y con intervención de notarios diferentes el informe registral
resultó coincidente.
Dice que tomó posesión del bien y que lo explotó sin perturbación
alguna hasta que el 18 de junio de 1983 sus directivos tomaron co-
nocimiento de que se iba a realizar
el remate
de la propiedad
por
. disposición judicial dictada en el juicio "Bloch de Alperovich, Eugenia
d Witemburg, Matilde Cristina si ejecución hipotecaria", que tramita-
ba ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 6 de San Martín. La
ejecución era consecuencia del incumplimiento de un presunto mutuo
con garantía real que habría contraído una anterior propietaria.
2952
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
325
Ante ello, se recurrió al escribano Andrés Martín Larrañaga, quíen
hízo saber a los asistentes a la subasta, al martillero y al juez de la
causa que se encontraba
presente,
que el bien a rematarse
estaba
ocu-
pado por la actora la que tenía su posesión como consecuencia de la
compraventa de la que daba cuenta la escritura notarial respectiva y
que dicho contrato se había formalizado con relación al inmueble libre
de gravámenes
e hipotecas
y había sido inscripto
sin inconvenientes
el
13 de agosto de 1982.
Agrega que también se efectuó una presentación en el juicio hipo-
tecario pidiendo la nulidad de esas actuaciones y, por consiguiente,
del remate ordenado; que el juicio respectivo se encuentra todavía en
primera
instancia;
y que simultáneamente
se realizaron
averiguacio-
nes oficiosas en el Registro de la Propiedad donde se les informó que
los certificados expedidos eran genuinos y que la firma del funcionario
que los suscribía era auténtica, sin perjuicio de lo cual se había promo-
vido una causa penal.
Sostiene que si el incidente de nulidad planteado en el juicio hi-
potecario fuera desestimado se le produciría un daño -además
del
genérico que surge de la sola omisión de las verdaderas condiciones
del dominio- derivado de la falta de servicio, pues no cabe duda que
cuando una provincia impone el deber de obtener un certificado re-
gistral como requisito para la escrituración de inmuebles ello presu-
pone la prestación de un servicio regular. En el caso, de haberse ob-
servado tal conducta y si los certificados hubieran hecho constar los
embargos e hipotecas que aparecieron cancelados, otra habría sido
su conducta.
En otro orden de ideas expresa que el18 de junio de 1985 se cum-
plirían los dos años de haber tomado conocimiento de los hechos por
los que reclama; y que ello justifica la iniciación de la demanda para
evitar que una interpretación restrictiva del arto 4037 del Código Civil
que hace iniciar el cómputo de la prescripción desde la toma de conoci-
miento de los hechos, repela la acción. Destaca, no obstante, que la
jurisprudencia
de la Corte Suprema sostiene un criterio amplio sobre
el punto, expuesto en los fallos que cita.
Aclara que la iniciación del presente juicio "no implica el desesti-
miento del incidente de nulidad deducido en el juicio hipotecario sino
que, por el contrario, esas actuaciones revisten capital importancia
para esta acción pues la existencia y determinación
de parte de los
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
2953
daños depende de la resolución que allí recaiga". Cita jurisprudencia
del Tribunal en apoyo de su reclamo.
II) A fs. 191/197 contesta la Provincia de Buenos Aires. Plantea la
falta de legitimación activa fundada en que la actora reclama even-
tuales daños ante un supuesto error registral que habría posibilitado
la adquisición de un inmueble comolibre de gravámenes. Dice que ese
daño no se encuentra configurado porque para ello es necesario que
exista una sentencia definitiva en su contra, que el deudor subrogante
no pague y que el inmueble en cuestión sea ejecutado en forma defini-
tiva.
Cuestiona el criterio deh actora acerca de la prescripción por cuan-
to el daño aún no se ha producido. Por ello "mal puede pues creer el
actor, que la acción prescribiría antes de que se produzca el daño, por-
que esto implicaría que una acción puede prescribir antes del naci-
miento de la acción que la justifica". Considera asimismo que no se
han agotado las vías ordinarias para conseguir la satisfacción
de su
crédito y que la actora debió ejercer los derechos que la evicción acuer-
da contra el vendedor. Cita doctrina y jurisprudencia.
Atribuye negligencia al escribano Riano y afirma que eso repercu-
tió sobre los supuestos perjuicios a cuya producción contribuyó la pro-
pia aetora por su culpa in eligendo.
Sostiene que no ha existido res-
ponsabilidad del registro pues no omitió publicitar medidas cautela-
res sino que expidió certificados acordes con la matrícula falsificada.
Agrega, por último, que la acción está prescripta por cuanto a partir
del momento en que el escribano Riano tomó conocimiento de los he-
chos, lo que aconteció el 22 ó 27 de julio de 1982, debe computarse el
plazo del arto 4037 del Código Civil. Pide la citación como terceros de
los escribanos Riano y Blanco.
IID A fs. 209/213 vta. se presenta el escribano Jorge Mario Blanco.
Realiza una negativa de carácter general y expone que a los fines de
formalizar la escritura de compraventa solicitó los respectivos certifi-
cados al registro inmobiliario, de los que no surgía la existencia de
gravámenes.
Dice que no advierte responsabilidad
de su parte toda
vez que aquel organismo reconoce haber publicitado asientos falsos.
Por otro lado, ante tal publicidad no pudo dudar de que los datos con-
signados eran los correctos. En apoyo de su postura cita la resolución
registral del 4 de octubre de 1982 dictada con motivo de su presenta-
ción, en la que se reconoce que la protección de la buena fe registral no
2954
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
325
puede resultar
desvirtuada
por una deficiencia funcional atribuible
al
registro
porque conspiraria
contra la seguridad
jurídica
y la circula-
ción de bienes. Opone la prescripción
respecto de la citación de la pro-
vincia.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia
originaria
de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional).
2º) Que a los fines de la solución del litigio resulta
significativo
señalar
que la parte actora consideró
necesaria
la interposición
de la
demanda
para evitar la prescripción
de la acción, que a su juicio po-
dria entenderse
operada hacia el 18 de junio de 1985, día en el que se
cumplirían
dos años de la toma de conocimiento de los hechos dañosos
que fijó en la oportunidad
en que conoció la subasta
ordenada
en una
ejecución hipotecaria
de su propiedad
(ver fs. 165/166 vta., 159/162).
Ante tal circunstancia
se presentó
en ese juicio pidiendo la nuli-
dad de las actuaciones
fundado en su condición de titular
de un domi-
nio adquirido
sobre la base de información
del registro
inmobiliario
que afirmaba
que el bien no reconocía embargos u otros gravámenes.
Ese juicio
no tenía
al momento
de la demanda
sustanciación
definiti-
va. Agregó que si su presentación
no fuera atendida
se producirían
los
daños por los que reclama. Su presentación
-aclara-
no implica el de-
sistimiento
del incidente
de nulidad mencionado
"sino que, por el con-
trario, esas actuaciones
revisten
capital
importancia
para esta acción
pues la existencia y determinación
de parte de los daños depende de la
resolución
que recaiga en ese incidente" (fs. 166 vta.).
3º) Que según el arto 163, inc. 6º, 2º párrafo,
del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación "la sentencia
podrá hacer mérito de los
hechos constitutivos,
modificativos o extintivos, producidos durante
la
sustanciación
del juicio y debidamente
probados,
aunque
no hubiesen
sido invocados
oportunamente
como hechos
nuevos".
Concordemente
... (truncated text, 33275 total characters)